Establecen disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas

DECRETO DE URGENCIA N° 088-2001 (N)

(N) De conformidad con la Octava Disposición Final de la Ley N° 28750, publicada el 03-06-2006, se incorpora en la remuneración que se otorga a los trabajadores técnicos y auxiliares administrativos y asistenciales y profesionales no médicos del Sector Salud la parte que corresponde a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA) y Productividad que vienen percibiendo en aplicación del presente Decreto de Urgencia.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, las entidades públicas han venido abonando diversos incentivos y entregas no remuneratorias, diferentes a las contenidas en la Planilla Única de Pagos, con el fin de mejorar la calidad de vida de sus servidores sujetos al régimen de la actividad pública, regido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM;

Que, dichos conceptos se han plasmado en diversas normas o actos administrativos, denominándolos beneficios, bonificaciones, incentivos, premios o estímulos que se asignan a los servidores públicos bajo distintas modalidades en las entidades del Estado;

Que, existen recursos provenientes de diversas fuentes de financiamiento que han venido siendo abonados a los trabajadores de las entidades públicas bajo distintas denominaciones;

Que, de conformidad con el Decreto Supremo N° 110-2001-EF, no tienen naturaleza remuneratoria los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM;

Que, de otro lado, existen también en esas mismas entidades los Fondos de Asistencia y Estímulo, a cuyos comités de administración se los conoce bajo el rubro de CAFAE u otras denominaciones semejantes;

Que, dentro de las finalidades perseguidas por dichos fondos están el brindar asistencia familiar, apoyar actividades de recreación, otorgar premios, como también préstamos para adquisición de viviendas, y así mismo financiar aguinaldos, asignaciones y gratificaciones;

Que, la concurrencia a similares finalidades de pago de distintas fuentes ha originado y origina desorden en la administración, por lo que se hace necesario discriminar de una manera nítida los pagos de naturaleza remuneratoria, que son de responsabilidad y cuenta de cada entidad y deben ser abonados necesariamente a través de la Planilla Única de Pagos, de aquellos otros, de naturaleza no remuneratoria, que es conveniente sean canalizados unitariamente por los CAFAE u organización equivalente en la respectiva entidad;

Que, es necesario integrar y actualizar las normas que sobre esta materia rigen para las diversas entidades públicas;

Que, tratándose del uso inmediato de recursos del Estado, deben dictarse las medidas económicas y financieras a fin de asegurar un manejo transparente de los recursos del Estado, estableciendo reglas claras que permita ordenar dichas subvenciones para facilitar su fiscalización y lograr transparencia en el gasto público;

De conformidad con el inciso 19) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado; el Decreto Legislativo N° 909 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001 la Ley N° 27427, Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el Año Fiscal 2001; el Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1°.- De la Planilla Única de Pagos.- Las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N° 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos.

Artículo 2°.- Del Fondo de Asistencia y Estímulo y su finalidad.- El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros:

a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos.

b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social.

c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares.

d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios.

e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones.

Artículo 3°.- De los recursos del Fondo.- Constituyen recursos del Fondo de Asistencia y Estímulo los siguientes:

a) Los descuentos por tardanza o inasistencia al centro de labores.

b) Las donaciones y legados.

c) Las transferencias de recursos que por cualquier fuente reciban de la propia entidad, autorizadas por su Titular.

d) Las rentas generadas por los activos propios y/o bajo su administración.

e) Los demás ingresos que obtenga por actividades y/o servicios.

Artículo 4°.- Estados Financieros.- Los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las diversas entidades públicas presentarán al Titular de la entidad, a la Contraloría General de la República y a la Contaduría General de la República, sus estados financieros debidamente auditados al término de cada ejercicio en los términos que señala la ley.

Artículo 5°.- De la vigencia de las normas relativas al Fondo de Asistencia y Estímulo.- Ratifícase la vigencia de los Decretos Supremos N°s. 006-75-PM/INAP; 052-80-PCM; 028-81-PCM; 097-82-PCM y 067-92-PCM, y demás normas regulatorias del Fondo de Asistencia y Estímulo, en lo que no hayan sido modificados o no resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia. (N)

(N) El Decreto Supremo referido a Fondo de Asistencia y Estímulo es el 067-92-EF, publicado el 14-05-1992.

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Artículo 6°.- Reglamentación.- Por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se podrán dictar las medidas necesarias para una mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 7°.- De la inscripción en los Registros Públicos.- El acto constitutivo y el estatuto de los Comités de Administración de los Fondos de Apoyo y Estímulo deberán registrarse en el Libro especial que al efecto se implementará en los Registros Públicos.

Artículo 8°.- Refrendos.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Facúltese a los Titulares de los Pliegos a aprobar, en vía de regularización, mediante acto resolutivo y previo informe de la Oficina de Inspectoría Interna u órgano de control que haga sus veces en la entidad, las transferencias efectuadas a los Fondos de Asistencia y Estímulo así como los pagos realizados a los trabajadores bajo los conceptos de incentivos y estímulos existentes a la fecha, en aquellas entidades cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

Segunda.- Las transferencias que se efectúen en virtud del presente Decreto de Urgencia a favor de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas quedarán exceptuadas de los alcances del Artículo 15° del Decreto Legislativo N° 909 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001 y de la Ley N° 27427, Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el Año Fiscal 2001, siempre que en conjunto no excedan de los montos programados para el presente ejercicio fiscal.

Tercera.- Precísase que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar a que hace referencia el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 110-2001-EF no se encuentran comprendidos dentro de los conceptos remunerativos que señala el Artículo 52° de la Ley N° 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas