Decreto de Urgencia para el Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2020
DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2019
DECRETO DE URGENCIA PARA EL ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que este se instale;
Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;
Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República remite el proyecto de Ley Anual de Endeudamiento al Congreso de la República para su aprobación, en concordancia con el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público; por lo que, dada la situación descrita en el considerando precedente, resulta necesario que el Poder Ejecutivo apruebe disposiciones para el Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2020, mediante el mecanismo establecido en el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que este se instale;
CAPÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto
1.1 El Decreto de Urgencia tiene por objeto regular las condiciones para el endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2020, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
1.2 Para efectos de este Decreto de Urgencia, cuando se menciona al Decreto Legislativo se hace referencia al Decreto Legislativo N° 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, o norma que lo sustituya.
Artículo 2. Comisión
La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 37 del Decreto Legislativo, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.
Artículo 3. Montos máximos autorizados de concertaciones de operaciones de endeudamiento externo e interno
3.1 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 1 669 481 000,00 (UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sociales, hasta US$ 1 569 481 000,00 (UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
3.2 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/ 13 586 845 586 (TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sociales, hasta S/ 5 484 947 772,00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS Y 00/100 SOLES).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/ 7 813 381 802,00 (SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS Y 00/100 SOLES).
3. Defensa Nacional, hasta S/ 205 109 706,00 (DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS Y 00/100 SOLES).
4. Bonos ONP, hasta S/ 83 406 306,00 (OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS Y 00/100 SOLES).
3.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado para efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en el inciso 1 del párrafo 3.1 y en el inciso 1 del párrafo 3.2; así como reasignaciones entre los montos previstos en el inciso 2 del párrafo 3.1 y en el inciso 2 del párrafo 3.2, incluido el monto no colocado de la emisión aprobada en el párrafo 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, sin exceder la suma total del monto máximo de endeudamiento establecido por el Decreto de Urgencia.
3.4 Previamente a la reasignación, debe darse cuenta de la misma a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, indicando los montos y proyectos para su conocimiento.
Artículo 4. Calificación crediticia
La calificación crediticia a que se refiere el artículo 57 del Decreto Legislativo, es requerida cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo Gobierno Regional o Gobierno Local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2020, supere el equivalente a la suma de S/ 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES).
Artículo 5. Monto máximo de las garantías del Gobierno Nacional en el Marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas
Autorízase al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas hasta por un monto que no exceda de US$ 898 917 808,00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el Impuesto General a las Ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo establecido por el artículo 29 y el párrafo 46.4 del artículo 46 del Decreto Legislativo.
Artículo 6. Aprobación de emisión de bonos
6.1 Apruébase la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por la suma de S/ 11 813 381 802,00 (ONCE MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS Y 00/100 SOLES), que forman parte del monto de las operaciones de endeudamiento a que se refieren los incisos 1 y 2 del párrafo 3.2 del artículo 3.
6.2 Cuando los montos de endeudamiento previstos en los incisos 1 y 2 del párrafo 3.2 del artículo 3 se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el citado artículo 3.
6.3 En caso las condiciones financieras sean favorables, según lo establece el párrafo 27.5 del artículo 27 del Decreto Legislativo, apruébase la emisión externa o interna de bonos que, en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual o en el Informe de Proyecciones Macroeconómicas correspondiente.
6.4 Las emisiones internas de bonos antes mencionadas se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.
6.5 Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de este artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
Artículo 7. Aprobación de operaciones de administración de deuda y emisión de bonos
7.1 Apruébanse las operaciones de administración de deuda, hasta por el equivalente en moneda nacional u otra denominación, a US$ 6 000 000 000,00 (SEIS MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que en uno o más tramos puede efectuar el Gobierno Nacional bajo la modalidad de prepago, intercambio o canje de deuda, recompras, entre otros, contemplados en el párrafo 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo.
7.2 Apruébase la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto que permita implementar las operaciones de administración de deuda a que se refiere el párrafo precedente.
7.3 La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.
7.4 Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de este artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
Artículo 8. Implementación de operaciones de endeudamiento y administración de deuda
8.1 Para la implementación de las operaciones de administración de deuda a que se refiere el artículo previo, así como para la implementación de las emisiones externas de bonos a que se refieren los artículos 6 y 7, y la implementación de las emisiones internas de bonos, en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos.
8.2 Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de los artículos 6 y 7, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO
Artículo 9. Aumento General de Capital del BIRF
9.1. Apruébase el Aumento General de Capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) correspondiente al año 2018, ascendente a US$ 27 806 367 500,00 (VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en los términos establecidos en la Resolución N° 663 titulada “Aumento general de capital de 2018”, aprobada por la Junta de Gobernadores del BIRF.
9.2. En el marco del Aumento General de Capital, la República del Perú suscribe 756 acciones, con un valor total de US$ 91 200 060,00 (NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL SESENTA Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales paga US$ 18 240 012,00 (DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOCE Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), correspondiente al 20% del valor total, a ser cancelado hasta en cinco (05) años.
Artículo 10. Aumento Selectivo de Capital del BIRF
10.1 Apruébase el Aumento Selectivo de Capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) correspondiente al año 2018 ascendente a US$ 32 323 303 805,00 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en los términos establecidos en la Resolución N° 664 titulada “Aumento selectivo de capital de 2018”, aprobada por la Junta de Gobernadores del BIRF.
10.2. En el marco del Aumento Selectivo de Capital, la República del Perú suscribe 645 acciones por un valor de US$ 77 809 575,00 (SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales paga US$ 4 668 575,00 (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) correspondiente al 6% del valor total, a ser cancelado hasta en cinco (05) años.
Artículo 11. Suscripción de acciones del AIIB
11.1. Apruébase la suscripción de acciones del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura (AIIB), ascendente a US$ 154 600 000,00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), dividido en 1 546 acciones, con un valor nominal de US$ 100 000,00 (CIEN MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) cada una, en los términos indicativos establecidos en la Resolución N° 31 del 21 de marzo de 2017, aprobada por la Junta de Gobernadores del Banco.
11.2. En el marco de la suscripción de acciones, la República del Perú suscribe y paga 309 acciones de capital, por un valor de US$ 30 900 000,00 (TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en cinco (05) cuotas anuales e iguales.
11.3. La suscripción de acciones y el pago correspondiente, se efectúa una vez que se haya aprobado la adhesión y aceptación de la República del Perú a los términos del Acuerdo del AIIB.
Artículo 12. Autorización de financiamiento contingente, en el ámbito del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico
12.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en el ámbito del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, contrate conjuntamente con los países conformantes de éste, un esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, bajo la modalidad de bonos u otras ofrecidas en el mercado internacional, sea directamente o a través de un organismo multilateral de crédito, con sujeción a lo dispuesto en el Subcapítulo IV del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo, en lo que resulte aplicable.
12.2 Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a suscribir los documentos que se requieran para participar en el diseño y elaboración del antes citado esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, en los que se puede contemplar el compromiso del Estado Peruano de asumir de manera compartida, los gastos que irrogue dicho diseño y elaboración. Los citados documentos son aprobados por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
12.3 El esquema de transferencia de riesgo de desastre u otro financiamiento contingente, así como los demás documentos pertinentes para su implementación, son aprobados por decreto supremo con el refrendo del/de la Ministro/a de Economía y Finanzas, e informados a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la implementación del referido esquema.
Artículo 13. Transferencia de dividendos
13.1. Dispónese la transferencia por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), del 50% del total de las utilidades distribuibles a su favor generadas anualmente por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), a la Cuenta Única del Tesoro Público, en un plazo que no exceda de treinta (30) días de su percepción.
13.2. Dicha transferencia de dividendos es hasta por el monto equivalente a las acciones emitidas por COFIDE como resultado de la capitalización de obligaciones autorizada por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30695, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2018, y del aporte de capital autorizado por la Sexagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, y se realiza a partir del octavo año de haberse emitido las acciones correspondientes, según cronograma a ser establecido por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 14. Personas que incumplen sus obligaciones
14.1 Las empresas y sus accionistas que fueron garantizados por el Estado para obtener recursos del exterior e incumplieron el pago de dichas obligaciones, no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culminen de honrar su deuda.
14.2 Se incluyen en este artículo las empresas con nueva denominación o razón social y accionistas que asumieron los activos de la empresa deudora.
Artículo 15. Plazo para la aprobación de operaciones de endeudamiento en trámite
Las operaciones de endeudamiento comprendidas en los alcances de los incisos 1 y 2 del párrafo 3.1 e incisos 1 y 2 del párrafo 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30881, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2019, que al 31 de diciembre de 2019 se encuentren en trámite, pueden ser aprobadas en el primer trimestre del Año Fiscal 2020, en el marco de la ley antes citada.
Artículo 16. Colocación de saldo de emisión de bonos aprobada en la Ley N° 30881
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, para colocar durante el Año Fiscal 2020, el saldo pendiente de colocación de la emisión de bonos soberanos aprobada con el artículo 6 de la Ley N° 30881, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2019, para financiar la ejecución de proyectos de inversión en el marco de la Continuidad de Inversiones con Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito prevista en el Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
El Decreto de Urgencia está vigente desde el 01 de enero de 2020, salvo lo dispuesto en el artículo 9, el artículo 10, la Segunda Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria, que rigen a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda. Reasignaciones establecidas en el párrafo 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30881
Dispónese que la reasignación establecida en el párrafo 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30881, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2019, entre los montos máximos autorizados en el inciso 2 del párrafo 3.1 y en el inciso 2 del párrafo 3.2 de dicho artículo, es aplicable al monto no colocado de la emisión aprobada en el párrafo 6.1 del artículo 6 de dicha Ley.
Tercera. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del inciso 3 del párrafo 9.2 del artículo 9, el inciso 2 del párrafo 15.3 del artículo 15 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1441
Modificase el inciso 3 del párrafo 9.2 del artículo 9, el inciso 2 del párrafo 15.3 del artículo 15 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo 9.- Relación con organismos internacionales financieros
(...)
9.2 La representación de la República del Perú ante dichos organismos internacionales se ejerce de la siguiente manera:
(...)
3. El/la Ministro/a de Economía y Finanzas es el/la director/a Titular de las Acciones de la Serie “A” en la Corporación Andina de Fomento (CAF); y el/la Viceministro/a de Hacienda es el/la director/a Suplente de las Acciones de la Serie “A“. El/la Viceministro/a de Economía es el/la director/a Suplente que representa a los tenedores del Sector Público del Perú de las Acciones de la Serie “B” en dicha Corporación.”
“Artículo 15.- Gestión de Ingresos
(...)
15.3 Los Recursos Directamente Recaudados se rigen de acuerdo a lo siguiente:
2. Lo dispuesto por este párrafo no es de aplicación a las Universidades Públicas, así como a aquellos Recursos Directamente Recaudados que provienen del desarrollo de actividades de comercialización de bienes y servicios autorizadas por ley expresa o que tengan la condición de intangibles, conforme a norma legal expresa con rango de ley”.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia y progresividad
Lo dispuesto en el inciso 1 del párrafo 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, es de aplicación a partir del Año Fiscal 2021 para las entidades públicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y para los Organismos Constitucionalmente Autónomos señalados en el numeral ii del literal a. del inciso 1 del artículo 3 de dicha norma.
Lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo 4.2 del artículo 4, los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14 y 17 del párrafo 5.2 del artículo 5, los incisos 5 y 7 del párrafo 6.2 del artículo 6, los artículos 10, 11 y 14, el párrafo 16.5 del artículo 16, el párrafo 17.5 del artículo 17, los artículos 18 y 19, 21 y 22 y el uso de la Declaración Jurada establecida en el inciso 4 del artículo 20 se implementa progresivamente conforme se establece mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las demás disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo se encuentran vigentes desde el día siguiente de su publicación.”
Segunda. Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1441
Incorpórase la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, conforme a lo siguiente:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
“Cuarta. Adelanto de canon minero
Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales beneficiarios del Canon Minero conforme a la Ley N° 27506, Ley de Canon, reciben en el mes de enero de cada año fiscal un adelanto de recursos, equivalente al 50% del monto total de los recursos provenientes del Canon Minero asignados en su Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) del año fiscal correspondiente.
Dicho adelanto de recursos se registra en la misma fuente de financiamiento y en el mismo Clasificador del Ingreso correspondiente al Canon Minero, manteniendo su destino y/o finalidad legalmente establecidos.
La Dirección General del Tesoro Público deduce del monto total del Canon Minero que se determine para cada Gobierno Regional o Gobierno Local el adelanto de recursos a que se refiere la presente disposición. La transferencia del monto restante del Canon Minero se realiza en la oportunidad y plazo que corresponda, de acuerdo a lo previsto por la normatividad vigente. De existir saldos pendientes por deducir, éstos se cancelan con la transferencia por concepto del Canon Minero que le corresponda a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en los años subsiguientes, hasta por el 50% de dichas transferencias en cada año fiscal.
El adelanto del Canon Minero no es aplicable a aquellos Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que mantengan saldos pendientes por deducir por adelantos previamente otorgados.
La aplicación de la presente disposición no exime a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales del cumplimiento de las obligaciones o compromisos de pago previamente contraídos, y que deban ser atendidos con cargo a los recursos provenientes del Canon Minero que les corresponda percibir.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogatoria
Derógase el artículo 11 de la Ley N° 30881, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2019.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas
DECRETO DE URGENCIA Nº 016-2019
Decreto de Urgencia para el Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2020 (Dado 19-11-2019 / Publicado 22-11-2019)