Ley de promoción a la inversión en capital humano

LEY N° 29498

Derogado por la única disposición complementaria derogatoria del decreto legislativo N° 1120, publicado el 18-07-2012

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es promover el desarrollo del capital humano, por medio de la capacitación continua de los trabajadores, mejorando asi sus capacidades productivas y contribuyendo al fortalecimiento de la competitividad del sector productivo nacional.

Articulo 2°.- Deducción del gasto por inversión en capital humano

Sustitúyese el inciso II) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 179-2004-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente:

ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, incluidos los de capacitación; asi como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos en el ejercicio.

Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un limite de 40 Unidades Impositivas Tributarias."

Artículo 3°.-Aplicación del criterio de generalidad

El criterio de generalidad establecido en el articulo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 179-2004-EF y normas modificatorias, como requisito para la deducción del gasto de capacitación previsto en el inciso II) de dicho artículo, debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con comprender a la totalidad de trabajadores de la empresa.

Artículo 4°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2011.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Obligatoria acreditación de los gastos de capacitación

Las empresas que se acojan a lo establecido en el inciso II) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 179-2004-EF y normas modificatorias, deberán acreditar ante la administración tributaria, mediante la documentación correspondiente, los gastos de capacitación sujetos a la deducción en que han incurrido en el ejercicio.

SEGUNDA.- Obligatoria presentación del programa de capacitación

Las empresas que se acojan a lo, establecido en el inciso II) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 179-2004-EF y normas modificatorias, deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo su programa de capacitación con carácter de declaración jurada y sin costo alguno.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciséis dias del mes de enero de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República