Ley de Demarcación y Organización Territorial

LEY N° 27795

  • Modificado por:
    • Ley 28920, publicada el 08-12-2006
    • Ley 28274, publicada el 09-07-2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DEMARCACIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por finalidad establecer las definiciones básicas, criterios técnicos y los procedimientos para el tratamiento de demarcación territorial que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo de conformidad con el numeral 7) del Artículo 102° de la Constitución Política del Perú, así como lograr el saneamiento de límites y la organización racional del territorio de la República.

Artículo 2°.- Definiciones básicas

2.1 Demarcación Territorial.- Es el proceso técnico-geográfico mediante el cual se organiza el territorio a partir de la definición y delimitación de las circunscripciones político-administrativas a nivel nacional. Es aprobada por el Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo.

2.2 Organización del territorio.- Es el conjunto de lineamientos técnicos y normativos orientados a la adecuación de las circunscripciones territoriales a la dinámica de los procesos políticos, económicos, sociales y físico-ambientales.

2.3 Circunscripciones político-administrativas.- Son las regiones, departamentos, provincias y distritos, que de acuerdo a su nivel determinan el ámbito territorial de gobierno y administración. Cada circunscripción política cuenta con una población caracterizada por su identidad histórico-cultural, y un ámbito geográfico, soporte de sus relaciones sociales, económicas y administrativas.

2.4. Límites territoriales.- Son los límites de las circunscripciones político-administrativas debidamente representadas en la Cartografía Nacional, que determinan el ámbito de jurisdicción de los diferentes niveles de gobierno. Estos límites tienen naturaleza distinta a los límites comunales, nativos u otros que reconocen y otorgan derechos de propiedad.

2.5. Acciones Técnicas de Demarcación Territorial.- Son las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones, centros poblados. La categorización de centros poblados y cambios de nombre son acciones de normalización. Todas las acciones descritas conforman el sistema nacional de demarcación territorial y las decisiones recaídas sobre ellas constituyen actos de administración, conforme a Ley.

2.6. Diagnóstico y zonificación para fines de demarcación territorial.- Son estudios territoriales de evaluación y análisis de las interacciones físicas, culturales y económicas, las cuales transforman, estructuran y finalmente organizan la dimensión espacial y/o geográfica de las circunscripciones político-administrativas. Estos estudios forman parte de los instrumentos técnicos normativos.

Artículo 3°.- Objetivos de la demarcación territorial

3.1. Definir circunscripciones territoriales de nivel distrital, provincial y departamental, que garanticen el ejercicio del gobierno y la administración, y faciliten la conformación de las regiones.

3.2. Generar información de carácter técnico-cartográfica que contribuya en la elaboración de los planes de desarrollo de nivel local, regional y nacional.

Artículo 4°.- Criterios Técnicos para la Demarcación Territorial

4.1. Toda iniciativa sobre acciones de demarcación territorial deberá sustentarse en principios de unidad, contigüidad, continuidad e integración, y criterios técnicos de orden poblacional, geográfico, socio-económico y cultural mínimos que justifique la propuesta correspondiente. Las denominaciones vinculantes con la demarcación territorial deberán sustentarse en referencias geográficas, históricas y culturales que contribuyan a consolidar la integración del territorio y la nacionalidad. Cuando se refieran a nombre de personas, éstas deben corresponder a personajes de reconocida trayectoria nacional o internacional, en ningún caso podrán referirse a personas vivas ni a países.

4.2. Para el caso de creación de nuevos distritos y provincias, deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley, tales como:

- Volúmenes mínimos de población del ámbito territorial propuesto así como del centro poblado que será su capital, según corresponda a la región natural (costa, sierra y selva).

- Niveles mínimos de infraestructura y equipamiento de servicios de salud, educación, saneamiento y otros con los que cuente, de acuerdo con los planes urbanos vigentes.

- Características geográfico-ambientales y urbanas favorables, y potencialidades económicas que sustenten su desarrollo.

- Condiciones territoriales de ubicación, accesibilidad, vulnerabilidad, y áreas de influencia del centro poblado propuesto como capital.

4.3. Zonas de frontera u otras de carácter geopolítico relacionadas con la intangibilidad del territorio y la seguridad nacional, tendrán un tratamiento prioritario y especial. Las acciones de demarcación en dichas zonas se promueven de oficio con la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Defensa.

4.4. Los estudios de “Diagnóstico y Zonificación”, elaborados por los Gobiernos Regionales, constituyen el marco orientador de evaluación y viabilidad técnica de las iniciativas sobre demarcación territorial.

4.5. El ámbito geográfico de nivel provincial será la unidad de referencia para el análisis y tratamiento de las acciones de demarcación territorial, y el saneamiento de límites de los distritos y provincias a nivel nacional.

4.6. Los Gobiernos Regionales determinan el tratamiento y prioridad de las acciones de demarcación territorial necesarias para lograr la organización definitiva de las circunscripciones de su jurisdicción.

4.7. Los petitorios y/o iniciativas de acciones de demarcación territorial se evaluarán dentro del proceso técnico respectivo, en base a los estudios a que se refiere el punto 4.4, y sólo de ser viables se procederá con la apertura y trámite del expediente que corresponda.

Artículo 5°.- De los Organismos competentes

Son organismos competentes en asuntos y materias de demarcación territorial:

1. La Presidencia del Consejo de Ministros a través de su Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial es el órgano rector del sistema nacional de demarcación territorial. Tiene competencia para normar, coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial, a efecto de que se sustenten en criterios técnicos y geográficos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las propuestas que son conformes.

2. Los Gobiernos Regionales a través de sus Áreas Técnicas en demarcación territorial, se encargan de registrar y evaluar los petitorios de la población organizada solicitando una determinada acción de demarcación territorial en su jurisdicción, verifican el cumplimiento de los requisitos, solicitan la información complementaria, organizan y formulan el expediente técnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de oficio las acciones que consideren necesarias para la organización del territorio de su respectiva región.

3. Las entidades del sector público nacional, incluidas las municipalidades están obligadas a proporcionar a los precitados organismos, la información que requieran dentro de los procesos en trámite, sin estar sujetos al pago de tasa administrativa alguna, con excepción del soporte magnético o físico que contenga la información requerida.

Artículo 6°.- De los requisitos generales

6.1. Requisito Previo.- La tramitación de los petitorios de demarcación territorial se sustanciará siempre que exista el Plan de Acondicionamiento Territorial o Planes Urbanos aprobados por la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se realice la acción de demarcación territorial.

6.2. Voluntad expresa de la población..- Los petitorios de demarcación territorial deberán estar respaldados por no menos del veinte por ciento (20%) de los electores del área involucrada, debidamente acreditados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 7°.- De los documentos técnicos

Los petitorios y/o iniciativas de demarcación territorial, para su evaluación, contarán con los documentos técnicos siguientes:

1. Estudios de “Diagnóstico y Zonificación” a nivel provincial, e informes emitidos por los organismos competentes, sobre la seguridad física de los centros poblados ubicados en la circunscripción.

2. Los mapas temáticos y/o documentos cartográficos deben estar referidos a la Carta Nacional, utilizando escalas adecuadas para asegurar precisiones y referencias suficientes e identificables, según la dimensión de las unidades de demarcación correspondientes.

3. Otros que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8°.- Categorías de los centros poblados

Los centros poblados del país podrán ser reconocidos con las categorías siguientes: caserío, pueblo, villa, ciudad y metrópoli, según los requisitos y características que señale el Reglamento de la presente Ley. La categorización y recategorización de centros poblados son acciones de normalización que están a cargo de los gobiernos regionales.

Artículo 9°.- Modo de acreditar el respaldo de una iniciativa

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, elabora y distribuye los formularios a través de los cuales los electores con su firma respaldan el petitorio de una determinada acción de demarcación territorial, y en su caso, certifica la autenticidad de las firmas de los solicitantes, quienes deberán ser residentes del área involucrada en la propuesta.

Artículo 10°.- Del inicio del trámite y procedimiento

Los petitorios que promueva la población organizada, así como las iniciativas de oficio, deberán cumplir los requisitos y documentos técnicos necesarios, conforme lo establece la presente Ley y su Reglamento.

El procedimiento se inicia en el respectivo Gobierno Regional, continúa en la Presidencia del Consejo de Ministros y concluye en el Congreso de la República con la Ley que aprueba la propuesta correspondiente. Los expedientes que no reúnen los requisitos ni las evaluaciones técnicas para su trámite regular, se declaran improcedentes.

Artículo 11°.- Creación de Regiones

La creación de Regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referéndum por las poblaciones departamentales involucradas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases de la Descentralización.

Cuando el resultado del referéndum ha sido favorable, el Poder Ejecutivo formula las propuestas ante el Congreso de la República para su aprobación por ley expresa.” (M)

(M) Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 28274, publicada el 09-07-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 11°.- Creación de regiones

La creación de las regiones requiere que la propuesta sea aprobada mediante referéndum por las poblaciones departamentales involucradas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bases de la Descentralización. Las provincias y distritos contiguos a una futura región podrán cambiar de circunscripción regional, en el mismo procedimiento de consulta antes señalado.

En ambos casos, cuando el resultado del referéndum ha sido favorable, el Poder Ejecutivo formula las propuestas ante el Congreso de la República para su aprobación por ley expresa.

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Artículo 12°.- Procedimiento de determinación de límites por carencia o imprecisión en áreas urbanas.

12.1. Para el saneamiento y determinación de límites en áreas urbanas, por carencia o imprecisión de los mismos, el órgano técnico competente identifica y evalúa la existencia de conflictos de límites, a partir de las leyes de creación y delimitación correspondientes, en concordancia con el Plan de Acondicionamiento o Planes Urbanos aprobados por la respectiva Municipalidad Provincial.

12.2. De existir imprecisión en los límites territoriales, el órgano técnico competente define el sector en conflicto a efectos de que los pobladores involucrados, en consulta vecinal, se pronuncien por la circunscripción a la que desean pertenecer..

12.3 La incorporación del sector en conflicto a una determinada circunscripción es procedente cuando lo aprueba el 50% más uno de la consulta vecinal realizada.

12.4 Con los resultados oficiales de la consulta realizada, el Poder Ejecutivo formaliza la propuesta demarcatoria correspondiente.

Artículo 13°.- Procedimiento en áreas ubicadas en zonas de frontera u otras de interés nacional

Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera u otras de interés nacional corresponden, sin excepción, a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Las acciones en zonas de frontera, se promueven previa consulta con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Defensa y del Interior. Para este efecto se define como zona de frontera a la circunscripción político administrativa cuyos límites coincidan con los límites internacionales de la República. El Reglamento establecerá un procedimiento especial para este efecto.

Artículo 14°.- Procedimiento de excepción por causa de fuerza mayor

Excepcionalmente en el caso de índices altos de despoblamiento, conflictos sociales y/o riesgos físicos derivados de fenómenos geodinámicos o climatológicos o por otras causas de fuerza mayor, que afecten a los centros poblados de un distrito o provincia, se procederá a su fusión a la jurisdicción político-administrativa más próxima, con la consiguiente supresión de la circunscripción territorial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Prioridad del proceso de demarcación y organización territorial

Declárase de preferente interés nacional el proceso de demarcación y organización territorial del país, autorizándose al Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales a priorizar las acciones correspondientes sobre los distritos y provincias que lo requieran. El saneamiento de los límites territoriales de las circunscripciones existentes se realizará progresivamente en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 28920, publicada el 08-12-2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2011 el plazo a que se refiere la presente Disposición Complementaria, debiendo llevarse a cabo el saneamiento de los límites territoriales de las circunscripciones existentes y quedando en suspenso la creación de nuevos distritos y provincias a nivel nacional, con excepción de aquellos que dentro del proceso de demarcación y ordenamiento político-administrativo resulten indispensables.

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Segunda.- Suspensión de creación de nuevos distritos y provincias

Durante el plazo establecido en la disposición precedente, queda en suspenso la creación de nuevos distritos y provincias con excepción de aquellos que dentro del proceso de demarcación territorial y ordenamiento político-administrativo resulten indispensables, priorizando los expedientes que se encuentran en trámite a la fecha de la presente Ley. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 28920, publicada el 08-12-2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2011 el plazo a que se refiere la presente Disposición Complementaria, debiendo llevarse a cabo el saneamiento de los límites territoriales de las circunscripciones existentes y quedando en suspenso la creación de nuevos distritos y provincias a nivel nacional, con excepción de aquellos que dentro del proceso de demarcación y ordenamiento político-administrativo resulten indispensables.

(N) De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 28920, publicada el 08-12-2006, se exceptúa de la suspensión dispuesta en la presente Disposición Complementaria a los procesos que se encuentran en trámite a la vigencia de la presente Ley, considerando las necesidades de demarcar prioritariamente departamentos, provincias y distritos.

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Tercera.- Del Referéndum y la Consulta Vecinal

La Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, conduce los procesos de referéndum que se convoquen para fines de creación de regiones, con arreglo a ley. Asimismo, realizará las consultas vecinales a que se refiere el Artículo 12°, a solicitud formal del órgano técnico competente.

En los casos no contemplados en el párrafo precedente, brindará el apoyo correspondiente, a solicitud del órgano técnico de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Cuarta.- Incorporación en la Carta Nacional

Publicada la Ley que sanciona una acción de demarcación territorial, el Instituto Geográfico Nacional graficará en la Carta Nacional la unidad político-administrativa correspondiente.

Las instituciones que disponen de cartografía local lo pondrán a disposición del mencionado Instituto Geográfico Nacional.

Quinta.- Publicación de la Cartografía

Conjuntamente con la Ley que aprueba una acción de demarcación el Diario Oficial El Peruano publicará a título gratuito, el mapa o cartografía respectiva.

Sexta.- Variación catastral y registral

Las municipalidades involucradas adecuarán su información catastral, planes urbanos, mapas de zonificación, registros de contribuyentes, licencias de funcionamiento y demás información cartográfica, de acuerdo a la nueva delimitación establecida en la Ley de demarcación correspondiente.

Asimismo, por el mérito de dicha Ley, las entidades y empresas que prestan servicios públicos, adecuarán su información a la nueva delimitación aprobada.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dispondrá que los Registros de la Propiedad Inmueble procedan de oficio, a variar la jurisdicción de las respectivas inscripciones en los registros correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial

Constitúyase a partir de la vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial dependiente del Presidente del Consejo de Ministros, sobre la base de la actual oficina de demarcación territorial que funciona en esa Institución.

Por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprueba la organización y funciones de la citada Dirección Nacional Técnica, en el plazo de treinta (30) días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley.

Segunda.- Autorización para contratar personal especializado

La Presidencia del Consejo de Ministros, el Instituto Geográfico Nacional y en su oportunidad los Gobiernos Regionales, están autorizados para organizar y optimizar sus dependencias responsables de las acciones de, demarcación territorial, con personal profesional calificado e idóneo para abocarse exclusivamente a los procesos de demarcación territorial establecidos en la presente Ley, no siendo de aplicación para estos casos las normas de austeridad vigentes a la fecha de su ejecución.

Tercera.- Régimen especial de Lima Metropolitana

En el ámbito de la provincia de Lima, la Municipalidad Metropolitana de Lima asume la competencia y funciones que corresponden al gobierno regional en las acciones de demarcación territorial que señala la presente Ley.

Asimismo, corresponde a dicha municipalidad identificar, conocer y evaluar los casos de conflictos de límites existentes en los distritos de su jurisdicción, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 12° de la presente Ley, y los plazos que establezca el Reglamento.

Cuarta.- De las Zonas de Administración Común

En caso de que exista conflicto entre circunscripciones distritales respecto a la pertenencia de una obra de infraestructura o servicios, restos arqueológicos, lagunas u otros, el órgano técnico competente en coordinación con la municipalidad provincial propondrá el establecimiento provisional de una Zona de Administración Común, que beneficie a las municipalidades involucradas, determinando su administración tributaria y los servicios municipales correspondientes.

Quinta.- En tanto se determina el saneamiento de los límites territoriales, conforme a la presente Ley, las delimitaciones censales y/u otros relacionados con las circunscripciones existentes son de carácter referencia!.

Sexta.- De la Reglamentación de la Ley

El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días naturales de publicada la presente Ley, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, dictará el Reglamento de la presente Ley, el mismo que sustituye al Decreto Supremo N° 044-90-PCM y sus modificatorias.

Sétima.- Derogatoria

Deróganse las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros