Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas

LEY N° 29051

  • Modificado por:

Reglamento de la Ley N° 29051 aprobado mediante decreto supremo 014-2015-PRODUCE, publicado 27-04-2015

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN Y LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS MYPE EN LAS DIVERSAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley regula la participación y la elección de los representantes de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) en los espacios de representación de entidades del Estado que, por su naturaleza, finalidad, ámbito y competencia, se encuentran vinculadas directamente con las temáticas de las MYPE. Establece además, los órganos competentes para ello.

"Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley

Se encuentran sujetas a la presente Ley las asociaciones de las MYPE, los comités de MYPE constituidos al interior de otras organizaciones gremiales y aquellas entidades públicas que actualmente cuentan con espacios de representación para las MYPE.

Asimismo, se encuentran dentro del alcance de esta Ley aquellas entidades que por su naturaleza, finalidad, ámbito y competencia se encuentran vinculadas directamente con las temáticas de las MYPE y que, a la entrada en vigencia de esta Ley, no cuentan con el espacio de representación respectivo." (M)

(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Complememntaria Modificatoria de la Ley N° 30056, publicada el 02-07-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley

Se encuentran sujetas a la presente Ley, las asociaciones de las MYPE y aquellas entidades públicas que actualmente cuentan con espacios de representación para las MYPE.

Asimismo, se encuentran dentro del alcance de esta Ley, aquellas entidades que, por su naturaleza, finalidad, ámbito y competencia, se encuentran vinculadas directamente con las temáticas de las MYPE y que, a la entrada en vigencia de esta Ley, no cuentan con el espacio de representación respectivo.

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Artículo 3.- Adecuación de la representación y convocatoria a elecciones

Las entidades públicas señaladas en el primer párrafo del artículo 2 deben convocar a elecciones.

Asimismo, las entidades referidas en el segundo párrafo del artículo 2, deben adecuar su estructura y convocar a elecciones.

En ambos casos, se debe comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para efectos de la convocatoria, bajo responsabilidad del titular del pliego o superior jerárquico y dentro del plazo que estipule el reglamento.

Artículo 4.- De la participación de las MYPE

Las MYPE eligen a sus representantes a través de asociaciones, según sus ámbitos de representación territorial que pueden ser distrital, provincial, regional o nacional.

Artículo 5.- Órgano competente para el proceso de elección

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de realizar la convocatoria, organización, dirección, acreditación y regulación del proceso de elección con la asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

En el caso de los gobiernos regionales y locales, estos deben comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la necesidad de la convocatoria, dentro del plazo que establezca el reglamento.

Artículo 6.- Nulidad de actos

De no cumplirse con el procedimiento de elección, los actos en los que participen los representantes de las MYPE son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la entidad del Estado a la cual se encuentran adscritas.

Artículo 7.- Carácter institucional y vigencia de la representación

La representación de las MYPE es de carácter institucional. Sus representantes son elegidos y acreditados por un plazo no mayor de dos (2) años. Procede el reemplazo del representante acreditado según causal prevista en el reglamento. No cabe la reelección inmediata.

Artículo 8.- Requisitos de la representación

La participación de las asociaciones de las MYPE en los procesos eleccionarios, está sujeta a los siguientes requisitos:

a) Registro vigente en el Registro Nacional de Asociaciones de la Micro y Pequeña Empresa (RENAMYPE).

b) Nivel de representación nacional, regional, provincial o distrital, según sea el caso, reconocido por el RENAMYPE.

c) No tener más de un representante en las instancias de representación del Estado.

"Artículo 9.- Oportunidad del proceso electoral

Los procesos electorales regulados por la presente Ley se realizan en un solo acto, a solicitud de las entidades públicas comprendidas bajo su ámbito y en la oportunidad y modalidad que se establezca en el Reglamento". (M)

(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Complememntaria Modificatoria de la Ley N° 30056, publicada el 02-07-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9.- Oportunidad del proceso electoral

Los procesos electorales regulados por la presente Ley se realizan en un solo acto en el primer bimestre de cada año, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Corresponde a las entidades del Estado, informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre las instancias de representación que se encuentran bajo su ámbito y en las que haya participación de las MYPE, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su creación.

SEGUNDA.- Los actuales representantes de las MYPE, en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se rigen por las siguientes reglas:

a) Si el plazo de representación es menor a dos (2) años, este culmina al final de dicho período, luego del cual la elección se realizará conforme a lo previsto en la presente Ley y su reglamento.

b) Si el plazo de representación es indefinido o mayor a dos (2) años, este se reduce a dos (2) años.

c) Si la representación hubiere excedido el plazo de dos (2) años, la entidad debe solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la convocatoria a elecciones, luego de entrado en vigencia el reglamento.

TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIÓN INTERPRETATIVA

ÚNICA.- Entiéndase toda referencia a la pequeña y micro empresa o la sigla PYME, cuando se refieran a dicho sector empresarial, por Micro y Pequeña Empresa o a la sigla MYPE, quedando facultadas las entidades públicas a utilizar dicha denominación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Adecúese el Registro Nacional de Asociaciones de la MYPE - RENAMYPE, a los alcances de la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintidós de marzo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República