Ley que modifica el texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta, aprobado mediante decreto supremo núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias

LEY N° 29645

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO NÚM. 179-2004-EF, Y NORMAS MODIFICATORIAS

Artículo 1°. Norma general

Para efectos de la presente Ley se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Exoneraciones de intereses por créditos de fomento y de ganancias de capital por enajenación de valores mobiliarios

Sustitúyense los incisos c) y p) e incorpórase el inciso q) al artículo 19° de la Ley con los siguientes textos:

“Artículo 19°.- (...)

c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.

Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución sBs núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.

(...)

p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable.

q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.”

Artículo 3°.- Costo computable

Incorpóranse los incisos f) y g) al párrafo 21.2 y los párrafos 21.6 y 21.7 al artículo 21° de la Ley con los siguientes textos:

“Artículo 21°.- (...)

21.2 Acciones y participaciones:

(...)

f) Tratándose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial, su costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe.

En el caso de la reorganización simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan será el que corresponda al activo transferido. Si la reorganización se produce al amparo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley, no se deberá considerar como parte del costo del activo transferido el mayor valor producto de la revaluación voluntaria que hubiera sido pactada debido a la reorganización. Si el bloque patrimonial transferido está compuesto por activos y pasivos, el costo computable será la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera mayor al activo, el costo computable será cero (0).

g) Tratándose de certificados de suscripción preferente, el costo computable al momento de su emisión será cero (0).

(...)

21.6 Permuta de bienes

El costo computable de los bienes recibidos en una permuta será el valor de mercado de dichos bienes.

21.7 Bienes en copropiedad

En el caso de separación de patrimonios en una sociedad conyugal o partición de una copropiedad, el costo computable se atribuirá a cada parte en la proporción en que se efectuó la respectiva separación o partición.”

Artículo 4°.- Rentas de fuente extranjera

Sustitúyese el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 51° de la Ley con los siguientes textos:

“Artículo 51°.- (...)

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes.

En la compensación de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que se refiere los párrafos anteriores, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.”

Artículo 5°.- Determinación de las rentas de fuente extranjera

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 51°-A de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 51°-A.- (...)

Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, y demás rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.”

Artículo 6°.- De las tasas de las personas naturales no domiciliadas

Sustitúyese el inciso c) del artículo 54° de la Ley por el siguiente texto:

Artículo 54°.- (...)

Tipo de renta Tasa
(...)
c) Los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%." 4,99%

Artículo 7°.- De las tasas de las personas jurídicas no domiciliadas

Sustitúyense los incisos b) e i) e incorpórase el inciso j) al artículo 56° de la Ley con los siguientes textos:

"Artículo 56°.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:

(...)

b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16° de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

(...)

i) Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).

Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.”

Artículo 8°.-Agentes de retención

Sustitúyese el inciso d) del artículo 71° de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 71°.-

(...)

d) Las instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.”

Artículo 9°.- Retenciones del impuesto

Incorpórase el artículo 73°-C a la Ley con el siguiente texto:

Artículo 73°-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. Únicamente en estos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19°, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe. Asimismo, deberán compensarse las pérdidas de capital registradas por la institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el país. El procedimiento para liquidar la retención mensual considerando las deducciones anteriores será establecido en el Reglamento.

En el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de Mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa que se indica en el primer párrafo. La retención sobre intereses que califiquen como renta de fuente extranjera será a cuenta del impuesto definitivo que corresponda por el ejercicio gravable.

Cuando la renta del sujeto domiciliado en el país, proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, o derechos sobre estos, sea de segunda categoría o de tercera categoría, el impuesto retenido por la institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta. El impuesto retenido será utilizado como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría generados a partir del período al que corresponde la retención y contra el pago del impuesto por rentas de segunda o tercera categoría que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

Para efectos de las retenciones previstas en el presente artículo, las personas naturales deberán informar, directamente o a través de los terceros autorizados, a la institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, su condición de domiciliadas o no domiciliadas, manteniendo validez ante la referida institución dicha condición, en tanto el cambio de esta no le sea informada de manera expresa por las referidas personas.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.”

Artículo 10°.- Retenciones a sujetos inscritos en cuentas agregadas

Incorpórase el artículo 73°-D a la Ley con el siguiente texto:

Artículo 73°-D.- Cuando la institución de Compensación y Liquidación de Valores, o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, lleve el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta en forma conjunta con una entidad del exterior que tenga por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, y como consecuencia de ello se le haya asignado a esta última una Cuenta Agregada, según lo establecido por las regulaciones del mercado de valores, el contribuyente del impuesto será aquel tercero que se encuentre inscrito en el registro de dicha entidad del exterior.

En estos casos, la referida institución deberá contar con la identificación del nombre, razón social o denominación social y domicilio legal de dichos terceros, en forma previa a la liquidación.”

Artículo 11°.- Retenciones a no domiciliados

Sustitúyese el primer párrafo y el inciso b) del mismo párrafo del artículo 76° de la Ley, por los siguientes textos:

Artículo 76°.- Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta Ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, la retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando de cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la Ley. Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(...)

b) En el caso de operaciones que sean liquidadas por una institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, la retención deberá efectuarse en el momento en que efectúe la compensación y liquidación de efectivo, sin considerar la exoneración a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de esta Ley. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida institución el respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2011, con excepción de las sustituciones e incorporaciones efectuadas a los incisos c) y q) del artículo 19°, al inciso c) del artículo 54° e incisos b), i) y j) del artículo 56° de la Ley, que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Operaciones con valores

Para los efectos de esta Ley, las operaciones a las que se refiere el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por la Resolución CONASEV núm. 21-1999-EF-94.10, y el Reglamento de las Operaciones de Reporte y los Pactos de Recompra, aprobado por Resolución SBS núm. 1067-2005, o normas que los sustituyan, recibirán el tratamiento que se indica a continuación, con prescindencia del régimen legal aplicable a estas operaciones en las mencionadas resoluciones:

1. Operaciones de reporte y pactos de recompra Las operaciones de reporte y pactos de recompra son operaciones de financiamiento y en consecuencia:

a) La renta bruta generada por el reportante tiene la naturaleza de un interés que corresponde a la diferencia entre el importe bruto de la transferencia Anal y el de la transferencia inicial.

En el caso de una operación de reporte secundario, se considera como valor de la transferencia final para el que transfiere su posición de reportante, al importe bruto de la operación que recibe del tercero que adquiere la posición de reportante, y como valor de la transferencia inicial para el tercero que adquiere la posición de reportante, al monto de dinero que otorga al que transfiere su posición de reportante.

El Impuesto por estas operaciones surgirá cuando se realice la liquidación de la transferencia final.

b) El importe bruto de la transferencia inicial y el de la transferencia final no serán considerados a fin de determinar el costo computable de valores mobiliarios de titularidad del reportado o del reportante distintos a los provenientes de las operaciones reguladas por la presente disposición.

c) Es contribuyente del Impuesto por los rendimientos generados por los valores mobiliarios durante la vigencia de estas operaciones, el reportado.

Cualquier compensación económica por el importe de los rendimientos que realice el reportante a favor del reportado, en aplicación de la norma especial, no tendrá efecto tributario.

2. Operaciones de préstamo bursátil

Las operaciones de préstamo bursátil reguladas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) son operaciones de financiamiento, y en consecuencia:

a) La renta bruta generada por el prestamista tiene la naturaleza de un interés que corresponde a la diferencia entre el precio de venta y el precio de recompra a plazo.

El Impuesto por estas operaciones surgirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia.

b) El precio de venta y el precio de recompra a plazo no serán considerados a fin de determinar el costo computable de valores mobiliarios de titularidad del prestamista o del prestatario distintos a los provenientes de las operaciones reguladas por la presente disposición.

En caso el prestatario enajene a terceros los valores recibidos en una operación de préstamo bursátil, el costo computable se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21° de la Ley, tomando en cuenta el precio de compra de los valores adquiridos para su entrega al prestamista. En este supuesto, la obligación de efectuar el pago del Impuesto corresponderá al mismo prestatario. c) El contribuyente del Impuesto por los rendimientos generados por los valores mobiliarios durante la vigencia del préstamo bursátil será el prestamista de dichos valores. Cualquier compensación económica por el importe de los rendimientos que realice el prestatario a favor del prestamista, en aplicación de la norma especial, no tendrá efecto tributario.

TERCERA.- Vigencia de tasa

La nueva tasa a que se refiere el inciso b) del artículo 56° de la Ley solo se aplicará a los contratos de crédito que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Operaciones de reporte y préstamo bursátil celebrados a partir del 1 de enero de 2011

Lo dispuesto en la segunda disposición complementaria Anal de esta Ley se aplicará, en el caso de operaciones de reporte y préstamo bursátil reguladas por el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por la Resolución CONASEV núm. 21-1999-EF-94.10, a aquellas operaciones celebradas a partir del 1 de enero de 2011.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia Encargada del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros