Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 28296, ley general del patrimonio cultural de la nación y la Ley Nº 29565, ley de creación del ministerio de cultura

DECRETO LEGISLATIVO N° 1255

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley establece que la delegación comprende la facultad de legislar entre otros, en materia de reactivación económica y formalización a fin de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, incluyendo simplificación administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio cultural;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar algunos artículos de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, a efectos de coadyuvar a la optimización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 28296, LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y LA LEY Nº 29565, LEY DE CREACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 1.- Modificación de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación

Modifícanse el Artículo IV del Título Preliminar; el Numeral 34.1 del Artículo 34; el Artículo 37 y el Literal f) del Numeral 49.1 del Artículo 49 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación en los siguientes términos:

“Artículo IV.- Declaración de interés social y necesidad pública

Declárese de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes”.

“Artículo 34.- Excepciones de salida

34.1 En caso excepcional se puede autorizar la salida de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación mediante resolución ministerial emitida por el Titular del Sector Cultura, la que procede en los siguientes casos: (…)”.

“Artículo 37.- Comisario

Comisario es el profesional y/o especialista en materia de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación objeto de la exhibición, designado por resolución ministerial emitida por el Titular del Sector Cultura”.

“Artículo 49.- Multas, incautaciones y decomisos

49.1 Sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia, el Ministerio de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, según corresponda, quedan facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas:

(…)

f) Multa o demolición de intervención u obra pública o privada ejecutada en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación cuando se realiza sin contar con la autorización del Ministerio de Cultura o cuando contando con tal autorización se comprueba que la obra se ejecuta incumpliéndose lo aprobado o autorizado por el Ministerio de Cultura.

(…)”.

Artículo 2.- Modificación de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura

Modifícanse los literales b) y v) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura en los siguientes términos:

“Artículo 7.- Funciones exclusivas

El Ministerio de Cultura cumple las siguientes funciones exclusivas respecto de otros niveles de gobierno:

(…)

b) Realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación.

(…)

v) Implementar el catastro arqueológico nacional, así como el catastro de los otros bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con los demás sectores, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

w) Otras establecidas por ley.”

Artículo 3.- Financiamiento

La aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente norma, se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- El propietario de un bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que no se encuentre debidamente registrado, debe presentar su solicitud ante el Ministerio de Cultura hasta el 31 de diciembre de 2019.

Segunda.-  El Ministerio de Cultura de manera excepcional a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley 27580, queda facultado a autorizar la intervención u obra pública o privada  respecto de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico cuyo inicio de ejecución se haya  producido hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, sin haber contado con la autorización previa a que se refiere el Numeral 22.1 del Artículo 22 de la Ley N° 28296, modificado por el artículo 60 de la Ley N° 30230, siempre que el Ministerio de Cultura constate que se ha producido cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando la intervención u obra pública o privada efectuada haya cumplido con la reglamentación técnica de la materia requerida para su ejecución.

b. Cuando la intervención u obra pública o privada efectuada haya cumplido parcialmente con la reglamentación técnica de la materia requerida para su ejecución y la alteración producida sea reversible y no haya ocasionado daño al bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

En este caso, el administrado deberá cumplir con las medidas administrativas técnicas que disponga el Ministerio de Cultura para el caso en particular en salvaguarda del bien integrante del patrimonio cultural de la Nación.

No se otorgará la autorización antes referida de verificarse la existencia de daños irreparables en el bien cultural inmueble como consecuencia de la ejecución de intervenciones u obras públicas o privadas no autorizadas por el Ministerio de Cultura.

Luego de otorgada la autorización por parte del Ministerio de Cultura, de acuerdo a los procedimientos que para tal efecto se establezcan en el reglamento respectivo, el administrado realiza el trámite de regularización correspondiente ante la municipalidad competente, en el marco de la normatividad vigente sobre la materia.

Para la aplicación de lo establecido en la presente disposición complementaria transitoria en un plazo que no excederá de noventa (90) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, con el refrendo del Ministro de Cultura, se publicará el reglamento correspondiente. 

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

JORGE NIETO MONTESINOS Ministro de Cultura

DECRETO LEGISLATIVO N° 1255

Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 28296, ley general del patrimonio cultural de la nación y la Ley Nº 29565, ley de creación del ministerio de cultura (Dado 03-12-2016 / Publicado 07-12-2016)