Modifican el texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias

DECRETO LEGISLATIVO Nº 979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley Nº 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre el Impuesto a la Renta, por lo que con la finalidad de lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión, resulta necesario efectuar modificaciones relativas al alcance del Impuesto, la determinación de la renta bruta y neta y la categorización de las rentas, entre otros;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICAN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 179-2004-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS

Artículo 1º.- NORMA GENERAL

Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por:

a) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias.
b) Impuesto : Al Impuesto a la Renta.

Artículo 2º.- COSTO COMPUTABLE

Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 20 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 20.- (…)

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda”.

Artículo 3º.- VALOR DE MERCADO

Sustitúyase el numeral 1. del artículo 32 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 32.- (…)

1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.

En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación”.

Artículo 4º.- RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Sustitúyase el inciso b) del artículo 33 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 33º.- (…)

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas”.

Artículo 5º.- DEDUCCIÓN DE REMUNERACIONES

Sustitúyase los incisos n) y ñ) del artículo 37 de la Ley, por los siguientes textos:

“Artículo 37º.- (…)

n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio o asociado.

ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, (F) del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El reglamento establecerá los supuestos en los cuales se configura dicha vinculación.

En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado”.

(F) Rectificado por fe de erratas, publicada el 27-03-2007.

En el inciso ñ) del artículo 37:

DICE:

“ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ...”

DEBE DECIR:

“ñ) Las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ...”

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Artículo 6º.- DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

Incorpórese como último párrafo del inciso q) del artículo 44 de la Ley, el siguiente texto:

“Artículo 44º.- (…)

q) (…)

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50 de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin”.

Artículo 7º.- DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTAS

Sustitúyase el segundo párrafo e incorpórese como tercer párrafo del artículo 55 de la Ley, por los siguientes textos:

“Artículo 55.- (…)

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta”.

Artículo 8º.- DETERMINACIÓN DE RENTA DE EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES

Sustitúyase el inciso c) del artículo 63 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 63.- (…)

c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo”.

Artículo 9º.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Sustitúyase el sexto párrafo del artículo 65 de la Ley, por el siguiente texto:

“Artículo 65.- (…)

Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato”.

Artículo 10º.- RETENCIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO, EN EL CASO DE RENTAS PROVENIENTES DE SOCIEDADES DE HECHO U OTRAS ENTIDADES NO CONSIDERADAS PERSONAS JURIDÍCAS

Sustitúyase el artículo 77 de la Ley, por el siguiente texto:

Artículo 77º.- Para los efectos del Artículo 76, las rentas provenientes de sociedades de hecho u otras entidades no consideradas personas jurídicas, se reputarán pagadas o acreditadas al vencimiento del plazo que la SUNAT fije para presentar las declaraciones juradas previstas en el Artículo 79 y aún cuando no se encontraran acreditadas en la cuenta particular del titular del exterior”.

Artículo 11º.- DECLARACIÓN JURADA ANUAL SUSTITUTORIA

Incorpórese como tercer párrafo del artículo 87 de la Ley, el siguiente texto:

“Artículo 87º.- (…)

Se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta, del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación. En los casos que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria sólo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, ésta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- VIGENCIA

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

Segunda.- INTERESES EN SUSPENSO

Los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas del sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57 de la Ley. Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Tercera.- OPERACIONES DE REPORTE Y PACTOS DE RECOMPRA

Para los fines de la Ley, las operaciones de reporte o los pactos de recompra definidas en el Reglamento de Operaciones de Reporte y Pactos de Recompra aprobado por la Resolución SBS Nº 1067-2005, o norma que lo sustituya, generan rentas de naturaleza similar a un interés. Dichas rentas se encuentran gravadas para el reportante o adquirente y constituirán gastos financieros deducibles para el reportado o transferente. Asimismo, para los fines de la Ley, los intereses provenientes de los valores subyacentes durante la operación de reporte o el pacto de recompra, constituirán renta gravable del reportado o transferente.

Cuarta.- APORTES VOLUNTARIOS

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 972, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se hace mención en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- DEROGACIÓN

Deróguese el inciso i) del artículo 67 de la Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los catorce días del mes de marzo del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas