Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley Nº 29338, ley de recursos hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental

DECRETO LEGISLATIVO N° 1285

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal h) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción; así también, aprobar medidas que permitan la eliminación de barreras burocráticas en los tres niveles de gobierno;

Que, en cuanto a la facultad de legislar en materia de agua y saneamiento, el literal b) del numeral 4 del artículo de 2 del referido dispositivo legal establece medidas para modernizar y fortalecer la gestión de las entidades prestadoras de servicios de agua y saneamiento;

Que, en ese sentido, el literal c) del numeral 4) del artículo 2 del dispositivo legal indicado, establece la facultad de legislar para promover, facilitar, optimizar, ampliar y agilizar las inversiones públicas en agua y saneamiento y público-privadas en tratamiento de agua, garantizando la continuidad de las empresas públicas que prestan estos servicios e incluyendo mecanismos con el objetivo de apoyar la ejecución de la política del sector y simplificar la ejecución de proyectos en saneamiento;

Que, la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que la Autoridad Nacional del Agua (ANA), es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, conformante del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, que otorga la autorización de vertimientos de las aguas residuales tratadas generadas en las diversas actividades económicas y poblacionales y que son vertidos a cuerpos naturales de agua continentales o marítimas, las que incluyen los efluentes de los sistemas de saneamiento;

Que, la mejora en la calidad de la prestación de los servicios de saneamiento, su sostenibilidad y la ampliación de su cobertura constituyen la primera línea de política de acción del gobierno en la lucha contra la pobreza, más aún si se tiene en cuenta que el servicio de saneamiento impacta directamente sobre la salud pública y que es necesario proteger el ambiente de los vertimientos vinculados al sector saneamiento;

Que, con la finalidad de agilizar y simplificar los procedimientos vinculados con el otorgamiento de las autorizaciones de vertimiento, a cargo de la ANA, resulta pertinente modificar la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, eliminando la opinión previa técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud, con el objeto de evitar duplicidades en el procedimiento;

Que, es necesario establecer medidas para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Recursos Hídricos, a fin que las aguas residuales de los servicios de saneamiento, del ámbito urbano y rural, a nivel nacional cumplan con los Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en consecuencia, los cuerpos receptores de dichas aguas residuales cumplan gradualmente, cuando corresponda, con los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua), como indicador ambiental;

Que, la verificación del estricto cumplimiento del citado proceso de adecuación progresiva requiere que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento implemente los mecanismos que permitan el ejercicio de su potestad sancionadora, mediante la tipificación de infracciones, la aprobación de la escala de sanciones y la determinación de medidas administrativas;

Que, ante una situación fortuita o falla inesperada en algún componente del sistema de saneamiento, que pueda generar la descarga o rebose de las aguas residuales, sin tratamiento previo, que por su naturaleza no cumplen los Límites Máximos Permisibles, resulta necesario establecer procedimientos para una adecuada y oportuna reposición del servicio;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY Nº 29338, LEY DE RECURSOS HÍDRICOS Y ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA ADECUACIÓN PROGRESIVA A LA AUTORIZACIÓN DE VERTIMIENTOS Y A LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y establecer un plazo de adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene la finalidad de simplificar el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas a los recursos hídricos del país. Asimismo, que los prestadores de servicios de saneamiento cumplan con las normas ambientales y sanitarias vigentes.

Artículo 3. Modificación del artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos

Modifícase el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, en los términos siguientes:

“Artículo 79.- Vertimiento de agua residual

La Autoridad Nacional del Agua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los ECA-Agua y los LMP. Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización.

En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional del Agua debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional del Agua suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.

Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.”

Artículo 4. Adecuación progresiva de los vertimientos del sector saneamiento

4.1 Establécese un plazo no mayor de nueve (09) años, para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

4.2 El plazo de adecuación progresiva es proporcional al tamaño y complejidad de los prestadores de servicios de saneamiento. El tamaño y los criterios de complejidad se determinan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

4.3 El instrumento de gestión ambiental de adecuación y el plazo de adecuación para cada una de las etapas para el cumplimiento de Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, con opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, en función a los diferentes niveles y ámbitos de cobertura de los prestadores de servicios de saneamiento, así como, la complejidad en cada uno de estos servicios.

Artículo 5. Descarga o rebose de las aguas residuales

5.1 Durante la descarga o rebose de las aguas residuales de los servicios de saneamiento, sin tratamiento previo, por deficiencias o fallas operativas en los sistemas de saneamiento, de origen natural o antropogénico, por su propia naturaleza no es exigible el cumplimiento de los ECA-Agua y los LMP, mientras dure la restitución del sistema o de la parte averiada. Sin perjuicio de ello, debe cumplirse con las disposiciones que contemple la normatividad de la materia en caso de emergencia. En el Reglamento se regulan los supuestos aplicables a la presente disposición.

5.2 Dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la eventualidad, se reporta a la autoridad fiscalizadora las acciones realizadas y/o aquellas por realizar, incluyendo las medidas adoptadas para disminuir el riesgo a la salud humana de la población aledaña y del ambiente de la zona.

5.3 El plazo para la restitución del sistema no excede los veinte (20) días calendario, los cuales son prorrogables, por única vez por la Autoridad Nacional del Agua, con la debida justificación a cargo del responsable de la prestación de los servicios de saneamiento y con la opinión favorable del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Artículo 6. Tipificación de Infracciones, escala de sanciones y medidas administrativas

6.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento cuenta con potestad para sancionar a los prestadores de los servicios de saneamiento, en el ámbito de su competencia.

6.2 Constituyen infracciones pasibles de sanción las conductas que incumplen las normas sectoriales y ambientales. La tipificación de infracciones, escala de sanciones y medidas administrativas se establecen por vía reglamentaria, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

6.3 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Los tipos de sanciones son amonestación escrita y multas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Modificación del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos

El Ministerio de Agricultura y Riego en el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, modifica el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos y sus normas de desarrollo.

SEGUNDA. Adecuación de documentos de gestión de las entidades

La Autoridad Nacional del Agua del Ministerio de Agricultura y Riego y la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la modificación del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, adecúan sus documentos de gestión relacionados al procedimiento de autorización de vertimientos y reúso de aguas residuales.

TERCERA. Reglamentación

En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se aprueba el reglamento para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

CUARTA. Beneficios de la adecuación progresiva

Los prestadores de servicios de saneamiento que se acojan a la adecuación progresiva dispuesta en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo, no están sujetos a las sanciones que se hayan generado o generen como consecuencia del incumplimiento de los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Procedimientos iniciados

Las solicitudes de autorización o prórroga de vertimientos presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, son resueltas conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

DECRETO LEGISLATIVO N° 1285