Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

DECRETO SUPREMO Nº 004-2011-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo los principios que lo integran y desarrollando normas de alcance general con el objeto que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normatividad de orden sociolaboral y de la seguridad social;

Que, de acuerdo a lo señalado en la referida Ley, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, cuya regulación permite la protección del cumplimiento de la normatividad, que es competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

Que, el Procedimiento Administrativo Sancionador es un procedimiento especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio, mediante acta de infracción de la inspección del trabajo, emitiendo la resolución administrativa que corresponda, por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar;

Que, con la finalidad de otorgar mayor dinamismo a las actuaciones inspectivas y dotar de eficiencia al trámite del procedimiento sancionador, se requieren realizar diversas modificaciones al Reglamento de la Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por Decreto Supremo N° 019-2007-TR;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias;

SE DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Modifíquense los artículos 9°, 25°, 27° y 55° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 9°.- Inicio de actuaciones inspectivas

9.1. Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de orientación y asistencia técnica emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas:

a) De manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección o de orientación y asistencia técnica, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo, huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de los contratos de trabajo, entre otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho.

9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12° de la Ley y el literal

d) del numeral 8.4 del artículo 8° del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección.

En los casos de ampliación de la orden de inspección, el inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente la concesión de un plazo adicional para la investigación que es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y razonables para su procedencia.”

“Artículo 25°.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(•••)

25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.

(...)

“Artículo 27°.- Infracciones Graves de Seguridad y Salud en el Trabajo

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

(...)

27.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar los demás accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las medidas preventivas son insuficientes”.

“Artículo 55°.- Del recurso de apelación

El recurso de apelación se resuelve dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad. El expediente debe elevarse para su resolución dentro del plazo máximo de cinco (5) días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad”.

Artículo 2°.- Derogación del numeral 26.2 del artículo 26° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Derogúese el numeral 26.2 del artículo 26° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Artículo 3°.- Incorporación del numeral 28.10 del artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Incorpórese el numeral 28.10 del artículo 28° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de establecer:

“Artículo 28°.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(....)

28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”.

Artículo 4°.- Incorporación de los numerales 48.1-A y 48.1-B del artículo 48° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

“Artículo 48°.- Cuantía y aplicación de las sanciones

(...)

48.1-A Tratándose de actos que impliquen afectación a la libertad sindical, se entiende por trabajadores afectados, únicamente para el cálculo de la multa a imponer, al total de trabajadores que se encuentren afiliados a la organización sindical correspondiente.

48.1-B Tratándose de actos que impliquen el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de niños, niñas y adolescentes, se impondrá la máxima multa prevista en el rango correspondiente.

Artículo 5°.- Aplicación de Directivas Generales

Las Directivas aprobadas por Resolución Directoral de la Dirección General de Inspección del Trabajo son de obligatorio cumplimiento para los órganos integrantes del sistema, en el ámbito nacional, regional y local. Estas directivas son publicadas en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe) y, en el Diario Oficial El Peruano, en los casos que corresponda.

Artículo 6°.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 7°.- Refrendo

La presente norma es refrendada por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo