Ley que modifica el decreto legislativo N° 937, texto del nuevo régimen único simplificado

LEY N° 28659

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 937, TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Artículo 1°.- Modificación del Acogimiento al Nuevo RUS

Sustituyese el articulo 6° del Decreto Legislativo Ns 937 y normas modificatorias por el siguiente texto:

“Artículo 6°.- Acogimiento

6.1 Los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen acogerse al presente Régimen deberán cumplir los siguientes requisitos hasta la fecha de vencimiento del período enero:

a) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período enero, ubicándose en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7°.

b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al periodo diciembre del año anterior.

c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados.

Cumplidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtirá efecto a partir del 1 de enero del ejercicio.

6.2 Los sujetos que inicien operaciones en el transcurso del año podrán acogerse al presente Régimen con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades comprendidas en el Régimen. Para tal efecto, se ubicarán en la categoría que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del articulo 7o

El acogimiento surtirá efecto a partir del primer dia calendario del mes en que se inició dichas actividades.

6.3 El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13°. o sea incluido en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12° ó 15°"

Articulo 2°.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT

Incorporase como articulo 6°-A del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, el siguiente texto:

"Articulo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT

Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse Inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que:

a) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y.

b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.

La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT. la que podra ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio."

Artículo 3°.- Modificación del articulo 12° del Decreto Legislativo N° 937

Sustituyese el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Articulo 12°.- Inclusión en el Régimen General

12.1 Los sujetos del presente Régimen deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80 000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del articulo 3°. Dicha inclusión deberá efectuarse a partir del primer dia calendario del mes siguiente a aquel en el que ocurra alguno de dichos hechos.

SI los citados sujetos desean reingresar al Nuevo RUS. lo podrán hacer únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General. El reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General.

12.2 Mediante decreto supremo se podrá modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en el Régimen General."

Artículo 4°.- Modificación del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 937

Sustitúyese el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 13°.- Cambio al Régimen Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS

13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año. previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.

13.2 Dichos sujetos sólo podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial. El reingreso a este Régimen operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen Especial."

Articulo 5°.- Modificación del articulo 15° del Decreto Legislativo N° 937

Sustitúyese el articulo 15° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 15°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

La SUNAT determinará la inclusión de los sujetos al Régimen General en los siguientes casos:

1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superó los S/. 80 000,00 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles);

2. Cuando el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del articulo 3°; y,

3. Cuando a criterio de la SUNAT. los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.

A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU.

La SUNAT podrá determinar quiénes incurren en esta causal, teniendo en cuenta las características propias de cada contribuyente.

La oportunidad, forma, plazo y demás condiciones en que operará la inclusión al Régimen General será establecida mediante resolución de Superintendencia."

Articulo 6°.- Modificación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937

Sustitúyese el primer párrafo de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias por el texto siguiente:

‘SEGUNDA.- De las percepciones

Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:

1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:

a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.

b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los Intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin Intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.

c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el articulo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.

La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción.

La devolución se efectuará con el interes a que se refiere el articulo 38° del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva."

Articulo 7°.- De los comprobantes de percepción

Los sujetos del Nuevo RUS deberán archivar cronológicamente los comprobantes de percepción que sustenten las percepciones que se les hubiera efectuado, asi como las declaraciones y pagos en las que se consigne las compensaciones efectuadas.

Artículo 8°.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- De la exigencia de la comunicación de reingreso por el ejercicio 2006

Tratándose de sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que deseen reingresar al Nuevo RUS por el ejercicio 2006. no les resulta exigióle el requisito de presentar la comunicación de reingreso a que se refieren los artículos 12° y 13° del Decreto Legislativo N° 937, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación incluso a los sujetos a quienes se les hubiera vencido el plazo para presentar la referida comunicación.

Lo señalado en la presente Disposición no enerva el cumplimiento de los demás requisitos previstos por el Decreto Legislativo N° 937.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Acogimiento automático al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005

Se considerarán automáticamente acogidos al Nuevo RUS a partir del ejercicio 2005. con carácter permanente, a los sujetos comprendidos en dicho régimen por el ejercicio 2004, salvo que opten por el Régimen General o el Régimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el articulo 13° del Decreto Legislativo N° 937, o sean Incluidos en el Régimen General, de conformidad con lo establecido en los artículos 12° o 15° de la referida norma o emitan comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Excepcionalmente, tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que en el ejercicio 2005 hubieran optado por acogerse al Nuevo RUS. no les resultará exigióle el requisito de haber declarado y pagado sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta correspondiente al periodo diciembre de 2004.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

FERNANDO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros