Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal
DECRETO LEGISLATIVO N° 1293
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diferentes materias, entre ellas la contemplada en el literal b), numeral 1) del artículo 2 de la citada Ley, sobre el perfeccionamiento del marco legal del proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal, así como el mejoramiento de capacidades de la Direcciones Regionales de Minería para garantizar un adecuado desarrollo de las operaciones mineras a pequeña escala, de manera sostenible y compatible con el medio ambiente y a través de un proceso ordenado y simplificado;
Que, es necesario emitir disposiciones que faciliten las acciones de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a nivel nacional, perfeccionando su marco legal;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1105.
Artículo 2.- Declaración de interés nacional
Declárese de interés nacional la formalización de las actividades correspondientes a la pequeña minería y minería artesanal.
Artículo 3.- Proceso de formalización minera integral
3.1 Créase el proceso de formalización minera integral de la pequeña minería y minería artesanal, a cargo de las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Energía y Minas, o de quienes hagan sus veces, en el marco de sus competencias.
3.2 Para su ejecución se realizarán las siguientes medidas:
1. Creación del Registro Integral de Formalización Minera, el cual está a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas.
Tiene por objeto identificar los sujetos comprendidos dentro del proceso de formalización minera integral.
2. Simplificación de los mecanismos administrativos para la formalización minera.
Artículo 4.- Registro Integral de Formalización Minera
4.1 Forman parte del Registro Integral de Formalización Minera:
1. Los sujetos que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Saneamiento, a que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo N° 029-2014-PCM.
2. Los sujetos que formen parte del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos, con inscripción vigente, y que acrediten su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
3. Excepcionalmente, las personas naturales que se encuentren desarrollando actividades de pequeña minería o de minería artesanal de explotación, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, y que además realicen su actividad en una sola concesión minera, a título personal y que cuenten con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
4.2 Las inscripciones de los sujetos referidos en el inciso 3 del párrafo 4.1 del presente artículo, se realizan a partir del 06 de febrero de 2017, y hasta por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
4.3 Transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días hábiles señalados en el párrafo anterior, el Ministerio de Energía y Minas verifica que los sujetos mencionados en el numeral 3 del párrafo 4.1 del presente artículo, acrediten lo siguiente:
a) La actividad minera desarrollada tenga una antigüedad no menor a cinco (05) años.
b) No contar con Declaración de Compromisos cancelada, como consecuencia de no encontrarse desarrollando actividad minera.
c) No encontrarse inhabilitado para realizar actividad minera conforme a lo establecido en el Título Cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM.
Aquellos sujetos que incumplan con acreditar los requisitos señalados en el párrafo anterior quedan excluidos del Registro Integral de Formalización Minera.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, mediante Decreto Supremo se puede requerir que otras entidades públicas con competencias vinculadas, ejerzan acciones de verificación de actividades respecto a lo señalado en el literal a) del presente párrafo.
4.4 La información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera tiene carácter de Declaración Jurada.
4.5 Los sujetos que realizan actividad minera en zonas permitidas y que no formen parte del proceso de formalización minera establecido en el Decreto Legislativo N° 1105 y su normativa complementaria, o que no se inscriben en el Registro Integral de Formalización Minera, se les aplica las medidas y/o sanciones de carácter administrativo, civil y/o penal que correspondan.
4.6 Mediante convenio, el Ministerio de Energía y Minas puede delegar la función de verificación dispuesta en el párrafo 4.3 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, a los Gobiernos Regionales en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 5.- Participación de la SUNAT
A partir del 06 de febrero de 2017, la SUNAT queda habilitada a recibir información para el Registro Integral de Formalización Minera respecto de los sujetos a quienes se refiere el inciso 3 del párrafo 4.1 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo.
La información recibida por la SUNAT es remitida al Ministerio de Energía y Minas dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la culminación del plazo de inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera.
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT dicta las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.
Artículo 6.- Vigencia del Proceso de Formalización Minera Integral
El proceso de formalización minera integral tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la culminación del plazo de inscripción señalado en el párrafo 4.2 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 7.- Financiamiento
La implementación de las acciones a que se refiere el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos correspondientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia
El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA.- Normas Complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas pueden establecerse disposiciones complementarias al presente Decreto Legislativo.
TERCERA.- Derechos otorgados o solicitados en el departamento de Madre de Dios antes de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 012-2010
Los titulares de concesiones mineras otorgados antes de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 012-2010, en áreas declaradas como zonas de exclusión minera, pueden inscribirse en el Registro Integral de Formalización Minera, debiendo realizar sólo actividades de explotación, siempre que acrediten la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental que se crea en el marco del proceso de formalización minera integral.
Aquel instrumento de gestión ambiental presentado ante la autoridad competente bajo los alcances de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100, puede ser evaluado y aprobado, sustituyendo al instrumento de gestión ambiental referido en el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Prórroga
Prorróguese la vigencia de la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y Minería Artesanal aprobada mediante Decreto Supremo N° 029-2014-PCM, hasta el término del plazo de ciento veinte (120) días hábiles señalado en el párrafo 4.2 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros
GONZALO TAMAYO FLORES Ministro de Energía y Minas
DECRETO LEGISLATIVO N° 1293
Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal (Dado 29-12-2016 / Publicado 30-12-2016)