Ley del Profesorado

LEY N° 24029

Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944 - Publicada el 25-11-2012

  • Modificado por:
    • Ley 28449, publicada el 30-12-2004
    • Ley 27942, publicada el 27-02-2003
    • Ley 26011, publicado el 27-12-92
    • Ley 25212, publicada el 20-05-90

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

LEY DEL PROFESORADO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DEL PROFESORADO

Artículo 1°.- El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.

Artículo 2°.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.

Artículo 3°.- Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESORADO

CAPÍTULO II DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 4°.- La formación profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos.

Artículo 5°.- Son objetivos de la formación del profesor:

a) Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;

b) Alcanzar una adecuada preparación académica y pedagógica para asegurar el debido cumplimento de su labor docente;

c) Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento ético, profesional y cívico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y,

d) Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemática educativa.

Artículo 6°.- La formación profesional del profesorado se efectúa en no menos de diez semestres académicos.

La práctica profesional es indispensable para la graduación de profesor.

Artículo 7°.- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedagógicos consideran en la formación profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborígenes que se requiera en las regiones en que estén ubicados.

"Artículo 8°.- El título de los profesionales en Educación es el de Profesor otorgado por los institutos superiores pedagógicos. Las universidades otorgan este título o el de Licenciado de Educación, siendo estos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades de acuerdo con la Ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.

Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuenten con Facultades de Educación, la obtención de grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización.

Los estudios de complementación para el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8°.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor, que es otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las Universidades otorgan ese título o el de Licenciado en Educación. Ambos son equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la carrera pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las Universidades de acuerdo con la ley y los estatutos de cada uno de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.

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Artículo 9°.- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos, o en las Universidades que tienen Facultad de Educación, tomándose en cuenta los acuerdos internacionales.

CAPÍTULO III DE LA PROFESIONALIZACIÓN PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 10°.- El Ministerio de Educación promueve la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalizacion en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.

"Artículo 11°.- El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicio al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 11°.- El personal en servicio docente del Estado sin título pedagógico; ingresa a la Carrera Pública del Profesorado en su primer nivel al obtener el título de Profesor o Licenciado en Educación.

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Artículo 12°.- El Ministerio de Educación ofrece programas de perfeccionamiento y especialización profesional, en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal y previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal. Con igual objeto ofrece becas en el país y en el extranjero.

La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del país. Tienen acceso preferente a ella los profesores que no han gozado de sus beneficios en el quinquenio anterior.

CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y DEBERES

"Artículo 13°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:

a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de un centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacidad, perfeccionamiento y especialización profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado periódicamente del Estado de su evaluación profesional;

h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;

i) Licencias;

j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;

k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural del mismo;

I) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa;

II) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del tiempo de servicios para los goces y beneficios, correspondientes, según su régimen legal;

n) Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales según el caso;

ñ) Libre asociación y sindicación;

o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

p) Seguridad social y familiar;

q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación;

r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados en momento de solicitarlo;

s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú;

t) Reingresar al servicio siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal;

u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las universidades del país y del extranjero; y,

v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.

Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este artículo". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 13°.- El profesor del Estado tiene derecho, de acuerdo con las normas respectivas, a:

a) Estabilidad en el servicio;

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión, y su condición profesional, reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo del centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;

h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón;

i) Licencias;

j) Que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;

k) Gozar del 50% de descuentos en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo;

I) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus méritos en la labor educativa;

II) Ser considerados en los convenios de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio por el Estado o la Seguridad Social del tiempo de servicios para los goces y beneficios correspondientes, según su régimen legal;

n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos sindicales según el caso;

ñ) Libre asociación y sindicalización;

o) No ser discriminado por razón de sexo, raza, religión, región, opinión o idioma;

p) Laborar en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

q) Seguridad Social Familiar;

r) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado a través del Ministerio de Educación; y,

s) Los demás derechos pertinentes establecidos en las leyes laborales y en la Constitución Política del Perú.

Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i), n) y r).

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Artículo 14°.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes:

a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven;

b) Orientar al educando con respeto de su libertad; y cooperar con sus padres y la dirección del centro educativo a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados;

c) Respetar los valores éticos y sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico y patriótico;

d) Velar por el mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipamiento del centro educativo y promover su mejora; y,

e) Abstenerse de realizar en el centro de su trabajo actividades que contravengas, los fines y objetivos de la institución educativa.

