Decreto legislativo que modifica la ley general de aduanas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1109

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley N° 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo, entre otros, perfeccionar la normativa aduanera a fin de garantizar la optimización del proceso aduanero;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 para optimizar los procesos aduaneros.

Artículo 2°.- Sustituye los incisos c) y j) e incluye el inciso k) en el artículo 16° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase los incisos c) y j) e inclúyase el inciso k) en el artículo 16° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, con el siguiente texto:

“Artículo 16°.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior

(...)

c) Comunicar a la Administración Aduanera:

c.1) La revocación del representante legal registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;

c.2) La conclusión de la vinculación contractual del auxiliar registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de ocurrido el hecho;

(...)

j) Someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional;

k) Otras que se establezcan en el Reglamento.”

Artículo 3°.- Deroga el inciso d) y sustituye párrafos del inciso a) del artículo 25° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Deróguese el incido d), sustitúyase el tercer párrafo e inclúyase un último párrafo en el inciso a) del artículo 25° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, según el siguiente texto:

“Artículo 25.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana

(...)

La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT.

Por excepción, determinados documentos se conservan en copia, conforme lo establezca el Reglamento, siempre que responda a la naturaleza de la operativa.

(...)”

Artículo 4°.- Deroga el inciso h) y sustituye el inciso f) del artículo 33° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Deróguese el inciso h) y sustitúyase el inciso f) del artículo 33° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, con el siguiente texto:

“Artículo 33°.- Obligaciones específicas de las empresas de servicios postales

(...)

f) Presentar o transmitir a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado de acuerdo a lo que establezca su Reglamento;

(...).”

Artículo 5°.- Sustituye el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 97°.- Excepciones

(...)

b) Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.

En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamento.

(...).”

Artículo 6°.- Sustituye el artículo 108° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el artículo 108° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 108.- Fecha y hora de llegada

Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.”

Artículo 7°.- Sustituye el artículo 132° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el artículo 132° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 132°.- Aceptación anticipada de la declaración

Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y transbordo podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías serán sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.”

Artículo 8°.- Sustituye el segundo párrafo del artículo 134° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 134° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 134°.- Declaración Aduanera

(...)

Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados en físico o puestos a disposición por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Aduanera.

(...)”

Artículo 9°.- Sustituye el artículo 136° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el artículo 136° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 136°.- Rectificación

El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera antes de la selección del canal de control siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.

Las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas a reconocimiento físico o revisión documentaria pueden ser rectificadas por el declarante dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.”

Artículo 10°.- Sustituye el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 145°.- Mercancía declarada y encontrada

(...)

En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.

(...)”

Artículo 11°.- Sustituye el inciso l) del artículo 147° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el inciso l) del artículo 147° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 147°.- Inafectaciones

(...)

l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento.

Los envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del presente artículo;

(...)”

Artículo 12°.- Incluye un segundo párrafo al artículo 154° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Inclúyase un segundo párrafo al artículo 154° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 154°.- Modalidades de la extinción de la obligación tributaria

(...)

Lo dispuesto en el párrafo precedente también es aplicable a las sanciones administrativas del artículo 209°.”

Artículo 13°.- Sustituye el último párrafo del artículo 163° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el último párrafo del artículo 163° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 163°.- Empleo de la gestión del riesgo

(...)

En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.”

Artículo 14°.- Sustituye el último párrafo del artículo 180° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el último párrafo del artículo 180° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 180°.- Disposición de mercancías

(...)

Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes.”

Artículo 15°.- Sustituye el artículo 184° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el artículo 184° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 184°.- Adjudicación

La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento.

La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la adjudicación de mercancías en abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.

El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación cumpliendo las formalidades de ley. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la adjudicación de las citadas mercancías.”

Artículo 16°.- Sustituye el artículo 185° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el artículo 185° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, el siguiente texto:

“Artículo 185°.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia

En casos de estado de emergencia, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas, la SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo. Si no se establece el adjudicatario, la SUNAT podrá adjudicar las mercancías a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o programas que tengan la calidad de unidad ejecutora adscritos a los ministerios antes citados, según sus fines y funciones.

Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación o publicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184°.

Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente el sector competente la constatación de su estado.”

Artículo 17°.- Sustituye el cuarto párrafo e incorpora último párrafo en el artículo 186° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el cuarto párrafo e incorpórese un último párrafo en el artículo 186° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 186°.- Entrega al sector competente

(...)

La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.

El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías si cumple las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la entrega de las citadas mercancías al sector competente.”

Artículo 18°.- Incorpora y sustituyen numerales del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Incorpórese el numeral 8 en el inciso a) y sustitúyase el numeral 1 del inciso a), el numeral 8 del inciso b) y el numeral 3 del inciso g) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 192°.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos;

(...)

8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.

b) Los despachadores de aduana, cuando:

(...)

8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana.

(...)

c) Las empresas de servicios postales, cuando:

3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento;

(...)”

Artículo 19°.- Sustituye el artículo 203° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053

Sustitúyase el artículo 203° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por el siguiente texto:

“Artículo 203°.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos

Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1,2 y 5 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192° y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto Legislativo.”

Artículo 20°.- Incluye Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas

Inclúyase como Décima Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 el siguiente texto:

Décima.- La SUNAT debe remitir al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada semestre, un informe detallado sobre los resultados de las coordinaciones realizadas con los sectores competentes y los logros obtenidos respecto a la aplicación de la gestión de riesgo en el control aduanero a que se refiere el artículo 163°.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Decreto Legislativo, la SUNAT debe coordinar con los sectores competentes que han emitido normativa específica sobre selección obligatoria a reconocimiento físico de mercancías restringidas a fin de que adecuen su normativa a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 163° de la Ley General de Aduanas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO LEGISLATIVO N° 1109

Decreto legislativo que modifica la ley general de aduanas (Dado 19-06-2012 / Publicado 20-06-2012)