Ley que modifica el texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta, aprobado mediante decreto supremo núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias

LEY N° 29663

  • Modificado por:

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO NÚM. 179-2004-EF, Y NORMAS MODIFICATORIAS

Artículo 1°.- Definición

Para efectos de la presente norma, cuando se haga mención a la Ley se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Otras rentas de fuente peruana

Modifícase el inciso d) del artículo 10° de la Ley e incorpóranse los incisos e) y f) al citado artículo con los siguientes textos:

“Artículo 10°.- (...)

d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por un sujeto domiciliado cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

También se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

Se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una empresa no domiciliada en el país que a su vez es propietaria —en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas— de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzca cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Encualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el valor del mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada.

Para determinar el porcentaje antes indicado, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(i) Se determinará el porcentaje de participación que la empresa no domiciliada tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada. En caso aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras empresas, su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada empresa tiene en el capital de la otra, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

(ii) El porcentaje departicipación determinado conforme con lo señalado en el acápite (i) se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas de capital de la persona jurídica domiciliada en el país.

En caso de que la empresa no domiciliada sea propietaria de dos (2) o más personas jurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas.

(iii) El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada.

(iv) El resultado anterior se multiplicará por cien (100).

2. La empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente numeral cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la empresa no domiciliada no se encuentra en el supuesto del numeral 1.

Se presumirá que una empresa no domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país de las que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas, cuando emite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital — producto de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización— y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará siempre que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la emisión de las nuevas acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes de la emisión.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1.

b) La empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente literal cuando la empresa no domiciliada acredite de manera fehaciente que no se encuentra en el supuesto del literal a).

Se incluye dentro de la enajenación de acciones de empresas no domiciliadas en el país la enajenación de ADR's (American Depositary Receipts) o GDR's (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente a tales acciones.

Para efectos del presente inciso, la mención a acciones o participaciones se entenderá referida a lo que para tal efecto establece la legislación peruana, con independencia de la denominación otorgada en otras legislaciones.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) meses precedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.

f) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24°-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital.

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presente artículo.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa no domiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.”

Artículo 3°.- Renta neta presunta por enajenación indirecta de acciones o participaciones

Incorpórase el artículo 48°-A a la Ley, con el siguiente texto:

"Artículo 48°-A.- La renta por la enajenación de las acciones o participaciones a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley se determinará deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación.

Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado a que se refiere el primer párrafo.”

Artículo 4°.- (D)

(D) Artículo derogado por la única disposición complementaria modificatoria de la ley N° 29757, publicada el 21-07-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 4°.-Tasa del Impuesto aplicable a personas naturales no domiciliadas en el país

Sustitúyese el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 54° de la Ley, con los siguientes textos:

"Artículo 54°.- (...)

Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10° de la Ley, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).

Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país calcularán su impuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país.”

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Artículo 5°.-Tasa del Impuesto aplicable a personas jurídicas no domiciliadas en el país

Incorpórase como tercer párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley el siguiente texto:

"Artículo 56°.- (...)

e) (...)

Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10° de la Ley: treinta por ciento (30%).”

Artículo 6°.- Responsabilidad solidaria

Incorpórase el artículo 68° de la Ley con el siguiente texto:

"Artículo 68°.- En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9° y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital.

El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.”

Artículo 7°.- Obligación de informar a la SUNAT

Sustitúyese el tercer párrafo de la primera disposición transitoria y final de la Ley por el siguiente texto:

"Las personas jurídicas domiciliadas en el país estarán obligadas a comunicar a la Sunat, en la forma, plazos y condiciones que esta señale, las emisiones, transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de esta Ley. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Mediante decreto supremo se podrá establecer excepciones a dicha obligación.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Normas reglamentarias y complementarias

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Valor de mercado

En tanto no se apruebe el decreto supremo a que se refiere el último párrafo de los incisos e) y f) del artículo 10° y el artículo 48°-A de la Ley, el valor de mercado de acciones o participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10° y el artículo 48°-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política del Perú y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República