Ley de Reordenamiento y Formalización de la actividad de Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas

LEY N° 28945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REORDENAMIENTO Y FORMALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley establece el marco para el reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de máquinas tragamonedas manteniendo su carácter excepcional.

La actividad de explotación de juegos de máquinas tragamonedas, así como la de juegos de casino se desarrollan en el marco de las disposiciones especiales que las regulan, así como en lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2.- Reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de máquinas tragamonedas

Las empresas en cuyos establecimientos se vienen explotando máquinas tragamonedas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sin contar con Autorización Expresa otorgada por la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, pueden acogerse al siguiente procedimiento de reordenamiento y formalización:

a) Presentar solicitud de reordenamiento y formalización para obtener la Autorización Expresa correspondiente dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

b) Las empresas adjuntarán, respecto de cada uno de los establecimientos, la información y documentación establecida en la legislación vigente, sin que les sea de aplicación las exigencias establecidas en el artículo 6 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796.

c) Las empresas que presenten solicitud de reordenamiento y formalización están sujetas a la aplicación del artículo 5 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, según el texto que se indica en el artículo 3 de la presente Ley, salvo para el caso de templos.

d) En el caso de que el establecimiento no cuente con Informe Técnico de Seguridad a Detalle, expedido por el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, podrá presentarlo dentro de un plazo adicional de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud de reordenamiento y formalización. Concluido dicho plazo adicional sin que la empresa haya cumplido con la presentación del Informe Técnico de Seguridad a Detalle, se declarará por no presentada la solicitud, disponiéndose el archivamiento de la documentación adjuntada a la misma.

También podrán acogerse al procedimiento de reordenamiento y formalización previsto en el presente artículo, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, vienen explotando salas de juego de máquinas tragamonedas con Autorización Expresa otorgada por la Dirección Nacional de Turismo en cumplimiento de un mandato judicial.

Igualmente, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, han venido explotando salas de juego de máquinas tragamonedas en virtud de acuerdos privados celebrados con titulares de sentencias o resoluciones judiciales que restringieron el ejercicio de las facultades de autorización, fiscalización y sanción de la Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 3.- Sustitución del artículo 5 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796

Sustitúyese el artículo 5 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 5.- Ubicación de los establecimientos

Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas no podrán estar ubicados a menos de ciento cincuenta (150) metros, contados siguiendo el mínimo tránsito peatonal posible, desde la puerta de ingreso principal de templos y centros de estudios donde se imparte educación inicial, primaria y secundaria, hasta la puerta de ingreso principal de dichos establecimientos.

Vencida la respectiva Autorización Expresa, los operadores que se dediquen a las actividades de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, podrán solicitar su renovación sin que les sea oponible la posterior instalación de los referidos centros de estudio dentro de la distancia señalada en el párrafo precedente.”

Artículo 4.- Creación de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas

Créase la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, dependiente del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, como la autoridad competente de formular, proponer, supervisar y fiscalizar las normas generales administrativas no tributarias de alcance nacional, que regulan y controlan la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

En consecuencia, entiéndese que toda mención a la Dirección Nacional de Turismo o a la Dirección de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas establecida en las normas que regulan la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como en resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, resoluciones viceministeriales, resoluciones secretariales, resoluciones directorales y demás dispositivos, debe considerarse como referida a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

La política remunerativa, aprobada por Decreto Supremo Nº 034-2001-EF, corresponde a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

Artículo 5.- Sustitución del artículo 14 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796

Sustitúyese el literal q) del párrafo 14.1 del artículo 14 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, de acuerdo con el siguiente tenor:

“q) Para el caso de salas de juegos de casino: Información detallada del sistema de audio y vídeo en cada una de las mesas de juego, en las áreas de caja y sala de conteo, bóveda, así como en las puertas de ingreso y salida de personas, de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en el Reglamento.

Para el caso de salas de juego de máquinas tragamonedas: Información detallada del sistema de audio y vídeo en las áreas de caja y sala de conteo, bóveda, así como en las puertas de ingreso y salida de personas, de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en el Reglamento.”

Artículo 6.- Sustitución del artículo 15 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 15.- Evaluación del solicitante

La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas evalúa los antecedentes del solicitante en un plazo no mayor de treinta (30) días antes de emitir su Autorización a fin de verificar su solvencia económica, la de sus accionistas, directores, gerentes y apoderados con facultades inscritas. El resultado de la evaluación será remitido a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú).

La evaluación a que se refiere el presente artículo tiene carácter permanente en tanto se mantenga vigente la Autorización.”

Artículo 7.- Sustitución del artículo 17 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796

Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 17.- Plazo de la Autorización Expresa

La Autorización Expresa que concede la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas para explotar juegos de casino y/o máquinas tragamonedas tiene una vigencia de cinco (5) años, pudiendo ser renovada por plazos sucesivos y adicionales de cuatro (4) años.

Para la renovación de la Autorización Expresa se deberán mantener las condiciones y requisitos por las que fue concedida.”

Artículo 8.- Sustitución del artículo 45 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796

Sustitúyense los literales b) y c) del párrafo 45.2 del artículo 45 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, e incorpóranse los literales u) y v), de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 45.- Infracciones

(…)

45.2 Se consideran infracciones sancionables:

b) Comercializar máquinas tragamonedas y/o programas de juego a personas que no cuenten con Autorización Expresa otorgada por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

c) Explotar un número diferente de mesas de juegos de casino, de máquinas tragamonedas o de programas de juego al autorizado a ser explotado en la sala de juego.

(…)

u) Explotar distintas modalidades de juegos de casino, máquinas tragamonedas o memorias de sólo lectura a los autorizados para ser explotados en la sala de juego.

v) No mantener las condiciones y los requisitos por los que fue concedida la autorización expresa.”

Artículo 9.- Sustitución del artículo 46 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796

Sustitúyense los párrafos 46.1 y 46.2 del artículo 46 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 46.- De las sanciones administrativas y medidas correctivas

46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titular de una Autorización Expresa o de cualquier autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, así como a cualquier persona natural o jurídica que incurra en las infracciones señaladas en el artículo anterior, son las siguientes:

a) Amonestación.

b) Multa desde 1 a 1 000 UIT.

c) Cancelación de autorización.

d) Inhabilitación hasta por 10 años para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas.

e) Inhabilitación permanente para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas.

Las sanciones y su gradualidad se regularán por el reglamento de la presente Ley.

46.2 Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en los literales a), b) y c) del numeral precedente, se podrá imponer una o más de las siguientes medidas correctivas:

a) Cierre temporal del establecimiento.

b) Clausura del establecimiento.

c) Comisos de mesas de juego, de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura.

d) Inmovilización de mesas de juego, de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura.”

Artículo 10.- Sustitución del artículo 47 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796

Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, por el siguiente texto:

“Artículo 47.- Importación de bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas

Podrán importar bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, únicamente aquellas personas que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Importadores que lleva la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Solamente se importarán modelos de máquinas tragamonedas y de memorias de sólo lectura autorizadas y registradas (homologadas) por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, o que cuenten con Certificado de Cumplimiento emitido por un Laboratorio de Certificación autorizado por ésta de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.

La importación de máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura realizada con fines de autorización y registro (homologación) o para ser expuestas en ferias, convenciones o eventos similares, se sujetará al régimen de importación temporal de mercaderías.

La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, verificarán que en la importación de bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas se cumpla con los requisitos señalados en la ley, su reglamento y Directivas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR.”

Artículo 11.- Acciones de fiscalización y sanción

Culminado el procedimiento de reordenamiento y formalización a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, la Dirección procederá a clausurar los establecimientos donde se realicen actividades de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas que no hubieren cumplido con obtener la Autorización Expresa.

La clausura de los citados establecimientos se realizará conjuntamente con el comiso de las máquinas tragamonedas y programas de juego en explotación, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Asimismo, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas comisará y destruirá las máquinas tragamonedas y los programas de juego que encuentre en explotación y que no cuenten con su autorización y registro (homologación) para ser explotados en el país o que no presenten las características de diseño y conformación de partes y piezas que hayan autorizado sus fabricantes.

Lo dispuesto en el presente artículo será reglamentado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 12.- Aspectos Tributarios

Derógase la Ley Nº 28872, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley Nº 27153 y normas modificatorias, mantienen su plena vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Del otorgamiento de licencias de funcionamiento expedidas por los gobiernos locales

Las municipalidades otorgarán licencias de funcionamiento que posibiliten la apertura de establecimientos dedicados a las actividades de explotación de juegos de casino y/o de máquinas tragamonedas, únicamente a aquellos establecimientos que cuenten con la Autorización Expresa expedida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, bajo responsabilidad penal de los funcionarios competentes.

SEGUNDA.- Registro de máquinas tragamonedas

Dispónese la creación de un Registro de Máquinas Tragamonedas autorizadas para su explotación en las salas de juego del país, el mismo que será reglamentado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR en un plazo de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Entrada en Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros