Decreto legislativo que modifica la ley general de aduanas, aprobada por decreto legislativo N° 1053

DECRETO LEGISLATIVO N° 1235

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 30335, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal b) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre facilitar el comercio internacional, y establecer medidas para garantizar la seguridad de las operaciones de comercio internacional y eliminar las regulaciones excesivas que lo limitan;

Que, las aduanas modernas tienen el gran desafío de, por un lado, facilitar el comercio exterior y de, por otro, realizar un óptimo control en el ingreso y salida de mercancías, teniendo en cuenta la lucha frontal del comercio ilícito y el aseguramiento de la cadena logística internacional;

Que, en concordancia con lo expuesto, es necesario establecer modificaciones a la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, a fin de introducir las mejores prácticas internacionales en materia aduanera con el objetivo de promover la facilitación y garantizar la seguridad de las operaciones del comercio internacional así como eliminar determinadas regulaciones excesivas;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO N° 1053

Artículo 1.- Modificación de la definición de “Manifiesto de carga” del artículo 2, del artículo 11, de la denominación del Título II de la Sección Segunda, de los artículos 16, 27, 29, 31, 44, 45 y 96, de la Sección Cuarta y de los artículos 130, 131, 132, 136, 138, 178, 180, 181, 191, 192, 194, 203 y 209 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Modifíquense la definición de “Manifiesto de carga” del artículo 2, el artículo 11, la denominación del Título II de la Sección Segunda, los incisos d) y k) del artículo 16, los artículos 27 y 29, el inciso f) del artículo 31, los artículos 44, 45, 96, la Sección Cuarta, los artículos 130, 131,132, 136, 138, 178, 180, 181, 191, el numeral 2 del inciso a), los incisos d) y e), el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 y los artículos 194, 203 y 209; e incorpórese el inciso l) al artículo 16 y el numeral 9 al inciso a), los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso b), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso f), el numeral 5 al inciso g) y el numeral 6 al inciso h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

“Artículo 2.- Definiciones

Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como:

(...)

Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del número de bultos; del peso, identificación y descripción general de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel; del medio o unidad de transporte; así como del documento de identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario.

La presente definición también es aplicable al manifiesto de carga consolidado y desconsolidado.

(...)”

“Artículo 11.- Condiciones mínimas del servicio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que:

a) Los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con:

1. - Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera;

2. - Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones;

3. - Zonas de control no intrusivo conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la Administración Aduanera, en coordinación con el Sector Transportes y Comunicaciones.

b) Las empresas que brindan servicio de transporte terrestre nacional que trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, cuenten con sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita información en forma permanente de acuerdo a lo dispuesto por el citado ministerio.”

“TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O TERMINALES TERRESTRES”

“Artículo 16.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior

Son obligaciones de los operadores de comercio exterior:

(...)

d) Implementar las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda;

(...)

k) Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca;

l) Otras que se establezcan en el Reglamento.”

“Artículo 27.- Obligaciones específicas de los transportistas o sus representantes en el país

Son obligaciones de los transportistas o sus representantes en el país:

a) Entregar al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

b) Transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos y de los actos relacionados con el ingreso y salida de las mercancías, según corresponda, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

c) Rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

d) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formato es aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;

e) Otras que se establezcan en el Reglamento.”

“Artículo 29.- Obligaciones específicas de los agentes de carga internacional

Son obligaciones de los agentes de carga internacional:

a) Transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado, de los otros documentos y de los actos relacionados con el ingreso y salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

b) Rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga desconsolidado y consolidado, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

c) Otras que se establezcan en el Reglamento.”

“Artículo 31.- Obligaciones específicas de los almacenes aduaneros

Son obligaciones de los almacenes aduaneros:

(...)

f) Transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

(...)”

“Artículo 44.- Condiciones para la certificación

La certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones:

a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente;

b) Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones;

c) Solvencia financiera debidamente comprobada; y

d) Nivel de seguridad adecuado.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación.”

“Artículo 45.- Facilidades

El Operador Económico Autorizado podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros, las cuales pueden ser:

a) Presentar una sola declaración de mercancías que ampare los despachos que realice en el plazo determinado por la Administración Aduanera;

b) Presentar declaración con información mínima para el retiro de sus mercancías y completar posteriormente la información faltante;

c) Presentar garantías reducidas o estar exento de su presentación;

d) Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera establezca.

Las referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Administración Aduanera, los cuales podrán ser menores a los contemplados en el presente Decreto Legislativo.

La Administración Aduanera promueve y coordina la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador Económico Autorizado.”

“Artículo 96.- Reembarque

Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior.

La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.”

“SECCIÓN CUARTA
INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

TÍTULO I
GENERALIDADES SOBRE EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

Artículo 100.- Lugares habilitados

Son lugares habilitados los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, tales como puertos, aeropuertos, vías, terminales terrestres y centros de atención en frontera, en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

Todo medio de transporte, mercancía o persona que ingrese o salga del territorio aduanero debe someterse al control aduanero.

La Administración Aduanera regula el ingreso y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios, así como las provenientes de naufragio, de accidentes o de los casos calificados de arribo forzoso.

Artículo 101.- Transmisión de la información del manifiesto de carga y de los documentos vinculados

El transportista o su representante en el país deben transmitir la información del manifiesto de carga y de los demás documentos vinculados al manifiesto de carga previstos en el Reglamento.

El agente de carga internacional debe transmitir la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado.

La transmisión de la citada información debe ser efectuada dentro de los plazos previstos en el Reglamento.

Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la presentación física de los citados documentos en reemplazo de la transmisión electrónica, así como eximir la obligación de presentar o transmitir algunos documentos vinculados al manifiesto de carga, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Reglamento.

Artículo 102.- Transmisión de la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de mercancías

El transportista o su representante en el país y los agentes de carga internacional deben transmitir o presentar la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera; salvo que esta cuente con dicha información.

Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

Artículo 104.- Medidas de control

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

Artículo 105.- Descarga y carga

La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga y carga de las mercancías.

La descarga y carga de las mercancías se efectúa dentro de la zona primaria.

Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la descarga y carga en la zona secundaria.

Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.

TÍTULO II
INGRESO DE MERCANCÍAS

Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías

El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales.

La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento.

Artículo 107.- Autorización especial de zona primaria

La autoridad aduanera, a solicitud del dueño o consignatario y de acuerdo a los casos establecidos en el

Reglamento, puede autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria.

El dueño o consignatario asume las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en el presente Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales.

Artículo 108.- Transmisión de información a cargo de los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

Artículo 109.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.

TÍTULO III
SALIDA DE MERCANCÍAS

Artículo 110.- Embarque

Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.”

"Artículo 130.- Destinación aduanera

La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas.

Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero y plazos:

a) Anticipado: dentro del plazo de treinta (30) días calendario antes de la llegada del medio de transporte;

b) Diferido: dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga;

c) Urgente: en el plazo que establezca el Reglamento.

En el caso del literal a), las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo, las mercancías serán sometidas a despacho diferido, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Vencido el plazo previsto en el literal b), las mercancías caen en abandono legal y solo podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento.”

"Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero

El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.

La Administración Aduanera elaborará un informe sobre la conveniencia de la aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado. La aplicación gradual de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado podrá establecerse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.”

“Artículo 132.- Caso especial de la destinación aduanera

La Administración Aduanera puede prorrogar el plazo establecido en el literal b) del artículo 130 conforme se establezca en el Reglamento, previa solicitud del dueño o consignatario y la presentación de una garantía por el pago de la deuda tributaria aduanera eventualmente exigible.”

“Artículo 136.- Rectificación

Las declaraciones aduaneras pueden ser rectificadas antes de la selección del canal de control sin la aplicación de sanciones, siempre que no exista una medida preventiva y se cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Aduanera.

En el despacho anticipado, las declaraciones pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento.”

“Artículo 138.- Suspensión de plazos

El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él, por fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática atribuibles a la SUNAT, o por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado ante la autoridad aduanera.

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.”

“Artículo 178.- Causales de abandono legal

Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:

a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente Decreto Legislativo;

b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración o dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario cuando se haya numerado una declaración bajo la modalidad de despacho anticipado.”

“Artículo 180.- Disposición de mercancías

La Administración Aduanera puede rematar, adjudicar, destruir o entregar al sector competente las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso aún cuando estén vinculadas con un proceso administrativo o judicial en trámite.

Asimismo, puede disponer de las mercancías incautadas si la naturaleza o estado de conservación lo amerita, o han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros y continúan en trámite los procesos mencionados en el párrafo precedente.

La disposición de las mercancías que se encuentren vinculadas a un proceso judicial en curso, se efectúa dando cuenta al juez que conoce la causa.

De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes que serán calculados desde la fecha de numeración.

El Reglamento establece las pautas que debe seguir la Administración Aduanera para el ejercicio de esta facultad.”

“Artículo 181.- Recuperación de la mercancía en abandono legal

El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal, previo cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero al que se acojan y pagando, cuando corresponda, la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable en el caso previsto en el literal f) del artículo 179 del presente Decreto Legislativo.”

“Artículo 191.- Supuestos no sancionables

No serán sancionables las infracciones derivadas de:

a) Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes siempre que se trate de:

1. - Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;

2. - Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

b) Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor; o

c) Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.”

“Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

(...)

2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera;

(...)

9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.

b) Los despachadores de aduana, cuando

(...)

11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;

12. - Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;

13. - Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;

14. - Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

15. - Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;

16. - Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1. - No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2. - No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

3. - Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

4. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

5. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

1. - No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2. - Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

3. - La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

f) Los almacenes aduaneros, cuando:

(...)

3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

(...)

6. - No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;

7. - No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

8. - Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;

9. - Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

g) Las empresas de servicios postales, cuando:

(...)

5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.

h) Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:

(...)

6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.

(...)”

“Artículo 194.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión:

a) Para los almacenes aduaneros cuando:

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los despachadores de aduana cuando:

1. - No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

2. - Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

c) Para las empresas del servicio postal

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

La sanción de suspensión se aplica en una, en varias o en todas las circunscripciones aduaneras en que el operador de comercio exterior está autorizado a operar, conforme se establezca en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.”

