Dictan normas reglamentarias y complementarias para la aplicación del D.U. Nº 105-2001.

DECRETO SUPREMO N° 196-2001-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto de Urgencia N° 105-2001 se fijó la Remuneración Básica en S/. 50,00 (CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) para los Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como para los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276 y a los jubilados comprendidos dentro de los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y del Decreto Ley N° 20530;

Que, el Articulo 6 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del citado Decreto de Urgencia;

Que, atendiendo a lo indicado en los considerandos precedentes, es necesario aprobar disposiciones complementarias que coadyuven a que las entidades públicas puedan realizar un adecuado procedimiento de aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001;

De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118 de ta Constitución Política del Perú y el Artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 105-2001;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto dictar medidas complementarias a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001.

Artículo 2.- Precisiones sobre Aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001

Precísase que las disposiciones establecidas en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 son aplicables para el personal nombrado y contratado con vínculo laboral con el Estado al 1 de setiembre de 2001, así como para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990 y del Decreto Ley N° 20530 que tengan la calidad de tales a dicha fecha.

Articulo 3.- Precisiones al Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001

Para efecto de la aplicación de Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001, precísase lo siguiente:

i) Se encuentran comprendidos en el inciso a) los pensionistas de las carreras señaladas en el citado inciso, asi como aquellos sujetos al Decreto Ley N° 19846-

ii) Los ingresos mensuales en razón del vínculo laboral, a que hace referencia el inciso b), comprende, entre otros, las asignaciones, primas, dietas, bonificaciones, bonos, compensaciones en dinero o en especie, racionamiento, movilidad, así como, en general, toda retribución permanente y de naturaleza similar que perciba el servidor al 31 de agosto de 2001.

Articulo 4.- Precisiones al Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 105-2001

Precisase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847.

Articulo 5.- Servidores que prestan servicios a tiempo parcial

La Remuneración Básica de los servidores que prestan servicios a tiempo parcial en las diferentes entidades públicas, se fijará en proporción a las horas laboradas.

Artículo 6.- Precisiones al Artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 105-2001

Precísese que el reajuste de las pensiones derivadas del Régimen del Decreto Ley N° 20530 a que se refiere el numeral 4.1 del Articulo 4 del Decreto de Urgencia N° 105-2001, sólo les corresponderá a aquellos pensionistas que no hayan percibido el incremento en la remuneración básica otorgado por la aplicación del inciso a) del Articulo 1 del mencionado dispositivo.

Para las pensiones de sobrevivientes del Decreto Ley N° 20530 correspondiente a Viudez, Orfandad y Ascendencia, el incremento será en proporción a sus derechos.

Articulo 7.- Precisiones al Articulo 5 del Decreto de Urgencia N° 105-2001

Para el incremento de las pensiones de Viudez, Orfandad o Ascendencia del régimen del Decreto Ley N° 19990, dispuesto en el tercer párrafo del numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 105-2001, entiéndase como Unidad Pensionaría, a la pensión que hubiese correspondido al causante Para estos casos, el incremento será otorgado en forma proporcional al monto de la pensión, que por mandato de la Ley, le corresponde a cada beneficiario.

Artículo 8.- Trabajadores que perciben pensiones complementarias

Para los ex trabajadores marítimos bajo el Decreto Ley N° 19990 que perciban pensiones complementarias de conformidad con las Leyes N°s. 21952 y 23370, el incremento a que se refiere el numeral 5.1 del Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 105-2001, sólo será pagado en la pensión del Decreto Ley N° 19990.

Articulo 9.- Pensiones a cargo de la Caja de Pensiones Militar - Policial

La Caja de Pensiones Militar - Policial creada por el Decreto Ley N° 21021, aplicará el Decreto de Urgencia N° 105-2001 con cargo a los recursos que ella administra.

Articulo 10.- De los Gobiernos Locales

Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley N° 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

Artículo 11.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas