Ley de Reforma de los artículos 87°, 91°, 92°, 96° y 101° de la Constitución Política del Perú

LEY N° 28484

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la siguiente Ley de Reforma Constitucional:

LEY DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 87°, 91°, 92°, 96° Y 101° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 1°.- Modifica el artículo 87° de la Constitución Política del Perú

Modifícase el artículo 87° de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

"Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancadas, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica."

Artículo 2°.- Modifica el numeral 3 del artículo 91° de la Constitución Política del Perú

Modificase el numeral 3 del artículo 91° de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

"Artículo 91°.- No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

(...)

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. Y

(...)"

Artículo 3°.- Modifica el último párrafo del artículo 92° de la Constitución Política del Perú

Modifícase el último párrafo del artículo 92° de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

"Artículo 92°.-

(...)

La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones."

Adulo 4°.- Modifica el primer párrafo del artículo 96° de la Constitución Política del Perú

Modifícase el primer párrafo del artículo 96° de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

"Artículo 96°.- Cualquier representante al Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

(...)"

Artículo 5°.- Modifica el numeral 2 del artículo 101° de la Constitución Política del Perú

Modifícase el numeral 2 del artículo 101° de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

"(...)

2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

(...)"

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros