Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría Gereral de la República, y amplía las facultades en el Procesos para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional

LEY Nº 29622

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY NÚM. 27785, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y AMPLÍA LAS FACULTADES EN EL PROCESO PARA SANCIONAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

Articulo 1º- Incorporación del subcapítulo II en el capitulo VII del titula III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Incorpórase el subcapítulo II "Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional" en el capítulo VII del titulo III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el cual queda redactado en los términos siguientes:

"SUBCAPÍTULO II
PROCESO PARA SANCIONAR EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

Articulo 45º.- Competencia de la Contraloría General

La Contraloría General ejerce la potestad para sancionar por cuanto determina la responsabilidad administrativa funcional e impone una sanción derivada de los Informes de control emitidos por los órganos del Sistema.

La referida potestad para sancionar se ejerce sobre los servidores y funcionarios públicos a quienes se refiere la definición básica de la novena disposición final, con prescindencia del vínculo laboral, contractual estatutario, administrativo o civil del infractor y del régimen bajo el cual se encuentre, o la vigencia de dicho vinculo con las entidades señaladas en el artículo 3º, salvo las Indicadas en su literal g).

Son exceptuadas las autoridades elegidas por votación popular, los titulares de los organismos constitucionalmente autónomos y las autoridades que cuentan con la prerrogativa del antejuicio politico.

Articulo 46º.- Conductas infractoras

Conductas Infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que Incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas Internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas:

a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones Internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público.

b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública.

c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento.

d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al Interés público.

El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad.

Articulo 47º.- Tipos de sanciones

1. Las infracciones de responsabilidad administrativa funcional que fueron referidas en el articulo 46º dan lugar a la Imposición de cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno (1) a cinco (5) años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, sin goce de remuneraciones, no menor de treinta (30) días calendario ni mayor de trescientos sesenta (360) días calendarlo.

2. El reglamento especificará las sanciones a imponer para cada conducta constitutiva de responsabilidad administrativa funcional.

Articulo 48º.- Gradación de las sanciones

Las sanciones por responsabilidad administrativa funcional son graduadas de acuerdo a los siguientes criterios:

a) La reincidencia o reiterancia en la comisión de las Infracciones.

b) Las circunstancias en las que fue cometida la Infracción.

c) Grado de participación en el hecho Imputado.

d) Concurrencia de diversas infracciones.

e) Efectos que produce la Infracción.

f) Gravedad de la Infracción cometida.

Articulo 49º.- Independencia de responsabilidades

La responsabilidad administrativa funcional es Independiente de las responsabilidades penales o civiles que pudieran establecerse por los mismos hechos, en tanto los bienes jurídicos o intereses protegidos son diferentes.

Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad para procesar administrativamente y sancionar al funcionarlo o servidor público que hubiera Incurrido en responsabilidad administrativa funcional, salvo disposición judicial expresa en contrario.

Articulo 50º.- Registro de sancionados

La Contraloría General remite al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido la Información sobre las sanciones Impuestas, cualquiera que esta fuera, para su incorporación.

Articulo 51º.- Procedimiento para sancionar

El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional a los Infractores a quienes se refiere la presente Ley está constituido por dos (2) Instancias.

La primera Instancia, a cargo de la Contraloría General, está constituida por un órgano instructor y un órgano sancionador. Ambos poseen autonomía técnica en sus actuaciones. El órgano instructor lleva a cabo las Investigaciones y propone la determinación de las Infracciones y las sanciones ante el órgano sancionador. Este último, mediante resolución motivada. impondrá o desestimará las sanciones propuestas.

La segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, resuelve las apelaciones contra las decisiones del órgano sancionador.

El procedimiento para sancionar por responsabilidad administrativa funcional se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, así como a los demás principios de la potestad sancionadora de la administración establecidos en el artículo 230º de la Ley núm. 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 52º.- Órgano instructor

El órgano Instructor lleva a cabo las actuaciones que conducen a la determinación de responsabilidad administrativa funcional, observa el derecho de defensa y asegura el debido proceso administrativo.

Artículo 53º.- Funciones del órgano instructor

Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones:

a) Iniciar los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidad administrativa funcional a partir de los Informes emitidos por los órganos del Sistema.

b) Efectuar las Investigaciones solicitando la información y la documentación que considere necesarias para el ejercicio de las mismas, actuando las pruebas que considere pertinentes y evaluando los descargos presentados.

c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o inexistencia de infracciones administrativas funcionales y, según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el órgano sancionador.

Las entidades públicas, sus funcionarlos y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el órgano instructor, sea que se trate de documentos, información u opinión necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

El órgano sancionador, a propuesta del órgano instructor, podrá disponer que las entidades separen del cargo al servidor o funcionario público, mientras dure la investigación y hasta que se emita el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa funcional, siempre que se respete el derecho de defensa de aquel.

Articulo 54º.- Órgano sancionador

Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre la base de la documentación remitida por el órgano instructor, impone, mediante resolución motivada, las sanciones que correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de sanción.

El órgano sancionador podrá disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

Articulo 55º.- Recursos de Impugnación

Contra la resolución que imponga la sanción cabe recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. De concederse el recurso, el órgano sancionador remitirá los actuados al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

Articulo 56º.- Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última instancia administrativa en el procedimiento sancionados Es un órgano colegiado adscrito a la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomía en sus decisiones.