"f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la Ley sobre la materia." (A)

(A) Inciso adicionado por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.

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Artículo 15°.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:

a) Treinta días anuales, los que laboran en el área de la administración de la educación y los que tienen cargos directivos en los centros y programas educativos; y,

b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.

Las remuneraciones vacacionales en el área de la docencia se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en el período de vacaciones.

El derecho a vacaciones es irrenunciable.

"Artículo 16°.- Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a las licencias con percepción de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los siguientes casos:

a) Por maternidad, enfermedad, accidentes o siniestros, según lo establecido por el régimen de seguridad social.

b) Por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos por ocho (8) días, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si se produce en provincia distinta;

c) Por becas para su perfeccionamiento o especialización en educación, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de capacidad y méritos;

d) Para realizar, previo concurso, estudios o investigación de conformidad a los programas y cuota que establece el Ministerio de Educación, durante un año, cada siete años continuos;

e) Por representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales;

f) Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter deportivo, cultural, sindical y otros que señala el reglamento, por un plazo máximo de treinta días; y,

g) Por estudios de profesionalización, durante el mes de marzo, para los docentes no titulados". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 16°.- Los profesores del Estado tienen derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones pertinentes en los siguientes casos:

a) Por maternidad, enfermedad y accidentes según lo establecido por el régimen de Seguridad Social;

b) Por fallecimiento del cónyuge, padres e hijos por ocho días si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el docente, y por quince días si el deceso se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo;

c) Por beca para su perfeccionamiento o especialización en el país, en el extranjero, hasta por dos años;

d) Para realizar, previo concurso, estudios e investigación de acuerdo con las normas y cuotas que establece "el Ministerio de Educación, durante un año cada siete años de servicios continuos;

e) Por representación sindical para dirigentes nacionales y departamentales; y,

f) Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter deportiva, cultural, sindical y otros que señale el reglamento por el plazo máximo de treinta días.

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Artículo 17°.- Los profesoras del Estado, tienen derecho a licencia, sin goce de remuneraciones, como profesores, en los casos siguientes:

a) Hasta por un año por motivos particulares dentro de un quinquenio:

b) Hasta por dos años, para estudios profesionales de especialización o post-grado en educación; y,

c) Por el tiempo que dure el desempeño de funciones públicas como resultado de procesos electorales o por asumir cargos políticos o de confianza en la Administración Pública.

CAPÍTULO V DE LA JORNADA LABORAL

"Artículo 18°.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.

Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo de profesor se extiende más allá de la jornada laboral; se paga por cada hora adicional 1 / 24va. parte de la remuneración de 24 horas pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 18°.- Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el limite máximo de veinticuatro horas a la semana.

Cuando existe disponibilidad de horas de clase podrá extenderse provisionalmente el límite Indicado, siendo remuneradas dichas horas proporcionalmente al íntegro de la remuneración que percibe el profesor por la jornada laboral ordinaria.

El reglamento determina la jornada laboral en los casos de centros educativos y programas cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria.

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Artículo 19°.- La jornada de trabajo para los profesores del área de la Administración de la Educación es la establecida para los trabajadores del sector público o privado, según el caso.

"Artículo 20°.- La jornada ordinaria para el personal directivo y jerárquico de cualquier nivel y modalidad, como para el Personal Docente del nivel Educación Superior, es de 40 horas a la semana.

Las remuneraciones para los profesores con jornada de 40 horas, es igual a ciento treinta por ciento (130%) de la remuneración del profesor de 24 horas de su mismo nivel de la Carrera Pública Magisterial". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 20°.- La jornada laboral para los Directores de centros educativos de cualquier nivel o modalidad, así como para sus Subdirectores, Asesores y quienes ejercen cargos directivos es de cuarenta horas a la semana.

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CAPÍTULO VI DE LA SINDICALIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

"Artículo 21°.- El profesor tiene derecho a libre sindicalización y asociación. El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones del personal que ejerza representación sindical o asociativa, en armonía con la ley específica de la materia.

Los afiliados a los sindicatos tienen derecho a solicitar que las cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor o docente tiene derecho a solicitar no ser descontado por dicho concepto.