“Artículo 203.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos

Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del literal b), numerales 9 y 10 del literal c), numeral 4 del literal d), numeral 2 del literal e), numerales 1,2, 5, 6, 7, 8 y 9 del literal f), numeral 5 del literal g), numeral 4 y 6 del literal h), numeral 6 del literal i), numeral 6 del literal j) del artículo 192 y en el último párrafo del artículo 197 del presente Decreto Legislativo.”

“Artículo 209.- Sanciones administrativas

Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación del presente Decreto Legislativo que se impongan serán impugnadas conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las sanciones administrativas de multa del presente Decreto Legislativo que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal.”

Artículo 2.- Incorporación del capítulo IX al Título II de la Sección Segunda, del inciso f) al artículo 179, de los párrafos segundo y tercero al artículo 190, del inciso k) al artículo 192, de segundo, tercer y cuarto párrafo a la Quinta Disposición Complementaria Final y de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Incorpórese el capítulo IX al Título II de la Sección Segunda, el inciso f) al artículo 179, los párrafos segundo y tercero al artículo 190, el inciso k) del artículo 192, el segundo, tercer y cuarto párrafo a la Quinta Disposición Complementaria Final y la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

“SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

(...)

TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O TERMINALES TERRRESTRES

(...)

CAPITULO IX
De los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

Artículo 46.- Administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales deben:

a) Contar con la infraestructura física, los sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

b) Proporcionar, exhibir, entregar o transmitir la información o documentación que se le requiera, en la forma, plazo y condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;

c) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, así como prestar los elementos logísticos y brindar el apoyo para estos fines;

d) Implementar las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda;

e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos y medios que permitan el ejercicio del control aduanero;

f) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

g) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control;

h) Otras que se establezcan en el Reglamento.”

“Artículo 179.- Otras causales de abandono legal

Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción:

(...)

f) Las que cuenten con resolución firme de devolución y no hayan sido recogidas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución al dueño o consignatario.”

“Artículo 190.- Aplicación de las sanciones

(...)

Al aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional al grado y a la gravedad de la infracción cometida.

El Reglamento establecerá los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.”

“Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

(...)

k) Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando:

1. - No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

2. - No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;

3. - Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines;

4. - No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera;

5. - No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero;

6. - No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

7. - No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control.

“Quinta.- (...)

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas previamente acreditadas y en presencia de la autoridad aduanera, podrá intervenir en la zona primaria aduanera que no tenga el carácter de restringida, para prevenir, investigar y combatir los delitos, comunicando inmediatamente los hechos y resultados detectados al Ministerio Público.

El ingreso a zonas restringidas de la zona primaria así como la inspección de carga, contenedores y similares, se efectuara previa coordinación y conjuntamente con la autoridad aduanera.

Crease un equipo de gestión de riesgo para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas conformado por la Policía Nacional del Perú, los Institutos Armados, el Ministerio Público y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.”

“Décima tercera.- Etiquetado del calzado

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 97 del presente Decreto Legislativo es aplicable a los productos contemplados en el Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE, que aprueba el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, o la norma que lo modifique.”

Artículo 3.- Eliminación de las definiciones de “Nota de tarja” y de “Tarja al detalle” del artículo 2 y del numeral 4 del inciso b) del artículo 195 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

Elimínese las definiciones de “Nota de tarja” y de “Tarja al detalle” del artículo 2 y el numeral 4 del inciso b) del artículo 195 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, a las disposiciones contenidas en este dispositivo legal.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las siguientes disposiciones entran en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo:

a) Las modificaciones de los artículos 138, 191 y 209 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, contenidas en el artículo 1 del presente dispositivo legal; y,

b) La inclusión de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, contenida en el artículo 2 del presente dispositivo legal.

Asimismo, las siguientes disposiciones entran en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo que modifique la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduana, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF:

a) La modificación de los artículos 192, 194 y 203 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, contenidas en el artículo 1 del presente dispositivo legal; y,

b) La eliminación del numeral 4 del inciso b) del artículo 195 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, contenidas en el artículo 3 del presente dispositivo legal.

A la vez, las modificaciones de los artículos 44 y 45 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, contenidas en el artículo 1 del presente dispositivo legal, entran en vigor a partir de la vigencia del Decreto Supremo al que se alude en el citado artículo 44.

Segunda.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Aduanas y de la Tabla de Sanciones

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, se aprobará, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, lo siguiente:

a) La adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF;

b) La adecuación de la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2009-EF; y,

c) La regulación que se alude en el artículo 44 modificado por el presente dispositivo legal.

Tercera.- Referencia a despacho excepcional

Toda referencia al despacho excepcional en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, su Reglamento y normas conexas se debe entender como despacho diferido.

Cuarta.- Exigibilidad de la información contenida en la definición de manifiesto de carga y de la obligación contenida en el literal k) del artículo 16 de la Ley General de Aduanas

La nueva información contenida en la modificación de la definición de “Manifiesto de carga” del artículo 2 y la obligación contenida en el literal k) incorporado al artículo 16 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, es exigible en forma gradual conforme lo establezca la administración aduanera.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros

ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas