Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29623, ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y que amplía el plazo de acogimiento al fondo de garantía empresarial - FOGEM
DECRETO LEGISLATIVO N° 1282
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506, establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, entre otros, a fin de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno;
Que, es necesario modificar parcialmente e incorporar dos (02) artículos en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial; así como ampliar el plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009 y sus modificatorias, a efectos de facilitar el desarrollo de las actividades económicas y comerciales de la micro, pequeña y mediana empresa, y mejorar las condiciones y acceso al financiamiento a favor de dichas unidades económicas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL Y QUE AMPLÍA EL PLAZO DE ACOGIMIENTO AL FONDO DE GARANTÍA EMPRESARIAL - FOGEM
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial; incorporar los artículos 9-A y 9-B a la misma Ley; así como ampliar el plazo de acogimiento al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM.
Artículo 2.- Modificación del quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial
Modifícase el quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2.- De la emisión de la Factura Negociable
(…)
La Factura Negociable es un título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), de acuerdo a la ley de la materia. Dicha transferencia mediante anotación en cuenta producirá los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Para efectos de su anotación en cuenta, la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, debe contar con la constancia de presentación de la Factura Negociable a que se refiere el literal g) del artículo 3.
(…).”
“Artículo 3.- Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado.
La Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, como mínimo, la información indicada en los literales a), b), c), d), e), f) y h) de éste artículo, y contar con la constancia de presentación indicada en el literal g), según lo señalado a continuación:
a) La denominación “Factura Negociable”.
b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.
c) Domicilio real o domicilio fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.
d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión.
e) El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.
f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota.
g) La constancia de presentación de la Factura Negociable, mediante cualquiera de las siguientes modalidades: i) El sello por parte del adquirente del bien o usuario del servicio o un tercero autorizado por éste, que debe colocarse en la Factura Negociable indicando la fecha de su presentación; ii) La carta notarial suscrita por el proveedor o un tercero autorizado por éste al domicilio real o fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio adjuntando una copia de la Factura Negociable, carta que será considerada como una hoja adherida y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; o iii) La comunicación entregada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte del proveedor, un tercero autorizado por éste o la ICLV de acuerdo a sus reglamentos internos, informándole respecto a la solicitud de registro de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado ante una ICLV.
En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según la definición consignada en el artículo 3 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento para obtener la constancia de presentación de la Factura Negociable, en cualquiera de las tres (03) modalidades mencionadas en el párrafo anterior, sólo podrá realizarse a partir de transcurridos dos (02) días hábiles desde la emisión del comprobante de pago impreso y/o importado.
h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”.
En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida en los literales a), b), c), d), e), f) y h) del presente artículo o no cuente con la constancia de presentación indicada en el literal g) de este artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.”
“Artículo 3-A.- Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico
La Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico, además de la información requerida por la SUNAT para dicho comprobante de pago, debe contener, cuando menos, la información señalada en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 3.
En este caso y para efectos de lo señalado en el literal b) del artículo 3, la firma del proveedor puede ser:
a) Aquella que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o
b) La CLAVE SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de SUNAT Virtual, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o,
c) La firma electrónica u otra forma de manifestación de voluntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la Factura Negociable, de acuerdo a lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV.
La CLAVE SOL a la que se refiere el presente artículo es la regulada por la SUNAT. Asimismo, SUNAT Virtual es el portal de la SUNAT, cuya dirección electrónica es www.sunat.gob.pe.
En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta que se origine en comprobante de pago impreso y/o importado, el cumplimiento del requisito de la firma del proveedor al que se refiere el literal b) del artículo 3, debe ser verificado por la ICLV antes de su respectivo registro y se entiende cumplido desde el momento de su anotación en cuenta.
En el caso de la Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico respecto del cual el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado (según se define en el artículo 3 de la Ley N° 30225), su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse a partir de transcurridos dos (02) días hábiles desde la emisión de la referida factura comercial o recibo por honorarios.
La SUNAT, en el marco de sus competencias, emitirá las disposiciones que establezcan los mecanismos y procedimientos que permitan a los contribuyentes que emitan facturas comerciales y recibos por honorarios de manera electrónica, la incorporación de los datos señalados como contenido mínimo en el presente artículo, en lo que resulte aplicable, para viabilizar la emisión de la Factura Negociable, así como la posibilidad para el contribuyente de poder contar con un ejemplar del comprobante de pago que pueda ser remitido a una ICLV.”
“Artículo 4.- Vencimiento
El vencimiento de la Factura Negociable puede ser señalado solamente de las siguientes formas:
(…)
c) A cierto plazo o plazos desde la fecha de emisión de la factura comercial o recibo por honorarios del cual derive.
(…)”.
“Artículo 6.- Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable
En concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:
a) Que el adquirente del bien o usuario de los servicios no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7. En caso se trate de una Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, el cumplimiento de este requisito se verifica con el registro de la conformidad del adquirente, manifestada de manera expresa ante la ICLV donde la Factura Negociable consta inscrita, conforme a lo señalado en el artículo 7; en caso contrario, opera la conformidad presunta.
b) Que se haya dejado constancia de la presentación de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado a través de cualquiera de las tres modalidades señaladas en el literal g) del artículo 3 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 7. Esta constancia de presentación no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7.