El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 21°.- El profesorado tiene derecho a la libre sindicalización y a libre asociación.

El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones de quienes ejercen la representatividad sindical o asociativa en armonía con la ley específica de la materia.

El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley.

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CAPÍTULO VII DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

"Artículo 22°.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Construcción y con las organizaciones representativas del Magisterio, promueven la ejecución de programa de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores.

Constitúyase el "Proyecto Especial de Vivienda Magisterial" con autonomía técnica, económica y administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está conformado por representantes del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda y Construcción y mayoritariamente con delegados de las organizaciones representativas del Magisterio.

El Estado reserva para el Magisterio el 20% de viviendas en todos los programas que efectúe". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 22°.- El Ministerio de Educación, el Ministerio de Vivienda y Construcción y las entidades magisteriales que se constituyen para este efecto, promueven en forma coordinada la ejecución de programas de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores.

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Artículo 23°.- Los locales escolares que construya el Estado en zonas de frontera y áreas rurales incluirán viviendas para los profesores.

En los locales escolares que están en funcionamiento en las zonas y áreas mencionadas, que no cuentan con este servicio, se habilitarán progresivamente viviendas para los docentes.

"Artículo 24°.- Créase en el Ministerio de Educación el fondo "Casa del Maestro", para la construcción de sedes magisteriales, administrado por sus organizaciones representativas, a fin de atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, de recreación, cultura, actualización profesional y turismo para profesores". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 24°.- El Ministerio de Educación apoya la instalación de la Casa del Maestro, farmacias, centros asistenciales, bazares y centros de recreación, de cultura y de turismo.

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Artículo 25°.- El Ministerio de Educación fomenta y apoya la producción intelectual de los profesores facilitando la edición de las obras que significan una contribución al desarrollo de la educación nacional y la cultura.

CAPÍTULO VIII DE LOS ESTÍMULOS Y SANCIONES

Artículo 26°.- Los profesores en ejercicio gozan de los siguientes estímulos:

a) Agradecimiento y felicitación mediante Resolución Directoral, Ministerial o Suprema;

b) Becas;

c) Viajes organizados por el Ministerio de Educación; destinados al conocimiento del país y de América; y,

d) Palmas Magisteriales, que dan lugar a la bonificación que señale el reglamento de la presente Ley.

Artículo 27°.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multas;

c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones;

d) Separación temporal del servicio hasta por tres años; y,

e) Separación definitiva del servicio.

Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican sólo previo proceso administrativo en el que puede ejercer su derecho de defensa. La inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito común.

Artículo 28°.- En la ficha personal de Escalafón se anotan tanto los méritos como los deméritos de los profesores. Con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación, los demérítos anotados en la ficha personal de Escalafón prescriben a los cinco años.

TÍTULO TERCERO DE LA CARRERA PÚBLICA DEL PROFESORADO

CAPÍTULO IX DE SU ESTRUCTURA

Artículo 29°.- La Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y áreas magisteriales. Se registra en el Escalafón correspondiente. Acceden a ella quienes tienen título profesional en educación.

"Artículo 30°.- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.

El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente:

En el Nivel I: Cinco años

En el Nivel II: Cinco años

En el Nivel III: Cinco años

En el Nivel IV: Cinco años, y

En el Nivel V: Indefinido.

El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 30°.- Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho.

El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente:

En el Nivel I: dos años

En el Nivel II: dos años

En el Nivel III : tres años

En el Nivel IV: tres años

En el Nivel V: cuatro años

En el Nivel VI: cuatro años

En el Nivel VII: cuatro años

En el Nivel VIII: indefinido

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"Artículo 31°.- El ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas:

a) Docencia, se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando; y,

b) Administración de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la educación, de investigación y técnico-pedagógicas vinculadas con la educación". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 31°.- El ejercicio profesional del profesorado se realiza en dos áreas:

a) Docencia, que se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas respectivos en relación directa o indirecta con el educando; y,

b) Administración de la educación, que se cumple por las funciones de investigación, tecnicopedagógicas o administración vinculada con la educación.

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Artículo 32°.- Los cargos de las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, así como su ubicación en cada nivel de la Carrera, se determinan en el Reglamento, teniendo en cuenta que la Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y no por cargos, El profesional de la educación puede ascender hasta el octavo nivel y desempeñar los cargos comprendidos en cualquiera de las áreas y niveles, siempre que satisfaga los requisitos establecidos.

Artículo 33°.- El desplazamiento de los profesionales de la educación en las áreas de la Docencia y Administración se realiza:

a) Verticalmente, por ascenso de un nivel a otro inmediato superior en cualquiera de las áreas magisteriales; y,

b) Horizontalmente, por reasignación de una área a otra dentro del mismo nivel.

CAPÍTULO X DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACIÓN Y ASCENSOS EN LA CARRERA PÚBLICA

"Artículo 34°.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos deben hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen del profesor.

En cada repartición del Ministerio de Educación se efectúa la evaluación del profesorado por un Comité constituido para tal efecto el que se sujeta a las normas de los artículos 37°, 38°, 39° y 40° de la Ley N° 24029.

Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan en la jurisdicción señalada en el primer párrafo del presente artículo". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 34°.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia de centros y programas educativos del Estado. Los nombramientos deberán hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo del departamento de origen del profesor o en el de sus estudios.

Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente, serán nombrados de preferencia y a su solicitud, en la localidad que escojan en uno de los departamentos indicados en el párrafo anterior.

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Artículo 35°.- Son requisitos para ingresar a la Carrera Pública del Profesorado:

a) Ser peruano;

b) Poseer título profesional de profesor;

c) Acreditar buena salud y conducta; y,

d) Obtener nombramiento.

Artículo 36°.- El reingreso de los profesionales de la educación a la Carrera Pública del Profesorado, se efectúa en el mismo nivel en que se produjo su cese.

Artículo 37°.- La evaluación de los profesores es permanente e integral.

Artículo 38°.- En el proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:

a) Antecedentes profesionales:

- Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación;

- Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos;

- Tiempo de servicios; y,

- Cargos desempeñados.

b) Desempeño laboral:

- Eficiencia en el servicio;

- Asistencia y puntualidad; y,

- Participación en trabajo comunal.

c) Méritos:

- Distinciones y reconocimiento oficiales; y,

- Producción intelectual.

Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el Ministerio de Educación.

Artículo 39°.- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley.

Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las Resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación.

Artículo 40°.- No pueden integrar el Comité de Evaluación Magisterial los parientes del evaluado hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

Artículo 41°.- En la capital de la República funciona el Escalafón Magisterial Central, y en cada una de las Direcciones Departamentales y Zonales una dependencia de aquel.

El profesor tiene acceso a su ficha personal en cualquier momento.

Artículo 42°.- Un sistema único regula los ascensos en la Carrera. Los puntajes y los procedimientos serán establecidos en el reglamento respectivo.

"Artículo 43°.- El ascenso del primer al segundo nivel de la carrera es automático al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel.

Los ascensos entre el segundo y el quinto nivel se realizan mediante evaluación, al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel.

Para los Profesores o Licenciados en Educación los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicio para las mujeres y de los quince (15) años para los varones". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 43°.- El ascenso del primero al segundo nivel de la carrera es automático, al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel.

Los ascensos entre el segundo y el octavo nivel se realizan mediante evaluación y haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel.

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Artículo 44°.- Para ascender de un nivel a otro se requiere:

a) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento que se establezcan en el Reglamento para el III, IV y V nivel;

b) Haber aprobado los cursos de especialización que se establezcan en el Reglamento para el VI; VII, y VIII nivel; y,

c) Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento.

CAPÍTULO XI DEL CESE

"Artículo 45°.- El cese de los profesores en servicio se produce por:

a) A su solicitud;

b) Por abandono injustificado del cargo;

c) Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;

d) Por límite de edad;

e) Por aplicación de sanción disciplinaria; y,

f) Por muerte.

Voluntariamente, cesan por tiempo de servicio las mujeres al cumplir 25 años y los varones 30 años, el ejercicio docente. En ambos casos se incluirá el tiempo de estudios de formación profesional.

Los ceses previstos en los incisos b) y e) del presente artículo se efectúan previo proceso administrativo.

En los ceses previstos en los incisos c) y d), el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 45°.- El cese de los profesores en servicio se produce por:

a) Solicitud;

b) Abandono injustificado del cargo;

c) Incapacidad física o mental debidamente comprobada;

d) Límite de edad;

e) Aplicación de sanción disciplinaria;

f) Muerte; y,

g) Por tiempo de servicios, 25 años para las mujeres y 30 años para los varones, respectivamente, incluyendo los estudios de formación profesional

Los ceses previstos en los incisos b) y e) del artículo anterior se efectúan previo proceso administrativo.

