Sustituyen artículos del D.S. N° 011-92-TR que aprobó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

DECRETO SUPREMO N° 013-2006-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27912, cuyo contenido fue producto del consenso entre las principales organizaciones de trabajadores y empleadores representadas en el Consejo Nacional de Trabajo, modificó el texto del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a fin de que el Estado peruano levante las observaciones realizadas a éste por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo;

Que, otros órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, han realizado observaciones a normas nacionales por considerar que vulneran el principio de libertad sindical;

Que, el costo del arbitraje en los procedimientos de negociación colectiva es demasiado elevado como para permitir el efectivo el(*)NOTA SPIJ ejercicio de la libertad sindical pues impide acceder a los empleadores y trabajadores organizados colectivamente a dicho medio de solución de conflictos colectivos dentro del procedimiento de negociación colectiva;

Que, resulta necesario levantar dichas observaciones adaptando las normas reglamentarias de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo a la luz del principio de libertad sindical, reconocido por el artículo 28 de la Constitución y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Perú, y de las observaciones que sobre la base de dicho principio los órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo han realizado a nuestra legislación sobre la materia, así como precisando el sentido del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1.- Sustitución de artículos

Sustitúyase los artículos 53, 62 y 68 del Decreto Supremo N° 011 -92-TR por el siguiente texto:

Artículo 53.- De no llegar las partes a un acuerdo sobre el monto de los honorarios del o de los árbitros, éste será equivalente al 10% de la remuneración mínima vital por cada trabajador comprendido en el ámbito de la negociación colectiva, hasta 50 trabajadores; 7.5% por cada trabajador que exceda los 50 hasta 200 trabajadores; 5% por cada trabajador que exceda los 200 hasta 300 trabajadores, y 2.5% por cada trabajador que exceda los 300 trabajadores. El monto de los honorarios no podrá ser mayor a 30 remuneraciones mínimas vitales.

Salvo acuerdo distinto de las partes, el presidente del tribunal arbitral percibirá honorarios de por lo menos un 25% más de lo que perciban los demás árbitros del tribunal.

Artículo 62.- La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes.

Para que la organización sindical declare la huelga, deben encontrarse presentes al momento de la votación al menos los dos tercios del total de trabajadores afiliados.

De no haber organización sindical en el ámbito o, habiéndola, de no haber regulado la declaración de huelga expresamente en su estatuto, podrá declararla la mayoría de trabajadores votantes del ámbito en asamblea, en cuyo caso deben encontrarse presentes al momento de la votación al menos los dos tercios del total de trabajadores del ámbito, sin considerar a los trabajadores de dirección y de confianza.

Para que la huelga comprenda a todos los trabajadores del ámbito deberá ser declarada por la organización sindical mayoritaria o, de no haberla, por la mayoría de trabajadores en asamblea; caso contrario, comprenderá únicamente a los afiliados de la organización sindical que la declare.

Artículo 68.- En caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, la Autoridad de Trabajo designará a un órgano independiente para que los determine. La decisión del órgano independiente será asumida como propia por la Autoridad de Trabajo a fin de resolver dicha divergencia.

Las partes podrán interponer recursos de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los tres (03) días hábiles de notificada”.

Artículo 2.- Precisión normativa

Precísese que el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no puede ser interpretado en el sentido que permita al empleador modificar unilateralmente el contenido de convenios colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier otra manera la libertad sindical.

Artículo 3.- Vigencia y refrendo

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS ALMERÍ VERAMENDI Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

DECRETO SUPREMO N° 013-2006-TR

Sustituyen artículos del D.S. N° 011-92-Tr que aprobó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Dado 07-07-2006 / Publicado 08-07-2006)