En el caso de la Factura Negociable originada en comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro en una ICLV se haya solicitado, el requisito de la constancia de presentación de la Factura Negociable se verifica con la constancia de la comunicación entregada al adquirente informándole respecto de dicha solicitud de registro, según lo señalado en el artículo 7.
c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.
Para efectos del mérito ejecutivo de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la ICLV deberá emitir la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables, la cual cuenta con mérito ejecutivo sin requerir protesto o formalidad sustitutoria alguna, y además tiene los mismos efectos que un título valor protestado para todos los propósitos, de acuerdo al artículo 18.3 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.
La Factura Negociable perderá su mérito ejecutivo en caso ésta no refleje adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago impreso y/o importado del cual se deriva, salvo por: (i) la fecha de vencimiento de la misma, respecto de la cual el legítimo tenedor podría haber otorgado una prórroga que deberá estar consignada en la Factura Negociable; y, (ii) el monto indicado en la Factura Negociable, el cual deberá reflejar el monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.”
“Artículo 7.- Presunción de conformidad
El adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura Negociable proveniente de un comprobante de pago impreso y/o importado tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la fecha de la constancia de presentación de la Factura Negociable, para dar su conformidad o disconformidad respecto de cualquier información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, según sea el caso, o para efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del presente artículo.
En el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro ante una ICLV se haya solicitado y de la Factura Negociable que se origine a partir de un comprobante de pago electrónico, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre dicha solicitud de registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.
El adquirente debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago impreso y/o importado, de la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artículo 8, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legítimo tenedor de la Factura Negociable.
En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el párrafo anterior debe ser dirigida a dicha institución. Si previamente a haber sido notificado acerca de la referida solicitud de registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor o al legítimo tenedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor o el legítimo tenedor está obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo sin que el adquirente curse la referida comunicación dirigida a quien corresponda según lo señalado en los párrafos anteriores, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos y sin ninguna excepción.
En caso de existir algún reclamo, posterior a la fecha en que la presunción de conformidad sea efectiva o a la fecha en que la Factura Negociable haya sido aceptada expresamente, por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable.”
“Artículo 8.- Transferencia y deber de información
La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado puede transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de presentación señalada en el literal g) del artículo 3.
(…)”.
“Artículo 9.- Impugnación y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información
El adquirente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable incurre en infracción administrativa que será sancionada por el Ministerio de la Producción, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y a través del reglamento que el referido ministerio establezca para tal fin.
Sin perjuicio de la sanción administrativa que el Ministerio de la Producción pueda aplicar, el proveedor o legítimo tenedor que sea perjudicado por tal impugnación dolosa o retención indebida podrá exigir el pago del saldo insoluto de la Factura Negociable y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo insoluto.
La indemnización señalada en el párrafo anterior también será aplicable en caso de que el adquirente de bienes o usuario de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor.
En caso que el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, éste tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos precedentes.”
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 9-A y 9-B en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial
Incorpórase los artículos 9-A y 9-B a la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, conforme al siguiente detalle:
“Artículo 9-A.- De la Potestad Sancionadora
9-A.1 El Ministerio de la Producción es la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora respecto a las personas naturales y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la misma y en su Reglamento.
9-A.2 El Ministerio de la Producción establecerá el procedimiento sancionador correspondiente, el mismo que se iniciará de oficio, en base a los hechos detectados por el Ministerio, o en mérito a las denuncias presentadas por el proveedor, el legítimo tenedor y/o terceros al amparo del artículo 105 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
9-A.3 Constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas que infrinjan lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán establecidas en el citado Reglamento y demás normativa interna que emita el organismo sancionador, conjuntamente con su graduación, las circunstancias agravantes y atenuantes para sancionar.
9-A.4 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (04) años, computados desde que se cometió la infracción o desde que tal infracción cesó, si fuera una acción continuada.
9-A.5 El Ministerio de la Producción está facultado a imponer, de acuerdo a sus procedimientos internos, las siguientes sanciones administrativas:
a) Amonestación.
b) Multa por un monto no menor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a 50 UIT.
“Artículo 9-B.- Registro Nacional de Infractores
Créase el Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables, cuya administración y actualización está cargo del Ministerio de la Producción.
Las personas naturales y jurídicas que sean sancionadas por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, formarán parte del mencionado Registro.
En el Reglamento de la presente Ley se establece la información que será incluida en dicho Registro, la cual será publicada en el portal electrónico del Ministerio de la Producción y será de acceso público.”
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Ampliación del plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM
Prorrógase, a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para acogerse al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009 y sus modificatorias.
SEGUNDA.- Adecuación del Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial
Adecúase el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, aprobado por Decreto Supremo N° 208-2015-EF, a lo señalado en el presente dispositivo legal, en el plazo de noventa días (90) calendario contados desde la publicación de este Decreto Legislativo en el Diario Oficial El Peruano.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE Ministro de la Producción
DECRETO LEGISLATIVO N° 1282
Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 29623, ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y que amplía el plazo de acogimiento al fondo de garantía empresarial - FOGEM (Dado 28-12-2016 / Publicado 29-12-2016)