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CAPÍTULO XII DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 46°.- Las remuneraciones al profesorado al servicio del Estado se otorgan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) A igual nivel y jornada laboral, igual remuneración básica;

b) Aumento proporcional de las remuneraciones por niveles superiores y ascensos en la carrera; y.

c) Las remuneraciones básicas no son objeto de disminución.

Artículo 47°.- El profesor tiene derecho a percibir las remuneraciones, bonificaciones y goces para el grupo profesional de los servidores de la administración pública, de acuerdo con el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276. Igualmente, a remuneración por trabajos o cargos desempeñados fuera de su jornada ordinaria en horarios diferentes dentro del mismo centro educativo o fuera de él. (N)

(N) Artículo dejado en suspenso por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 276-91-EF publicado el 26-11-91

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"Artículo 48°.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

El personal Directivo y Jerárquico, así como el personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.

El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 48°.- El profesor que presta servicios en zonas de frontera, selva, medio rural, lugares inhóspitos o de altura excepcional, expresamente señalados por Resolución Ministerial, percibe la bonificación correspondiente.

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Artículo 49°.- La remuneración compensatoria por tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razón de un sueldo básico por cada año completo o fracción mayor de seis meses de servicios oficiales, con deducción del adelanto que se otorga en la adjudicación de viviendas del Fondo Nacional de Vivienda.

Artículo 50°.- Los profesores tienen derecho al goce íntegro de sus remuneraciones en caso de enfermedad degenerativa o de incapacidad física o mental contraidas en servicio o con ocasión del mismo.

Artículo 51°.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

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"Artículo 52°.- El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.

El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones.

El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos". (N-M)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones íntegras a las que se refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM.

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 52°.- Los profesores tienen derecho a una gratificación de medio sueldo básico tanto por Fiestas Patrias como por Navidad y al goce de un subsidio por escolaridad.

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CAPÍTULO XIII DE LAS REASIGNACIONES Y PERMUTAS

"Artículo 53°.- La reasignación del profesorado se efectúa en los términos y condiciones que señale el Reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles. Para desempeñar un cargo de confianza, de los establecidos en el capítulo IV, título III, del Decreto Legislativo N° 217, se requiere como mínimo tener título de profesor y haber desempeñado la función docente oficial por un tiempo no menor de 15 años de servicios los varones y 12.5 años las mujeres. El nombramiento no está sujeto a ningún otro requisito. Al dejar el cargo de confianza se reintegrará al que tenía en al Carrera Pública del Profesorado". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 53°.- La reasignación del profesorado se efectúa en los términos y condiciones que señala el reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles.

Para desempeñar un cargo de confianza, de los establecidos en el Capítulo IV del Título III del Decreto Legislativo N° 217 se requiere como mínimo ser Profesor del VII Nivel y tener no menos de quince años de servicios. El nombramiento no está sujeto a ningún otro requisito. Al dejar el cargo de confianza retorna al nivel magisterial que tenía en la Carrera Pública del Profesorado.

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Artículo 54°.- La permuta se efectúa a solicitud de los interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta el tercer trimestre de año escolar. Se harán efectivos en el año siguiente debiendo permanecer por lo menos un año en sus nuevas colocaciones.

El Reglamento determina las normas y procedimientos.

Artículo 55°.- La reasignación o permuta a una ciudad capital de departamento, requiere haber servido como mínimo tres años en provincias. Para hacerlo a Lima o Callao se requiere haber servido cinco años en otros lugares.

La misma norma se aplica para la cobertura de licencias o interinatos en cargos vacantes.

Artículo 56°.- En cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se efectúa la evaluación de las solicitudes de reasignación en los meses de Enero y Febrero de cada año por un Comité constituido para este efecto, el que se sujeta a las normas de los Artículos 37°, 39° y 40°.

El Cuadro de Evaluación elaborado por dicho Comité tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que se produzcan hasta el 31 de Diciembre de dicho año. Sin embargo, si la vacante se produjera a partir del mes de Octubre, la reasignación se hace efectiva el primero de Enero del año siguiente; mientras tanto la vacante se cubre transitoriamente con personal interino.

Artículo 57°.- Los profesores que prestan servicios en zona de menor desarrollo relativo, en lugares inhóspitos y en zonas de frontera, tienen prioridad en la atención de sus solicitudes de reasignación. Para ello se destinarán las plazas vacantes en la proporción que determine el reglamento.

CAPÍTULO XIV DEL PROFESORADO CESANTE

Artículo 58°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

"Artículo 58°.- Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 58°.- Las pensiones de cesantía y jubilación del profesorado al servicio del Estado no sometidas al régimen de Seguridad Social del Perú, se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio, con arreglo a ley.

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Artículo 59°.- (D)

(D) Artículo derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Artículo 59°.- Las pensiones de cesantía se otorgan a los profesores al amparo del Decreto Ley N° 20530, con base en el último sueldo percibido con todas las bonificaciones pensionables.

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Artículo 60°.- El profesor cesante o jubilado tiene además los siguientes derechos:

a) A la seguridad social de acuerdo con la ley respectiva;

b) A percibir gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias; (N)

(N) Literal derogado con excepción del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias, por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30-12-2004. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

b) A percibir gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo;

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c) A generar sucesión de pensión en caso de muerte;

d) A participar en los programas de salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado en favor del profesorado en actividad;

e) A que sus pensiones le sean pagadas en efectivo y en su domicilio, en los casos de impedimento físico o sean mayores de setenta años; y,

f) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo.

TÍTULO CUARTO DEL RÉGIMEN DEL PROFESORADO PARTICULAR

CAPÍTULO XV

"Artículo 61°.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado." (M)

(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 26011, publicado el 27-12-92. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 61°.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la Docencia en centros y programas educativos de gestión no estatal.

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"Artículo 62°.- El profesor del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley.

Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 62°.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

Su jornada laboral tiene el límite máximo señalado en el Artículo 19° de la presente Ley.

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Artículo 63°.- El sistema de evaluación del profesorado particular se determina en el Reglamento Interno del Centro Educativo considerando los aspectos básicos señalados en el Artículo N° 38°.

La hoja anual de evaluación será enviada al Organo Departamental o Zonal del Ministerio de Educación para su archivo. Este documento acredita los servicios y el consiguiente derecho de los profesores a las prestaciones de la Seguridad Social.

TÍTULO QUINTO DEL PERSONAL MAGISTERIAL SIN TITULO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN

CAPÍTULO XVI DE LA SITUACIÓN LABORAL

"Artículo 64°.- El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título.

Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 64°.- El personal docente en servicio sin título profesional en educación, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener su título.

Los que poseen título en otras profesiones de nivel educativo superior tienen derecho a convalidar los cursos de su especialidad y los afines.

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Artículo 65°.- El personal docente que labora en el Nivel Superior del sistema educativo se rige por un Reglamento especial que determina su jornada de labor, titulación profesional y remuneraciones y demás obligaciones y derechos.

"Artículo 66°.- El personal docente en servicio sin título profesional en Educación y con nombramiento interino, se agrupa según sus estudios, de la siguiente manera:

a) Con estudios pedagógicos concluidos;

b) Con título profesional no pedagógico;

c) Con estudios pedagógicos no concluidos; y,

d) Con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo.

El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.

Queda prohibido el nombramiento de personal docente en calidad de titular o de interino para aquellas personas que sólo cuentan con estudios completos de Educación Secundaria". (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 66°.- El profesor docente en servicio sin título profesional en educación y con nombramiento interino, se agrupa según sus estudios, del siguiente modo:

a) Con estudios pedagógicos concluidos;

b) Con título profesional no pedagógico de nivel superior educativo;

c) Con estudios pedagógicos no concluidos;

d) Con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo; y,

e) Con estudios completos de educación secundaria.

El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.

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Artículo 67°.- Corresponden al personal docente en servicio al que se refiere este Capítulo, los derechos y deberes que esta Ley señala, en particular los del Capítulo IV de su Título II, que sean compatibles con su situación de docentes sin título pedagógico. Los que laboren durante un año tendrán derecho a ser reubicados en las vacantes que se produzcan, observándose el orden de prioridad señalado en el artículo anterior.

Artículo 68°.- Los docentes de las escuelas y colegios bilingües que no poseen título profesional en educación percibirán remuneraciones equivalentes al Primer Nivel Magisterial.

TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 69°.- Los docentes que presten servicios eventuales al Estado en el área de la docencia por un período igual o mayor a seis meses, tienen derecho a la compensación por tiempo de servicios.

Artículo 70°.- El profesorado que labora en centros y programas educativos de otros sectores de la Administración Pública, Municipios y Centros Educativos fiscalizados se rigen por la presente Ley en cuanto les corresponda.

Artículo 71°.- El profesorado de los centros educativos fiscalizados es nombrado por el Ministerio de Educación a propuesta de las empresas.

Artículo 72°.- Los títulos profesionales en educación expedidos por las Universidades, Institutos Pedagógicos Nacionales, Institutos Pedagógicos Superiores, Escuelas Normales, Institutos de Educación Familiar, Institutos de Educación Física, Centros Superiores de Investigación, Recreación, Educación Física y Deporte, ex-Institutos Nacionales de perfeccionamiento y capacitación magisterial, Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación, Secciones Normales de las Escuelas de Arte y demás centros de formación magisterial equiparable autorizados oficialmente, son equivalentes al de Profesor o Licenciado para los efectos de la Carrera Pública del Profesorado. En adelante rige el título de Profesor a que se refiere la presente Ley.

Artículo 73°.- Los extranjeros pueden trabajar en los centros y programas educativos de gestión estatal y no estatal, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y en los cargos que el Ministerio de Educación autoriza expresamente.

Artículo 74°.- Para acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente los extranjeros deben poseer título profesional en Educación u otro título profesional de nivel superior; efectuar su revalidación con sujeción a las normas o convenios existentes y registrarlo en la Dirección Departamental o Zonal de Educación correspondiente.

En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera profesores que no sean peruanos de nacimiento.

Artículo 75°.- El Tribunal del Servicio Civil conoce y resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones del profesorado de servicio del Estado para la defensa de sus derechos de acuerdo con las normas de su competencia y procedimiento.

"Artículo 76°.- Las plazas correspondientes a los cargos Directivos o Jerárquicos de los Centros y Programas son cubiertas mediante concurso público que en su primera fase se realiza entre los profesores del mismo Centro o Programa Educativo. Para tal efecto en cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se constituye un Comité de Evaluación que se sujeta a las normas de los artículos 37°, 38°, 39° y 40° de la Ley N° 24029.

Existe el recursos de revisión y el de apelación según el caso". (A)

(A) Artículo adicionado por el Artículo 2° de la Ley N° 25212 publicada el 20-05-90.

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CAPÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

"Primera.- El profesorado del área de la docencia, por excepción de lo previsto en el artículo 11° de la presente Ley por esta única vez, es ubicado en el nivel de la carrera pública que le corresponde en función de sus años de servicios y del tiempo de permanencia, de conformidad con el artículo 30 de esta Ley.

Para este efecto, los años de servicios oficiales son computados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley". (M)

(M) Disposición Transitoria modificada por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Primera.- El profesorado del Area de la Docencia, por esta única vez, asciende un nivel de la carrera pública por el mérito de su tiempo de servicios docentes oficiales computados al 31 de Diciembre de 1982, sin otra excepción que la de quienes; hubiesen sido sancionados con suspensión en el quinquenio 1980-1984.

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"Segunda.- La remuneración básica correspondiente al primer nivel magisterial establecida en el artículo 30° de la presente Ley no será menor de 6.2 Unidades Remunerativas Públicas; así como el índice remunerativo del quinto nivel es equivalente al que tiene un Viceministro de Estado". (M)

(M) Disposición Transitoria modificada por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Segunda.- La remuneración básica correspondiente al Primer Nivel Magisterial se fija en cuatro Unidades de Referencia, tomando como base la jornada laboral ordinaria. Los otros niveles tendrán un haber básico proporcional.

Ésta escala se aplicará progresivamente.

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Tercera.- Los Bachilleres Profesionales en Educación egresados de las Escuelas Superiores de Educación Profesional, se ubican hasta el Segundo Nivel de la carrera al cumplir la permanencia exigida. Para ascender a los otros niveles deben optar el título de Profesor. Para el efecto tienen derecho de convalidar las asignaturas de Formación Profesional que hubieran cursado.

Cuarta.- Los profesores que en razón de cargo obtenido mediante concurso están ubicados en un nivel superior al que les corresponde según su tiempo de servicios, no pueden ascender de nivel hasta que cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley.

"Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66° de la Ley N° 24029, se mantendrán en ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior". (M)

(M) Disposición Transitoria modificada por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Quinta.- El Ministerio de Educación sólo autoriza el nombramiento interino de personal docente, sin título profesional en educación en los casos, que no exista disponibilidad de personal titulado. Para el efecto se observará la prioridad señalada en el Artículo N° 66°.

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Sexta.- El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de noventa días calendarios a partir de la fecha de su promulgación.

Séptima.- A partir de la vigencia de la presente Ley el Ministerio de Educación reconocerá de oficio el tiempo de servicios del profesorado y los goces derivados de éste.

Para el efecto se confiere plena validez a la información que contiene el escalafón vigente y se deja sin efecto los procedimientos y requisitos que contravengan esta disposición.

"Octava.- Para los efectos de la financiación o aplicación de la presente Ley, créase el "Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial", con rentas de carácter tributario destinado a financiar las mejoras de índole remunerativo, bienestar social y laboral de los trabajadores estatales comprendidos en esta Ley." (M)

(M) Disposición Transitoria modificada por el Artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Octava.- Para los efectos de la financiación y aplicación progresiva de la presente Ley en los nuevos rubros que ella contiene, el Presupuesto General del Sector Público para 1985 creará una Cuenta de Orden "Desarrollo Magisterial".

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Novena.- Las Direcciones Departamentales y Zonales de Educación y demás cargos administrativos y docentes que estén servidos por profesores que no reúnen los requisitos de esta Ley, serán provistos por nuevo personal que satisfagan dichos requisitos.

Décima.- Los estudiantes que actualmente cursen estudios en las Escuelas Normales e Institutos Superiores Pedagógicos con planes y programas de ocho semestres académicos, concluirán dichos estudios con este régimen.

Undécima.- Los actuales cesantes y jubilados mayores de 75 años, continuarán percibiendo las bonificaciones que tienen al promulgarse la presente Ley, siempre que sumadas a su pensión no superen la remuneración de profesores en actividad de su nivel.

"Décimo Segunda.- Son recursos financieros propios del Proyecto Especial de Vivienda Magisterial, los ingresos del FONAVI provenientes del pago de aportaciones efectuadas a las remuneraciones de los profesores y, los que provengan del crédito interno, del crédito externo y de donaciones". (A)

(A) Disposición Transitoria adicionada por el Artículo 3° de la Ley N° 25212 publicada el 20-05-90

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"Décimo Tercera.- El Fondo de "La Casa del Maestro" a que se refiere el artículo 24° de la Ley N° 24029, será financiado por transferencia del Tesoro Público, con fondos de los Gobiernos Regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del Sector Educación y de los fondos del CAFAE.

El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, promoverán la adjudicación o expropiación de áreas de terrenos, a título gratuito, en cada una de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura física de "La Casa del Maestro". (A)

(A) Disposición Transitoria adicionada por el Artículo 3° de la Ley N° 25212 publicada el 20-05-90

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"Décimo Cuarta.- Los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley de Profesorado, Ley N° 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley N° 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previsto en el Decreto Ley N° 20530". (A)

(A) Disposición Transitoria adicionada por el Artículo 3° de la Ley N° 25212 publicada el 20-05-90

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CAPÍTULO XIX DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, que rigen desde el 1 de Enero de 1985.

Derógase el Decreto Ley N° 22875, Ley del Magisterio, sus disposiciones complementarias, ampliatorias y otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenticuatro.

MANUEL ULLOA ELÍAS Presidente Senado

ELÍAS MENDOZA HABERSPERGER Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MANCHEGO BRAVO Senador Secretario.

ERNESTO OCAMPO MELÉNDEZ Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los Catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro.

FERNANDO BELAÚNDE TERRY Presidente Constitucional de la República.

ANDRÉS CARDO FRANCO Ministro de Educación.

LEY N° 24029

Ley del Profesorado (Dada 12-12-1984 / Promulgada 14-12-1984 / Publicada 15-12-1984) Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944 - Publicada el 25-11-2012