La Sala del Tribunal Superior está conformado por cinco (5) miembros, elegidos por concurso público de méritos. Los miembros del Tribunal permanecen en el cargo por un período de cinco (5) años. La remoción de los miembros del Tribunal solo puede darse por causas graves debidamente justificadas.

Las entidades públicas, sus funcionarlos y las personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de documentación, información u opinión necesarios para resolver.

Articulo 57º.- Requisitos para ser miembro del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se requiere:

a) Ser mayor de 40 años de edad.

b) Contar con título profesional y colegiatura hábil.

c) Tener experiencia profesional en entidades del sector público o privado -no menor de diez (10) años- o comprobada docencia universitaria por el mismo período.

d) Contar, de preferencia, con estudios de especialización en el ámbito de su profesión.

e) No tener filiación política alguna.

f) No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta.

g) No haber sido sancionado penalmente.

h) No haber sido sancionado con destitución o despido.

i) Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

j) Tener estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo, laboral o gestión de recursos humanos.

Articulo 58º.- Funciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Corresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas las siguientes funciones:

a) Conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de sanción impuesta por el órgano sancionador.

b) Revisar la resolución del órgano sancionador pudiendo revocar, confirmar o modificar lo resuelto.

c) Las demás que le sean establecidas en las normas complementarias de la presente Ley, a efectos de garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas.

Articulo 59º.- Carácter de las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas

Las resoluciones del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas procede la acción contencioso-administrativa, conforme al articulo 148º de la Constitución Política del Perú.

Articulo 60º.- Prescripción

La facultad para la imposición de la sanción por responsabilidad administrativa funcional, conforme a lo establecido en el presente subcapítulo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. En todo caso, la duración del procedimiento sancionador no podrá exceder los dos (2) años desde que el órgano instructor da inicio a este."

Artículo 2º.- Modificación del artículo 11º de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Modificase el artículo 11º de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, conforme al texto siguiente:

"Artículo 11º.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de control

Para la determinación de responsabilidades derivadas de la acción de control, deberá brindarse a las personas comprendidas en el procedimiento, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios o aclaraciones sobre los fundamentos correspondientes que se hayan considerado, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias.

Cuando se identifique responsabilidad administrativa funcional, la Contraloría General adoptará las acciones para la determinación de responsabilidad y la imposición de la respectiva sanción, conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley. Por otro lado, de identificarse responsabilidades de tipo civil o penal, las autoridades competentes, de acuerdo a ley, iniciarán ante el fuero respectivo aquellas acciones de orden legal que correspondan a dichas responsabilidades. En el caso de responsabilidades de naturaleza penal, el jefe del Órgano de Auditoria Interna comunicará sobre las responsabilidades simultáneamente al procurador público para que este último accione cuando el titular de la entidad no haya cumplido con actuar inmediatamente de tomado conocimiento de dichas irregularidades.

La ejecución de las sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría General o el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas son de obligatorio cumplimiento por los titulares de las entidades, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendarlo, bajo responsabilidad del mismo."

Articulo 3º.- Incorporación de párrafo al literal d) del articulo 22º de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Incorpórase un segundo párrafo al literal d) del articulo 22º de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, de acuerdo al siguiente texto:

"Articulo 22º.- Atribuciones

Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes:

(...)

d) (...)

Asimismo, ejerce la potestad para sancionar a los funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones contra la administración referidas en el subcapítulo II sobre el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA.- Aplicación de las infracciones y sanciones

Las Infracciones y sanciones establecidas en el subcapítulo II, al que se refiere el articulo , son de aplicación a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo conforma una comisión especial que la integran dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes de la Contraloría General de la República y un (1) representante del Ministerio de Justicia; quienes proponen en un plazo no mayor de sesenta (60) días el reglamento de la presente Ley.

CUARTA.- Criterios para el ejercicio del control ante decisiones discrecionales

En los casos en que la legislación vigente autorice a los funcionarios expresamente algún grado de discrecionalidad para determinada toma de decisión, los órganos del Sistema Nacional de Control no pueden cuestionar su ejercicio por el solo hecho de tener una opinión distinta. Tales decisiones solo pueden observarse si fueron tomadas sin una consideración adecuada de los hechos o riesgos en el momento oportuno. o por los resultados logrados según los objetivos y metas planteados, o cuando, en los casos que la normativa permita varias interpretaciones; la decisión se aparte de la Interpretación adoptada por el órgano rector competente en la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.-Aplicación progresiva

El procedimiento dispuesto en el subcapítulo II del capitulo VIl del titulo III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es de inmediata aplicación a los informes emitidos por la Contraloría General de la República y de implementación progresiva para los demás órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, conforme a las etapas y criterios que establezca la Contraloría General de la República.

SEGUNDA.- Régimen de aplicación de las infracciones y sanciones

Para la determinación de responsabilidad administrativa funcional e imposición de sanción por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley; siguen siendo de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el régimen laboral o contractual al que pertenezca el funcionario o servidor público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Adición de denominación subcapítulo I "Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control"

Adicionase la denominación subcapítulo I "Potestad para sancionar por infracciones al ejercicio del control" al capítulo VII del titulo III de la Ley núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. El subcapítulo I comprende del artículo 41º al artículo 44º de la mencionada ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación