Se incluyen bienes al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y se designa y excluye agentes de percepción

DECRETO SUPREMO N° 091-2013-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo II del Título II de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores;

Que el tercer párrafo del artículo 9° de la citada ley establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en los capítulos del Arancel de Aduanas que en dicho párrafo se detallan;

Que a fin de asegurar el cumplimiento tributario resulta necesario incorporar en el Apéndice 1 de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias a determinados bienes comprendidos en capítulos del Arancel de Aduanas detallados en el citado tercer párrafo del artículo 9°;

Que asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13° de la referida Ley establece que la designación de los agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, previendo además, los criterios que deben verificarse para tal efecto;

Que en virtud a dicha facultad, mediante Decreto Supremo N.° 164-2009-EF se designaron a diversos contribuyentes como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta;

Que al incorporarse nuevos bienes sujetos a percepción a través del presente decreto sup_remo, corresponde designar como agentes de percepción a sujetos que se dediquen a su venta;

Que adicionalmente, se ha detectado que algunos contribuyentes designados como agentes de percepción han incurrido en criterios de exclusión previstos en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias, por lo que resulta necesario que dejen de operar como tales;

Que de otro lado, el Capítulo III del Título II de la citada ley regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles; estableciéndose en el artículo 15° que la designación, así como la exclusión de los agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, previendo además los criterios que deben verificarse para tal efecto;

Que de conformidad con los criterios previstos en el artículo 15° de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias, se procede a designar así como a excluir agentes de percepción;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 9°, el numeral 13.1 del artículo 13° y el artículo 15° de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1°.- NUEVOS BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN

Respecto al Apéndice 1 de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias, que señala los bienes cuya venta está sujeta al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas:

1.1. Sustitúyase los numerales 15 al 18, con los textos siguientes:

Apéndice 1

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

REFERENCIA

BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

15

Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,

7219.11.00. 00/7223.00.00.00,

7225.11.00. 00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,

7303.00. 00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,

7318.11.00. 00/7318.29.00.00 y

7323.10.00. 00/7326.90.90.00.

REFERENCIA

BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

16

Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada;

manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00,

6802.21.00. 00/6803.00.00.00,

6810.11.00. 00/6810.99.00.00 y

6907.10.00. 00/6908.90.00.00.

17

Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:

6901.00. 00.00/6906.00.00.00,

6909.11.00. 00/6909.90.00.00;

6910.10.00. 00/6910.90.00.00.

18

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.

Bienes comprendidos en alguna de las

siguientes subpartidas nacionales: 2001.10.00.00/2009.90.00.00.

1.2. Incorpórese los numerales 20 al 41, con los textos siguientes:

REFERENCIA

BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

20

Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada).

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21

Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales:

0402.10.10.00/0403.90.90.90,

0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22

Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:

1507.10.00. 00/1514.99.00.00,

1515.21.00. 00/1515.29.00.00,

1516.10.00. 00/1517.90.00.00.

23

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00.

26

Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00.

REFERENCIA

BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

27

Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:

2101.11.00. 00/2101.30.00.00 y

2103.10.00. 00/2106.90.99.00.

28

Cigarros, tabaco y sucedáneos.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29

Cementos hidraúlicos (sin

pulverizar, Portland, aluminosos).

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30

Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103.

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31

Productos farmacéuticos.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32

Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33

Jabón, ceras, velas y pastas para modelar.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:

3401.11.00. 00/3402.90.99.00,

3404.20.00. 00/3407.00.90.00.

34

Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:

3916.10.00. 00/3922.90.00.00,

3923.21.00. 00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35

Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36

Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37

Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00.

REFERENCIA

BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

38

Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39

Papel, cartones, registros

contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:

4802.10.00. 00/4802.56.10.90,

4802.62.00. 10/4802.62.00.90,

4816.20.00. 00/4818.90.00.00,

4820.10.00. 00/4821.90.00.00,

4823.20.00. 10/4823.90.90.10.

40

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos

artículos.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00.

Artículo 2°.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Adicionalmente a los ya nombrados, desígnase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible, a los sujetos señalados en los Anexos Nros. 1 y 2 del presente decreto supremo, respectivamente, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo siguiente.

Los agentes de percepción designados en virtud del párrafo anterior operarán como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo.

Artículo 3°.- EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Exclúyase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en los Anexos Nros. 3 y 4 del presente decreto supremo, respectivamente, los mismos que dejarán de operar como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo.

Artículo 4°.- REFRENDO

El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO SUPREMO N° 091-2013-EF

Se incluyen bienes al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y se designa y excluye agentes de percepción (Dado 13-05-2013 / Publicado 14-05-2013)