Ley que establece un régimen especial de depreciación para edificios y construcciones

LEY N° 29342

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

Establécese, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 2.- Régimen especial de depreciación

A partir del ejercicio gravable 2010, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2009. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.

b) Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%). Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2010, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2009.

Artículo 3.- Ampliaciones y mejoras

Tratándose de ampliaciones y mejoras que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado.

Artículo 4.- Disposiciones sobre la depreciación

El régimen especial de depreciación a que se refiere la presente Ley se sujeta a las siguientes disposiciones:

a) El método de depreciación es el de línea recta.

b) El porcentaje de depreciación previsto en la presente Ley es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado.

c) Tratándose de edificios y construcciones comprendidos en la presente Ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2009, se aplica la tasa de depreciación del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2010, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.

Artículo 5.- Aplicación de porcentajes mayores

Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta Ley pueden aplicar esos porcentajes mayores.

Artículo 6.- Cuentas especiales de control

Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en la presente Ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra.

El Registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.

Artículo 7.- Aplicación de las normas del régimen general del Impuesto a la Renta

Para efecto del régimen especial de depreciación establecido en la presente Ley, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF

Modifícase el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, con el texto siguiente:

Artículo 39.- Los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5%) anual.”

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010.

SEGUNDA.- Normas reglamentarias, complementarias y modificatorias

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias, complementarias y modificatorias que sean necesarias para la mejor aplicación de la Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros