Aprueban normas de adecuación al T-REGISTRO y PLAME

DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, el cual tiene competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, ejecutando, entre otras funciones, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en las materias socio-laborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral y de seguridad y salud en el trabajo; asimismo es el ente rector del Sistema Funcional de Inspección del Trabajo;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, se establecieron disposiciones relativas al uso del documento denominado "Planilla Electrónica";

Que, mediante el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, se efectuaron modificaciones al Decreto Supremo N° 018-2007-TR;

Que, resulta necesario efectuar modificaciones a la legislación laboral, a fin de adecuarla al contenido de la Planilla Electrónica;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Postergación de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2010-TR

Postérguese hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de entrada en vigencia a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 015-2010-TR.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la implementación del T-REGISTRO en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-REGISTRO por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, rigen desde el 1 de febrero de 2011.

Artículo 2.- Modificación de la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Supremo N° 015-2010-TR

Modifíquense la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Supremo N° 015-2010-TR, en los siguientes términos:

"Primera.- Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) correspondientes al período de incorporación."

"Segunda.- Para efectos de la implementación del T - REGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual N° 0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se encuentren con vínculo vigente en el último período declarado de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se considerarán inscritos siempre que el número de documento y la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT.

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior. Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen de salud, régimen pensionario y período laboral o período de pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período laboral o de pensionista, o el primer día del período en que el empleador hubiera registrado el último cambio, según corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por el empleador en el PDT Planilla Electrónica.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo, procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de agosto de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO, siempre que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que hayan sido incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud."

Artículo 3.- Incorporación de Disposiciones Complementarias Transitorias al Decreto Supremo N° 015-2010-TR

Incorpórense una Cuarta, Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias al Decreto Supremo N° 015-2010-TR, en los siguientes términos:

"Cuarta.- Para la presentación de la Planilla Electrónica del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio informático aprobado por la SUNAT para el período anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo."

"Quinta.- Excepcionalmente, para los períodos comprendidos entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR".

"Sexta.- El registro inicial del personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de agosto de 2011."

Artículo 4.- Modificación de los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del Decreto Supremo N° 018-2007-TR

Modifíquense los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, en los siguientes términos:

"Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

(...)

j) Alta en el Registro:

Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del PLAME.

k) Baja en el Registro:

Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente.

(...)."

"Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y presentarla ante el MTPE, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario N° 402 "Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones", siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores. (...)"

"Artículo 4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)

(...)

b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición la primera pensión afecta, sea provisional o definitiva.

(...)

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que aquella determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO.

(...)

La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática, por parte de la SUNAT, cuando:

(...)

"Artículo 4-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

(...)

Artículo 5.- Actualización o modificación de datos de identificación en el PLAME

En forma excepcional, para la actualización o modificación de los datos del tipo y número del documento de identidad y fecha de nacimiento de los sujetos declarados en el PLAME, la SUNAT establecerá el medio, la forma y las condiciones para dicho efecto.

La actualización o modificación de los datos referidos en el párrafo anterior deberá ser realizada con posterioridad a la modificación de los citados datos en el T-REGISTRO.

Artículo 6.- Modificación del artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR

Modifíquese el artículo 24 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, en los siguientes términos:

"Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

24.1 No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente.

Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se entiende por trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, así como derechohabientes.

24.2 El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado; no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido; no consignar los datos completos; no presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no presentarlo dentro del plazo o presentarlo incluyendo datos falsos o que no correspondan a la realidad; no efectuar el alta en el Registro, la modificación o actualización de datos, o la baja en el Registro, dentro del plazo correspondiente.

Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se entiende por trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, así como derechohabientes.

(...)

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Las modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 018-2007-TR y N° 015-2010-TR, así como el artículo 5 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2012.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo