Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información

DECRETO LEGISLATIVO N° 1277

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días calendarios;

Que, en este sentido, el literal d) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “adoptar medidas de prevención social de la delincuencia y participación ciudadana, sin afectar los derechos fundamentales de la persona humana”;

Que, la Ley N° 29924, Ley que sanciona la realización de llamadas malintencionadas a las centrales telefónicas de emergencias y urgencias no ha contribuido al logro de los objetivos propuestos que se buscaron cumplir;

Que, por las consideraciones expuestas se requiere aprobar un nuevo cuerpo normativo que regule las comunicaciones malintencionadas que se realicen a las centrales de emergencias, urgencias o información para reducir su incidencia, con la finalidad de mejorar la disponibilidad y calidad de los servicios de atención, así como de coadyuvar a obtener resultados positivos en la prevención y lucha contra la delincuencia, entre otros, en beneficio de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE SANCIONA LA REALIZACIÓN DE COMUNICACIONES MALINTENCIONADAS A LAS CENTRALES DE EMERGENCIAS, URGENCIAS O INFORMACIÓN

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el marco jurídico aplicable a las comunicaciones malintencionadas que se realicen a las centrales de emergencias, urgencias e información, administradas por entidades del Estado.

Artículo 2.- Autoridad competente

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad competente para supervisar el cumplimiento del presente Decreto Legislativo y su reglamento, así como para ejercer la potestad sancionadora respecto de las conductas tipificadas como infracciones administrativas.

Artículo 3.- Comunicación malintencionada

Es aquella comunicación perturbadora, silente, o el reporte de una emergencia o urgencia inexistente efectuada desde cualquier servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar hacia las centrales de emergencias, urgencias o información, administradas por entidades del Estado.

El procedimiento sancionador para la determinación de las comunicaciones malintencionadas es establecido en el Reglamento.

Artículo 4.- Sujeto Infractor y tipos de sanción

Toda persona natural o jurídica que efectúa o permita la conducta infractora descrita en el artículo precedente será sancionada.

Los tipos de sanción aplicables son:

a) Amonestación escrita

b) Multa de hasta el 50% del valor de una Unidad Impositiva Tributaria, por cada conducta infractora

Estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

En caso que la comunicación sea realizada por persona incapaz, definida en el Código Civil, se impondrán las consecuencias a los representantes legales según las disposiciones que regulan la patria potestad, tutela y curatela.

Artículo 5.- Presunciones para definir la responsabilidad del infractor

Para establecer la responsabilidad del infractor se deben considerar las siguientes presunciones:

a) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar tiene el control sobre el mismo.

b) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar permite que un tercero efectúe una comunicación malintencionada.

Ambas presunciones admiten prueba en contrario.

Artículo 6.- Criterios de graduación de sanciones

En caso de reincidencia, la sanción será de multa, no pudiéndose aplicar amonestación escrita.

El Reglamento desarrolla los criterios de graduación de la multa prevista en el artículo 4.

Artículo 7.- Recaudación de la multa

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, está a cargo de la recaudación de la multa.

El procedimiento de recaudación se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 8.- Destino de las multas

El monto que se recaude por las multas impuestas en aplicación de la presente norma se destina a la Policía Nacional del Perú, al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El Reglamento establece los porcentajes de distribución de la recaudación aplicable para cada entidad. Las transferencias de lo recaudado por las multas impuestas se efectúan de acuerdo a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones destina el monto recaudado por las multas impuestas para la implementación y mantenimiento del Registro de Comunicaciones Malintencionadas a su cargo. Asimismo, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables destinan lo recaudado por las multas impuestas para la mejora de los servicios de emergencias, urgencias o información.

Artículo 9.- Del Registro de Comunicaciones Malintencionadas

El Registro de Comunicaciones Malintencionadas se encuentra a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El contenido del citado Registro y demás disposiciones para su implementación se establece en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 10.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público”.

Artículo 11.- Registro de Incidencias

Las entidades de la Administración Pública que cuenten con centrales de emergencias, urgencias o información tienen a su cargo el registro de incidencias de comunicaciones que se encuentran dentro de los supuestos señalados en el artículo 3 de la presente norma, dando cuenta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo que establece el Reglamento.

La información contenida en el registro de incidencias tiene valor probatorio.

El Reglamento establece el plazo para la implementación y las características técnicas del citado registro.

Artículo 12.- Identificación de las comunicaciones

La información correspondiente a la identificación y grabación de las comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información no constituye vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones. Esta información solo puede ser usada para los fines establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Artículo 13.- Medidas de Prevención

Se implementará una locución grabada como medida de prevención con el objeto disuadir la realización de conductas infractoras y cautelar el funcionamiento de las centrales de comunicación de emergencias, urgencias o información.

El Reglamento podrá establecer otras medidas de prevención de naturaleza similar a propuesta de los operadoras de telecomunicaciones.

Artículo 14.- Obligaciones de las empresas operadoras

Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Entregar la información para la identificación de la titularidad de los servicios telefónicos, sistemas de comunicación u otros similares desde donde se realizó la comunicación malintencionada.

b) Implementar las medidas de prevención destinadas a reducir el número de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglamentación

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones reglamenta el presente Decreto Legislativo en un plazo de noventa (90) días hábiles contado desde su entrada en vigencia.

Segunda.- Identificación de Titularidad

Facúltese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a requerir a los operadores de servicios de telecomunicaciones, la información que permita la identificación de la titularidad de los servicios telefónicos, sistemas de comunicación u otros similares, desde donde se realiza la comunicación.

Tercera.- Central Única de Emergencias, Urgencias e Información

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementa y ejecuta de forma gradual el sistema de comunicación integrado mediante un número único de emergencias, urgencias e información a nivel nacional.

Para tal efecto, las entidades competentes del Poder Ejecutivo proveerán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información necesaria para la implementación del citado sistema.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria de la Ley Nº 29924

Deróguese la Ley Nº 29924, Ley que sanciona la realización de llamadas malintencionadas a las centrales telefónicas de emergencias y urgencias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificatoria del Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC

Modifíquese el numeral 10 del artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC, quedando redactado de la siguiente manera:

“(…)

Artículo 88.- Constituyen infracciones graves:

(…)

10. No presentar información solicitada, negarse a facilitar información relacionada con el servicio, a la autoridad de telecomunicaciones, así como la información necesaria para la identificación de las personas que se comunican a las centrales de emergencias, urgencias o información a través de un servicio de telecomunicación.”

Incorpórese el numeral 13 al artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC, quedando redactado de la siguiente manera:

“(…)

Artículo 88.- Constituyen infracciones graves:

(…)

13. No implementar las medidas de prevención reguladas en el Reglamento del Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información”.

POR TANTO:

Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones