Definición de situación económica aplicable al despido colectivo por motivos económicos y plazo para interponer arbitraje potestativo

DECRETO SUPREMO N° 013-2014-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso b) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitlvidad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece como causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo los motivos económicos;

Que, es propósito del Gobierno que las empresas mantengan su crecimiento y se recuperen ante situaciones económicas desfavorables sin que ello signifique un abuso de posición frente al trabajador, logrando un mercado laboral más eficiente;

Que, la falta de criterios que definan los "motivos económicos" para efectos de la terminación colectiva de los contratos de trabajo, dificulta a las empresas a comprobar si se encuentran dentro de dicha causa objetiva y por ende dificulta la negociación de las condiciones de término del contrato laboral, con los trabajadores afectados;

Que, el numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático a través del fomento de la negociación colectiva y de la promoción de medios de solución pacífica de los conflictos laborales;

Que, el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, dispone que si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el díferendo a arbitraje;

Que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2009 y resolución del 10 de junio de 2010, recaídas en el Expediente N° 03561-2009-PA-TC, el Tribunal Constitucional ha Interpretado que cuando se trate de determinar el nivel de la negociación o resolver situaciones de manifiesta mala fe negocial que entorpecen, dilatan o tienen por objeto evitar la solución del conflicto, rige el arbitraje potestativo;

Que, el arbitraje potestativo no debe debilitar a la negociación colectiva como la vía principal para solucionar las diferencias entre las partes, por lo que resulta necesario modificar el inciso a) del artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Situación económica de la empresa

La situación económica de una empresa está determinada por el contexto económico en que se desenvuelve la empresa y por las acciones que el empleador realiza con el fin de mejorar el desempeño económico de la empresa.

La terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, implica un deterioro de los ingresos, entendido como tal registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o en una situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, situación que será sustentada con el informe que, para tal efecto, elabore una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República.

La evaluación de la situación solo es aplicable para el término de contratos de trabajo por motivos económicos.

Artículo 2.- Modificación del inciso a) del artículo 61-A del Decreto Supremo N° 011-92-TR

Modifíquese el inciso a) del artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR, de la siguiente manera:

"Artículo 61-A.- Arbitraje potestativo

a) Las partes no se ponen de acuerdo en el primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa.

(...)"

Articulo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Trabajo y Promoción de Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

DECRETO SUPREMO N° 013-2014-TR

Definición de situación económica aplicable al despido colectivo por motivos económicos y plazo para interponer arbitraje potestativo (Dado 20-11-2014 / Publicado 21-11-2014)