Decreto Legislativo que establece medidas de simplificación administrativa en los trámites previstos en la Ley Nº 29763, ley forestal y de fauna silvestre, y modifica artículos de esta ley

DECRETO LEGISLATIVO N° 1283

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de, entre otras, emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, incluyendo simplificación administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio cultural;

Que, el numeral 7 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que la gestión del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación se orienta al desarrollo que armoniza las dimensiones económica, social y ambiental para satisfacer las necesidades de la población. Asimismo, el numeral 11 del referido artículo prevé que la gestión forestal y de fauna silvestre se rige por un enfoque de gestión adaptativa y mejoramiento continuo para asegurar la eficaz y eficiente conservación de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, la flora y fauna silvestre y los servicios derivados de ellos, de manera que contribuyan al desarrollo del país y al bienestar de la población;

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar medidas de simplificación administrativa que faciliten el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre previstos en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y modifica diversos artículos de la citada Ley, a efectos de promover y formalizar las actividades forestales y de fauna silvestre, especialmente a favor de los pobladores rurales, comunidades nativas y comunidades campesinas, sin que ello signifique alteración alguna a los criterios y principios que rigen el aprovechamiento sostenible de dichos recursos;

De conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506; el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y el numeral 1 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS TRÁMITES PREVISTOS EN LA LEY Nº 29763, LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE, Y MODIFICA ARTÍCULOS DE ESTA LEY

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de simplificación administrativa en los procedimientos administrativos previstos en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, a efectos de promover, formalizar e implementar medidas que agilicen las actividades en materia forestal y de fauna silvestre.

Artículo 2.- Aprovechamiento de frutos y semillas silvestres

El aprovechamiento exclusivo de frutos y semillas silvestres, mediante su recolección y que no implique la tala o tumba del individuo del que proviene, no requiere plan de manejo. Para dicho aprovechamiento se debe contar con los títulos habilitantes regulados en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, según sea el caso, los que deben contener las obligaciones técnicas que deben cumplirse para garantizar el manejo sostenible, incluyendo el compromiso de no talar o tumbar el individuo.

El transporte de los productos desde las áreas de recolección hasta los depósitos o centros de acopio se realiza con el título habilitante correspondiente, y desde estos en adelante con la guía de transporte forestal expedida por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, previo pago del derecho de aprovechamiento.

Artículo 3.- Registro de plantaciones forestales establecidas en costa y sierra

Para el aprovechamiento de las plantaciones forestales establecidas sobre tierras de dominio público ubicadas en costa y sierra se aplica lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

En los casos mencionados en el considerando precedente se requiere verificar la existencia de la plantación, la conducción directa del área a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo y que se acredite la inexistencia de conflictos o superposición de derechos. Este procedimiento es de evaluación previa y no reconoce ni otorga derechos de propiedad sobre las áreas donde se ubican dichas plantaciones.

Artículo 4.- Aprovechamiento en áreas con autorización de cambio de uso

Los titulares que cuenten con autorización de cambio de uso actual de las tierras a fines agropecuarios en tierras en predios privados y en cuyas áreas se haya producido la regeneración natural de especies forestales, no requieren una nueva autorización para el retiro de dichos recursos forestales.

Previo a su retiro y aprovechamiento, la autoridad regional forestal y de fauna silvestre debe verificar que el predio cuente con la autorización otorgada en su oportunidad y la existencia de las especies regeneradas, bajo responsabilidad.

Para el transporte se requiere guía de transporte expedida por la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, previo pago por derecho de aprovechamiento.

Artículo 5.- Modificación de los artículos 68, 70, 87, 92, 94, 95 y 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre

Modifícanse los artículos 68, 70, 87, 92, 94, 95 y 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los siguientes términos:

“Artículo 68. Actividades forestales y de fauna silvestre en zonas de amortiguamiento

Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre y el Sernanp coordinan e implementan las actividades de control y vigilancia en las zonas de amortiguamiento de áreas naturales protegidas por el Estado, a fin de asegurar que no generen impactos negativos sobre dichas áreas.

El Sernanp participa en la elaboración de la zonificación forestal, cuando esta comprenda áreas que se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas de amortiguamiento. El otorgamiento de títulos habilitantes en áreas que se encuentren incluidas total o parcialmente en zonas de amortiguamiento solo requiere de la opinión previa favorable del Sernanp, cuando dicha Institución no ha participado de un proceso de zonificación forestal o esta no se haya realizado y el objeto del título habilitante es el aprovechamiento maderable.

Los planes de manejo forestal y de fauna silvestre en concesiones u otras áreas de manejo ubicadas en zonas de amortiguamiento incluyen consideraciones especiales definidas en coordinación con el Sernanp.”

“Artículo 70. Autorizaciones para extracción de plantas medicinales y vegetación acuática emergente y ribereña

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre otorga autorización, hasta por cinco años renovables, para la extracción con fines comerciales de plantas medicinales y vegetación acuática emergente en bosques y otros ecosistemas de vegetación silvestre, fuera de áreas con títulos habilitantes vigentes.

En tierras privadas, solo se autoriza la extracción al titular o al tercero acreditado por aquel.

Para el otorgamiento de autorizaciones a las comunidades nativas o comunidades campesinas, se requiere el acuerdo de la asamblea comunal conforme a su estatuto, de manera previa a la emisión de la autorización”.

“Artículo 87. Pago por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre

Para el aprovechamiento de recursos de fauna silvestre, se paga una retribución económica a favor del Estado por derecho de aprovechamiento, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. Los montos recaudados solo se destinan a la conservación, investigación y mejoramiento de los recursos de fauna silvestre.

Cada modalidad de acceso contiene la metodología para establecer su derecho de aprovechamiento, según el recurso que se otorga y usos comparables con los instrumentos económicos según lo establezca el reglamento.

Los pagos por derecho de aprovechamiento de fauna silvestre se establecen de la siguiente manera:

a) En las concesiones para áreas de manejo de fauna silvestre, por superficie.

b) En permisos y autorizaciones, en función al volumen extraído y el valor de la especie.

c) En autorizaciones de caza deportiva, por el conjunto de especies y número de presas que comprenda, según el calendario regional de caza deportiva.

No están sujetos al pago de derecho de aprovechamiento:

a) Las comunidades campesinas, comunidades nativas y otras poblaciones rurales, para las cuales la fauna silvestre es fuente tradicional de alimentación, de uso doméstico o de autoconsumo.

b) Los centros de conservación.

c) El aprovechamiento de especies exóticas que no se distribuyan naturalmente en el país y las especies domésticas asilvestradas.”

“Artículo 92. Centros de cría en cautividad de fauna silvestre

Los centros de cría en cautividad de fauna silvestre son instalaciones de propiedad pública o privada que se destinan para la zoocría de especímenes de la fauna silvestre fuera de su hábitat natural, en un medio controlado y en condiciones adecuadas para el bienestar animal, con fines científicos, de difusión cultural, de educación, de conservación, de rescate, de rehabilitación o comerciales. Su funcionamiento lo autoriza la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, salvo en el caso de la cría de especies categorizadas como amenazadas en zoocriaderos, zoológicos y centros de conservación, en cuyo caso lo autoriza el Serfor.

Luego de la autorización de funcionamiento otorgada por el Serfor se remite el expediente a la autoridad regional forestal y de fauna silvestre para su gestión y administración, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 93 y el requerimiento de opinión previa al Serfor que establezca la legislación vigente.”

“Artículo 94. Zoocriaderos

Los zoocriaderos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con fines comerciales y producción de bienes y servicios. Cuentan con ambientes adecuados para el bienestar animal que se destinan a la zoocría, reproducción y mantenimiento de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado.

En estos establecimientos no se autoriza la cría de especies amenazadas, salvo los casos permitidos en el Reglamento, en cuyo caso no se autoriza la captura del medio natural con fines de uso como plantel reproductor.

Son propiedad del titular del zoocriadero, las crías y productos obtenidos a partir de la primera generación, así como aquellos especímenes adquiridos legalmente conforme al Reglamento de la presente Ley.”

“Artículo 95. Zoológicos

Los zoológicos son establecimientos para el manejo ex situ de fauna silvestre con ambientes especialmente acondicionados para el mantenimiento y exhibición de especímenes de fauna silvestre en un medio controlado, con fines de educación, de difusión cultural, de reproducción y conservación o de investigación.

Los titulares de zoológicos pueden solicitar autorización para el intercambio de especímenes con otros zoológicos nacionales o extranjeros, en este último caso debidamente registrados en su país.

Para la comercialización de especímenes, diferentes de intercambios con instituciones similares, el zoológico debe tener autorización previa de la autoridad forestal y de fauna silvestre competente.”

“Artículo 97. Centros de rescate de fauna silvestre

Los centros de rescate son instalaciones para el mantenimiento de especímenes de fauna silvestre provenientes de decomisos y hallazgos, para la recuperación de sus condiciones de salud y bienestar, procurando su reintroducción en su hábitat natural o su entrega en custodia a centros de conservación, zoológicos o zoocriaderos.

La autoridad regional forestal y de fauna silvestre establece centros de rescate de acuerdo a las necesidades de cada ámbito territorial, bajo administración directa o a través de terceros autorizados.”

Artículo 6.- Incorporación de una Décimo Tercera Disposición Complementaria Final a la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre

Incorpórase una Décimo Tercera Disposición Complementaria Final a la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los siguientes términos:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(...)

DÉCIMO TERCERA. Las unidades de aprovechamiento ubicadas en los bosques de producción permanente, que no hayan sido otorgadas durante los segundos concursos públicos o que hayan sido revertidas al Estado, se otorgan a través de un proceso transparente, abreviado y que cuente con las previsiones necesarias de prepublicación y difusión, a fin de permitir la participación de todos los interesados.

En caso que, efectuado el proceso de información pública no se presenten otros postores, continúa el procedimiento abreviado.

El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimiento para esta modalidad de otorgamiento.

Los gobiernos regionales que solo hayan realizado un primer proceso de concurso pueden emplear este mecanismo siempre que cuenten con la zonificación ecológico-económica aprobada a nivel regional a la fecha de publicación de la presente Ley.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Adecuación del aprovechamiento de frutos y semillas silvestres

Los títulos habilitantes que se hayan otorgado antes de la vigencia del presente Decreto Legislativo para el aprovechamiento exclusivo de frutos y semillas silvestres, pueden adecuarse a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, para cuyo efecto la autoridad regional forestal y de fauna silvestre expide la resolución administrativa correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Exportación de especímenes de fauna silvestre en estado natural procedentes de la captura comercial

Los especímenes de fauna silvestre obtenidos bajo la modalidad de captura comercial, en virtud a los calendarios de caza comercial de fauna silvestre aprobados en el marco de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, pueden exportarse en estado natural por el plazo de un (01) año, contado a partir del día hábil siguiente de la fecha de publicación de la presente norma.

Para tal efecto, los titulares de depósitos de fauna silvestre autorizados, que cuenten con los especímenes indicados en el párrafo anterior, deben informar sobre estos a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre para su verificación, cuyo resultado debe ser remitido al Serfor.

SEGUNDA.- Zonificación forestal y otorgamiento de títulos habilitantes

Suspéndase la obligación de contar con la zonificación forestal como condición para el otorgamiento de títulos habilitantes. Para la aplicación de la presente disposición, el Gobierno Regional debe acreditar ante el Serfor avances en la implementación de la Guía Metodológica para la Zonificación Forestal, según lo siguiente:

a) Hasta por un año contado a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, siempre que el Gobierno Regional haya aprobado la ordenanza regional que declara de interés el proceso de zonificación forestal y conforma el Equipo Técnico.

b) Hasta por un año adicional al plazo mencionado en el literal anterior, siempre que se cuente con una propuesta técnica de zonificación forestal elaborada por el Equipo Técnico y lista para su socialización.

c) De aplicación inmediata para la atención de las solicitudes para el otorgamiento de títulos habilitantes, presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre

En cualesquiera de los supuestos antes mencionados, la autoridad forestal y de fauna silvestre competente debe considerar las variables, criterios o fuentes de información que la Guía Metodológica para Zonificación Forestal, aprobada por el SERFOR, prevé para la identificación de una categoría de zonificación forestal, la cual debe ser compatible con el título habilitante solicitado.

Lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Transitoria no se aplica para el otorgamiento de las concesiones forestales maderables.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derógase la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, modificada por el Decreto Legislativo N° 1220, Decreto Legislativo que establece medidas para la lucha contra la tala ilegal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN Ministro de Agricultura y Riego