Ley de Regalía Minera

LEY N° 28258

  • Modificado por:
    • Ley 28323, publicada el 10-08-2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REGALÍA MINERA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer la regalía minera, su constitución, determinación, administración, distribución y utilización.

Artículo 2°.- Definición de regalía minera

La regalía minera es la contraprestación económica que los titulares de las concesiones mineras pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.

Artículo 3°.- Constitución de regalía minera

La regalía minera será pagada sobre el valor del concentrado o su equivalente, conforme a la cotización de los precios del mercado internacional.

Artículo 4°.- Determinación de la regalía minera

4.1 La regalía minera se determinará mensualmente aplicando lo establecido en los artículos 3° y 5° de la presente Ley.

4.2 En el caso de las empresas integradas que transformen sus propios productos después del proceso de concentración de las partes valiosas de un agregado de minerales, la base de cálculo se obtendrá restando al valor bruto de venta del producto final los costos de tratamiento hasta llegar al valor de concentrado o su equivalente a su valor de mercado debidamente justificado.

Artículo 5°.- Rangos para el pago de regalía minera

Los rangos para el pago de regalía minera es sobre el valor de concentrado o su equivalente:

a) Primer rango: hasta US$ 60 (sesenta) millones de dólares anuales paga el 1% (uno por ciento).

b) Segundo rango: por el exceso de US$ 60 (sesenta) millones hasta US$ 120 (ciento veinte) millones de dólares anuales paga el 2.0% (dos por ciento).

c) Tercer rango: por el exceso de US$ 120 (ciento veinte) millones de dólares anuales paga el 3% (tres por ciento).

Para el caso de los minerales cuyos precios no cuenten con cotización internacional, pagan el 1% (uno por ciento) sobre el componente minero.

El Ministerio de Energía y Minas publicará mensualmente la cotización de los precios del mercado internacional de minerales.

En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales la regalía será de 0% (cero por ciento) en el marco de lo señalado en el artículo 10° de la presente Ley.

Artículo 6°.- Pago de regalía, intereses y sanciones

6.1 La regalía minera será calculada mensualmente por el titular de la actividad minera y será declarada y pagada en la forma y dentro de los plazos previstos en el reglamento.

6.2 El pago efectuado fuera del plazo establecido genera el interés que establezca el reglamento.

6.3 El incumplimiento del pago de regalía minera genera la sanción que establezca el reglamento.

Artículo 7°.- Recaudación y administración

La regalía minera será recaudada y administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas, quien establecerá la forma y condiciones para efectos del pago correspondiente.

El Ministerio de Economía y Finanzas autoriza a la SUNAT para ejercer todas las funciones asociadas con el pago de la regalía minera.

Artículo 8°.- Distribución de regalía minera

8.1 El 100% (cien por ciento) del monto obtenido por concepto de regalía minera será distribuido de la siguiente manera:

"a) El veinte por ciento (20%) del total recaudado para los gobiernos locales del distrito o distritos donde se explota el recurso natural, de los cuales el cincuenta por ciento (50%) será invertido en las comunidades donde se explota el recurso natural." (M)

(M) Literal modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28323, publicada el 10-08-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para la municipalidad o municipalidades distritales donde se encuentra en explotación el recurso natural, de los cuales el 50% (cincuenta por ciento) será invertido en las comunidades donde se explota el yacimiento.

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"b) El veinte por ciento (20%) del total recaudado para los gobiernos locales de la provincia o provincias donde se encuentra en explotación el recurso natural." (M)

(M) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28323, publicada el 10-08-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

b) El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para la municipalidad provincial o municipalidades provinciales donde se encuentra en explotación el recurso natural.

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c) El 40% (cuarenta por ciento) del total recaudado para las municipalidades distritales y provinciales del departamento o departamentos de las regiones donde se encuentra en explotación el recurso natural.

d) El 15% (quince por ciento) del total recaudado para el o los gobiernos regionales donde se encuentra en explotación el recurso natural.

e) El 5% (cinco por ciento) del total recaudado para las universidades nacionales de la región donde se explota el recurso natural.

Para efectos de la distribución señalada en los literales c) y d), la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima se excluirán mutuamente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao el total recaudado a que se refiere el literal c) del presente artículo, se distribuirá entre las municipalidades distritales y provincial.

8.2 El Ministerio de Economía y Finanzas distribuirá mensualmente en el plazo máximo de treinta días calendario después del último día de pago de la regalía, el 100% (cien por ciento) de lo efectivamente pagado por los recursos de la regalía minera entre los gobiernos regionales, municipalidades y universidades nacionales, en las cuentas especiales que para el efecto tengan abiertas en el Banco de la Nación.

8.3 El Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará toda la información a los beneficiarios de la regalía minera.

Artículo 9°.- Utilización de regalía minera

Los recursos que los Gobiernos Regionales y Municipalidades reciban por concepto de regalía minera serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de inversión productiva que articule la minería al desarrollo económico de cada región para asegurar el desarrollo sostenible de las áreas urbanas y rurales.

Los recursos que las universidades nacionales reciban por concepto de regalía serán destinados exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica.

Artículo 10°.- Pequeños productores mineros y mineros artesanales

Para efecto de la aplicación de la presente Ley se considera pequeños productores mineros y mineros artesanales, los contemplados en el artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. No se consideran como tales, aquellos que resulten de empresas vinculadas luego de procesos de reorganización empresarial. Para tal efecto será de aplicación la definición de empresas vinculadas contemplada en el inciso b) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta. (N)

(N) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 018-2005-EF, publicado el 29-01-2005, los productores mineros y mineros artesanales, a que hace referencia el presente artículo y que aplican la regalía minera con la tasa 0%, no tendrán obligación de presentar declaración jurada por la explotación de los recursos minerales.

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Artículo 11°.- Regalía minera como costo

El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera será considerado como costo en el año fiscal correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Reglamento

La presente Ley será reglamentada en el plazo de sesenta (60) días calendario de su entrada en vigencia mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas.

SEGUNDA.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERA.- Regalía contractual minera

Los proyectos mineros que hubieren pactado regalía minera antes de la vigencia de la presente Ley se rigen por sus respectivos contratos.

Los proyectos mineros que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de licitación se rigen por sus respectivas bases aprobadas por PROINVERSIÓN.” (A)

(A) Disposición incorporada por el Artículo 2° de la Ley N° 28323, publicada el 10-08-2004.

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Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en el distrito de Huariaca, provincia de Pasco, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros