Fijan la remuneración básica para profesores, profesionales de la salud, docentes universitarios, personal de los centros de salud, miembros de las fuerzas armadas y policía nacional, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530.
DECRETO DE URGENCIA N° 105-2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a las reales posibilidades fiscales, dentro del marco del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2001 aprobado por el Decreto Legislativo Nº 909, modificado por la Ley Nº 27427 - Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el año fiscal 2001, y considerando la importancia del servicio público que prestan los servidores a cargo del Estado en los Sectores de Educación, Salud, Defensa e Interior y de las Universidades Nacionales, se ha estimado conveniente reajustar las Remuneraciones Básicas de los Profesores y Docentes de la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029 y Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Universitaria - Ley Nº 23733, Personal Profesional y Asistencial de la Salud y miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional;
Que, asimismo es necesario hacer extensivo el reajuste de la Remuneración Básica a los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como n las pensiones de los cesantes y jubilados comprendidos dentro de los Regímenes de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530;
De conformidad con lo establecido en el numeral 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Artículo lº.- Fijan Remuneración Básica
Fíjase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos:
a) Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas, así como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes.
b) Servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuyos ingresos mensuales en razón de su vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a S/. 1 250,00.
Artículo 2º.- Reajuste de la Remuneración Principal
El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM.
Artículo 3º.- Incremento Remunerativo para los Contratados
3.1 Otorgúese, a partir del 1 de setiembre del año 2001, un incremento remunerativo por la suma de CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) a los Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas, en la condición de contratados.
3.2 Asimismo, percibirán el incremento señalado en el numeral precedente, los trabajadores que prestan servicios personales bajo el régimen de la actividad pública en la condición de contratados, siempre que los ingresos que perciban en razón del vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a S/. 1 250,00.
Artículo 4º.- Reajuste del Régimen de Pensionistas del Decreto Ley N° 20530
4.1 Se encuentran comprendidos en los alcances del Artículo 1º de la presente norma, los pensionistas de la Ley Nº 20530 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1 250,00.
4.2 El pensionista que goce de más de una pensión por el Régimen Pensionario arriba aludido, percibirá el incremento sólo en una de ellas, salvo el caso del pensionista de viudez que recibe adicionalmente pensión por derecho propio, a quien se le otorgará el incremento en ambas pensiones.
Artículo 5º.- Reajuste del Régimen de Pensionistas del Decreto Ley Nº 19990
5.1 Otorgúese un incremento de Cincuenta Nuevos Soles (S/. 50,00) a las pensiones de vejez, jubilación e invalidez comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, sobre el monto total de la pensión que le corresponda percibir al pensionista.
Como consecuencia de dicho incremento, la pensión máxima mensual que abonará la Oficina de Normalización Previsional -ONP-, en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, será de Ochocientos Cincuenta y Siete y 36/100 Nuevos Soles (S/. 857,36).
Tratándose de pensiones de viudez, orfandad o ascendientes, el incremento a que se refiere el párrafo anterior se considerará respecto de la unidad pensionaría y será otorgado en forma proporcional al monto de pensión de cada beneficiario.
5.2 Los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario, quedan fijados en los montos que se señalan a continuación:
a) Para pensionistas de derecho propio:
Con 20 años o más años de aportación S/. 300.00.
Con 10 años y menos de 20 años de aportación S/. 250,00.
Con 6 años y menos de 10 años de aportación S/. 223,00.
Con 5 años o menos de 5 años de aportación S/. 195,00.
b) Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195,00.
c) Para pensionistas por invalidez S/. 300,00.
5.3 El pensionista que goce de más de una pensión en los regímenes que administra la Oficina de Normalización Previsional, a excepción de los comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530, percibirá el incremento sólo en una de ellas, salvo el caso del pensionista de viudez que recibe adicionalmente pensión de jubilación, vejez o invalidez por derecho propio, a quien se lé otorgará el incremento en ambas pensiones sin exceder el tope máximo de pensión establecido para el Sistema Nacional de Pensiones.
Artículo 6º.- Reglamentación
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del presente dispositivo legal.
Artículo 7º.- Modificaciones al Cierre
Autorízase a la Dirección Nacional del Presupuesto Público y a la Dirección General del Tesoro Público, a calendarizar y girar, respectivamente, los montos que se requieran para la aplicación del presente Decreto de Urgencia con cargo a modificaciones presupuestarias al cierre del ejercicio 2001 y dentro del plazo establecido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 909.
Artículo 8º.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por los Ministros de Economía y Finanzas, Educación, Salud, Defensa y del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República
ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
NICOLAS LYNCH CAMERO Ministro de Educación
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Ministro de Salud
DAVID WA1SMAN RJAVINSTHI Ministro de Defensa
FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior
DECRETO DE URGENCIA N° 105-2001
Fijan la remuneración básica para profesores, profesionales de la salud, docentes universitarios, personal de los centros de salud, miembros de las fuerzas armadas y policía nacional, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530 (Dado 30-08-2001 / Publicado 31-08-2001)