Ley de Elecciones Municipales

LEY N° 26864

  • Modificado por:
    • Ley 28869, publicada el 12-08-2006
    • Ley 28633, publicada el 03-12-2005
    • Ley 27734, publicada el 28-05-2002
    • Ley 27706, publicada el 25-04-2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Finalidad

La presente Ley norma las elecciones municipales, en concordancia con la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica de Elecciones y la Ley de Elecciones Regionales.

En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en toda la República.

Las elecciones municipales se realizan cada cuatro (4) años." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 1°.- La presente Ley norma la organización y ejecución de las elecciones municipales, en concordancia con la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones.

En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en toda la República, con la excepción de los Distritos Capitales de Provincia (Distritos de Cercado).

Las elecciones municipales se realizan cada cinco años.

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Artículo 2°.- Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral.

TÍTULO II DE LA CONVOCATORIA

"Artículo 3°.- Convocatoria y fecha de las elecciones

El Presidente de la República convoca a elecciones municipales con una anticipación no menor de 240 días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el tercer domingo del mes de noviembre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 3°.- El Presidente de la República convoca a elecciones municipales, obligatoriamente, con una anticipación de 150 días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el segundo domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato legal de las autoridades municipales.

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Artículo 4°.- La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales.

Artículo 5°.- Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos. Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones.

TÍTULO III DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS

Artículo 6°.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo 35 del Código Civil.

Artículo 7°.- Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería.

"Artículo 8°.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100° de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.

c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.

e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.

Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8°.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones:

1. Los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

2. Los Miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos integrantes del Sistema Electoral.

3. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional.

4. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.

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"Artículo 9°.- Inscripción de Agrupaciones Políticas y Alianzas Electorales

En el Proceso Electoral Municipal podrán participar las Organizaciones Políticas o Alianzas Electorales, Nacionales y Regionales, con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.

Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales locales sólo podrán participar en la circunscripción para la cual solicitaron su inscripción acreditando una relación de adherentes no menor a dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de electores hábiles de su respectiva circunscripción.

Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales Regionales que acrediten listas con el 2.5% de adherentes podrán postular a cualquier Municipalidad Provincial o Distrital de la región. (N)

(N) Confrontar el segundo y tercer párrafos del presente artículo con el Artículo 17° de la Ley N° 28094, publicada el 01-11-2003.

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Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales antes indicadas que deseen participar en el proceso electoral municipal, pueden inscribirse hasta ciento veinte (120) días naturales antes de la elección." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9°.- Están impedidos de ser candidatos en elecciones municipales:

1. Los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo con el candidato que postula a la Alcaldía o a Regidor, cuando postulen en la misma lista.

3. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la fecha de las elecciones.

4. Los ciudadanos a los que se refieren los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

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"Artículo 10°.- Inscripción de listas de candidatos

Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a que se refiere el artículo precedente deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o local.

2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.

"3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones." (N-M)

(N) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N° 1234-2006-JNE, publicada el 14-07-2006, se precisa que la cuota de género reconocida por el presente inciso, comprende a los candidatos a regidores de los Concejos Municipales provinciales y distritales, sin incluir al candidato o candidata a la Alcaldía de dicho Concejo.

(N) De conformidad con el Artículo Tercero de la Resolución N° 1235-2006-JNE, publicada el 16-07-2006, se establece que la cuota reconocida por el presente inciso, comprende a los candidatos a Regidores Municipales Provinciales, sin incluir al candidato o candidata al cargo de Alcalde, aplicándose el 15% al total de candidatos a regidores municipales.

(M) Numeral modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28869, publicada el 12-08-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de Comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

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4. Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 10°.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de la Lista de Candidatos a Alcalde y Regidores que pertenezcan a un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente, vence sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Los candidatos deben presentar su solicitud de inscripción ante la respectiva Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, adjuntando un documento que contenga el nombre del Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente, su símbolo y la relación completa de todos los candidatos. La referida Oficina, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos formales, remitirá la solicitud al Jurado Electoral correspondiente, para su inscripción.

La Lista de Candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

1. Los apellidos, nombres y firmas de los candidatos, tal como figuran en su Documento Nacional de Identidad, así como el número del mismo y sus respectivos domicilios reales.

2. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a Regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un 25% de hombres o mujeres.

“Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para la inscripción de las organizaciones políticas.” (A)

(A) Ultimo párrafo agregado por el Artículo 2° de la Ley N° 27706, publicada el 25-04-2002.

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"Artículo 11°.- Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2,5% del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las listas de adherentes para la respectiva comprobación de la autenticidad de las firmas, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares donde existan las facilidades respectivas y según lo disponga el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.” (N-M)

(N) Confrontar con el Artículo 1°, 11° y 17° de la Ley N° 28094, publicada el 01-11-2003.

(M) Artículo modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 27706, publicada el 25-04-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 11°.- Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2.5% del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las listas de adherentes, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares donde existan las facilidades respectivas y según lo disponga la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

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Artículo 12°.- La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten.

Artículo 13°.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas Independientes ya inscritas. Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

Artículo 14°.- No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que éstos no presenten candidatos en la respectiva circunscripción.

No se podrá postular por más de una lista de candidatos.

Artículo 15°.- Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales Especiales mandan publicar, por medio de avisos o carteles, las listas de candidatos inscritos en la capital de la provincia y en la del distrito correspondiente, a través de las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 16°.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley.

La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada candidato tachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

Artículo 17°.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales. La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales, resolviendo este organismo en igual plazo. Los Jurados Electorales Especiales publican las resoluciones correspondientes al día siguiente de su expedición o de su notificación por el Jurado Nacional de Elecciones en los casos de apelación y remite una copia de la misma a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28633, publicada el 03-12-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 17°.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son resueltas en única instancia por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales.

Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

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Artículo 18°.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Area Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al artículo precedente. La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien resuelve en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las infracciones que pudieran cometer los Jurados Electorales Especiales al emitir resolución.

Artículo 19°.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.

Artículo 20°.- Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.

Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 21°.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tipos de carteles:

1. Uno, con el nombre de la provincia y de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Provincial indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de la capital de la provincia.

2. Otro para cada distrito de la provincia que, además de incluir los datos referidos en el numeral precedente, debe indicar los nombres de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Distrital correspondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de cada distrito.

Artículo 22°.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los carteles referidos en el artículo precedente tengan la mayor difusión posible y que se fijen el día de las elecciones en un lugar visible del local donde funciones la mesa correspondiente y, especialmente, dentro de la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales en cada local de votación y de los miembros de la Mesa de Sufragio. Cualquier elector puede reclamar al Presidente de Mesa por la ausencia del referido cartel.

TÍTULO IV DEL CÓMPUTO Y PROCLAMACIÓN

"Artículo 23°.- Cómputo y proclamación del Alcalde

El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 23°.- El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente, proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando ésta represente más del 20% de los votos válidos.

Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participen las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación oficial de los resultados de la primera elección.

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Artículo 24°.- El número de regidores a elegirse en cada Concejo Municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su población. En ningún caso será inferior a cinco (5) ni mayor de quince (15). Se exceptúa al Concejo Provincial de Lima que tendrá treinta y nueve (39) regidores.

"Artículo 25°.- Elección de Regidores del Concejo Municipal

Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde.

La elección se sujeta a las siguientes reglas:

1) La votación es por lista.

2) A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupaciones políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero superior.

3) La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de Regidores que les corresponde.

4) El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 25°.- En las Elecciones Municipales se utiliza el método de la Cifra Repartidora, la cual se aplica a partir del número dos de la lista, siempre que la ganadora obtenga mayoría absoluta de votos válidos.

En caso de no existir tal mayoría, se asigna a la que obtenga la primera mayoría relativa la mitad más uno de los cargos del regidor, redondeando al entero superior. La Cifra Repartidora se aplica para asignar los cargos restantes de regidores entre las demás listas que obtengan una votación no menor a 5% de los votos válidos.

En caso de elegirse en segunda vuelta, será proclamado Alcalde el número uno de la lista ganadora y la mitad más uno de los regidores de la misma lista, redondeando al entero superior. El resto de cargos de regidores se asignarán por aplicación de la Cifra Repartidora entre las demás listas de acuerdo al resultado de la primera elección.

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Artículo 26°.- Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son:

1. Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos a regidores.

2. Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc., según sea el número de regidores que corresponda elegir.

3. Los cuocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor a menor hasta tener un número de cuocientes igual al número de regidores por elegir. El cuociente que ocupe el último lugar constituye la "Cifra Repartidora".

4. El total de voto válidos de cada lista se divide entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número de regidores que corresponde a cada lista.

5. El número de regidores de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el numeral anterior. En caso de no alzanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno a la lista que tenga mayor parte decimal.

6. En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesen obtenido igual votación.

Artículo 27°.- Finalizando cada cómputo distrital la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente, determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Distrital.

Artículo 28°.- El Acta de Cómputo Distrital debe estar elaborada de acuerdo con el Artículo 31 de la presente ley, e incluye la enumeración de las listas de candidatos para el Consejo Provincial y para el Concejo Distrital correspondiente y los nombres de los integrantes de cada una de ellas y el número de votos alcanzado por cada lista así como la determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista. Una copia de esta Acta se remite al Concejo Distrital correspondiente, otra al Concejo Provincial, otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y una cuarta al Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, se entregan copias del Acta a los candidatos y personeros que lo soliciten.

Artículo 29°.- Después de concluidos los cómputos distritales y efectuada la proclamación de los Concejos Municipales Distritales correspondientes, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales efectúa el cómputo Provincial en base a Actas Electorales de las Mesas que funcionaron en el distrito del Cercado y de las Actas de cómputo distritales.

Artículo 30°.- Efectuado totalmente el cómputo Provincial y determinada la cifra repartidora por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, El Jurado Electoral Especial, elabora el Acta de Cómputo Provincial, y proclama a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Provincial.

Artículo 31°.- El acta de cómputo Provincial debe contener:

1. El número de Mesas de Sufragio que han funcionado.

2. Una síntesis de cada una de las actas de cómputos distritales levantadas por el mismo Jurado Electoral Especial, de conformidad con el artículo anterior, y una síntesis de las Actas Electorales remitida por las Mesas de Sufragio que funcionaron en la capital del distrito del Cercado.

3. Las resoluciones del Jurado Electoral Especial sobre las impugnaciones planteadas en las Mesas que funcionaron en el distrito del Cercado, durante la votación y el escrutinio y que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial.

4. El número de votos declarados nulos y el número de votos en blanco que se hubiesen encontrado en todas las Mesas que funcionaron en la provincia.

5. La enumeración de las listas de candidatos para la elección del Concejo Provincial y los nombres de los integrantes de ellas, así como el número de votos alcanzados por cada una.

6. La determinación de la cifra repartidora y la asignación de asientos otorgados a cada lista.

7. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial.

8. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido otorgados a cada lista.

9. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas en relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial.

10. La relación de los candidatos y personeros que hubiesen asistido a las sesiones.

11. La constancia del acto de la proclamación de Alcalde y Concejales del Concejo Provincial que hubiesen resultado electos.

Artículo 32°.- Una copia de esta acta se remite al Concejo Provincial y otra a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo se entrega copia de la misma a los candidatos y personeros que la soliciten.

Artículo 33°.- Las credenciales de Alcaldes y Regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete del Jurado Electoral Especial y están firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral respectivo.

"Artículo 34°.- Asunción y juramento de cargos

Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” (N-M)

(N) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 148-2003-JNE, publicado el 02-08-2003, se precisa que los alcaldes y regidores electos en elecciones municipales complementarias asumen sus cargos dentro de los treinta días de su proclamación por los respectivos Jurados Electorales Especiales.

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 34°.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales.

Los Alcaldes electos en segunda vuelta o en elecciones complementarias asumen sus cargos dentro de los treinta días de haber sido proclamados por el Jurado Electoral correspondiente.

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Artículo 35°.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales, se incorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, siguiendo el orden de los resultados del escrutinio final y que haya figurado en la misma lista que integró el Regidor que produjo la vacante.

Artículo 36°.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.

En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 37°.- En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el Artículo 23. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos. (N)

(N) Confrontar con el Artículo 1° de la Ley N° 27734, publicada el 01-11-2003.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y complementariamente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones.

Segunda.- El mandato de las autoridades municipales electas en 1998, será de cuatro (4) años.

Tercera.- Mientras no entre en vigencia el Documento Nacional de Identidad se entenderá como tal, para los efectos de la presente ley, la Libreta Electoral.

Cuarta.- Derógase la Ley N° 14669, Ley de Elecciones Municipales, sus modificaciones y ampliatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República, para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CÉSPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ Presidente del Consejo de Ministros