Decreto legislativo que modifica el decreto ley N° 25475, decreto ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio; y, el decreto legislativo N° 923, decreto legislativo que fortalece organizacional y funcionalmente la defensa del estado en delitos de terrorismo

DECRETO LEGISLATIVO N° 985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de crimen organizado, extorsión, lavado de activos, pandillaje pernicioso, secuestro, terrorismo, tráfico ilícito de drogas y trata de personas, por un plazo de sesenta (60) días hábiles;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 25475, DECRETO LEY QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO; Y, EL DECRETO LEGISLATIVO N° 923, DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE ORGANIZACIONAL Y FUNCIONALMENTE LA DEFENSA DEL ESTADO EN DELITOS DE TERRORISMO

Artículo 1.- Modifícase el literal b) e incorpórase un párrafo final al artículo 3; modifícase los literales a), b), c), d), e) y f) e incorpórase el literal g) del artículo 4; e, incorpórase el artículo 6-A al Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, en los términos siguientes:

"Artículo 3.- Penas aplicables

La pena será:

(...)

b) Pena privativa de libertad no menor de treinta años:

- Si el agente es miembro de una organización terrorista nacional que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2 de este Decreto Ley. Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones.

- Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población.

- Si el agente, acuerda, pacta o conviene con persona o agrupación dedicada al tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de obtener apoyo, ayuda, colaboración u otro medio a fin de realizar sus actividades ilícitas.

Si el agente pertenece o está vinculado a elementos u organizaciones terroristas internacionales u otros organismos que contribuyan a la realización de fines terroristas o la comisión de actos terroristas en el extranjero, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años adicionales a la pena máxima correspondiente.

Artículo 4.- Colaboración con el terrorismo

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista.

Son actos de colaboración:

a) Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que, específicamente coadyuven o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas en el país o en el extranjero.

b) La cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, municiones, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.

c) El traslado, a sabiendas, de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, en el país o en el extranjero, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.

d) La organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento, con fines terroristas, de personas pertenecientes o no a grupos terroristas bajo cualquier cobertura.

e) La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento, suministro, tráfico o transporte de armas, sus partes y componentes accesorios, municiones, sustancias y objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones, que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

f) Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas. La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista.

g) La falsificación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas a la comisión de actos terroristas en el país o el extranjero.

(...)

"Artículo 6-A.- Reclutamiento de personas

El que por cualquier medio, recluta o capta personas para facilitar o cometer actos terroristas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años, si el agente recluta o capta menores de edad con la misma finalidad.

Cuando se trate de funcionario o servidor público, se le impondrá adicionalmente la inhabilitación prevista en los incisos 1), 2), 6), y 8) del artículo 36 del Código Penal."

Artículo 2.- Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 923, Decreto Legislativo que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del Estado en delitos de terrorismo, en los términos siguientes:

"Artículo 5.- Constitución en Parte Civil

En casos de delito de terrorismo, el Estado queda constituido en parte civil por el sólo mérito del apersonamiento del Procurador respectivo, sin que ea necesaria la previa resolución del Juez para admitir su intervención.

La constitución en parte civil del Procurador Público respectivo ante el órgano jurisdiccional tiene efecto en todas las etapas del proceso, sin que sea necesario un nuevo apersonamiento ante las instancias superiores para efectos de la notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales."

Artículo 3.- Modíficase el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 927, Decreto que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, en los siguientes términos:

"Artículo 4.- Liberación condicional

Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo, podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fijada por reparación civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 638; o, en su caso, en el artículo 289 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957".

Artículo 4.- Improcedencia de beneficios penitenciarios

Los condenados por el delito de terrorismo, según lo previsto en el penúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 3 del Decreto Ley N° 25475, "Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio", no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia

LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior

DECRETO LEGISLATIVO N° 985

Decreto legislativo que modifica el decreto ley N° 25475, decreto ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio; y, el decreto legislativo N° 923, decreto legislativo que fortalece organizacional y funcionalmente la defensa del estado en delitos de terrorismo (Dado 21-04-2007 / Publicado 22-07-2007)