Decreto legislativo que modifica la ley del impuesto a la renta

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1112

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley N.° 29884, y de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modificación de la Ley del Impuesto a la Renta;

Que, en los últimos años se han detectado en las normas del Impuesto a la Renta una serie de deficiencias y vacíos legales que han venido generando inseguridad jurídica, con el costo que ello representa para los contribuyentes y la Administración Tributaria;

Que, las normas de dicho impuesto vienen evidenciando la falta de neutralidad, debido a que las decisiones adoptadas por los agentes económicos se ven afectadas cada vez más por sus disposiciones, lo que conjuntamente con la falta de equidad que muestra dicha norma, viene generando una desigual afectación en supuestos similares, en perjuicio del contribuyente;

Que, además de ello, la complejidad de las normas vigentes del impuesto, tanto en la administración, como en la determinación del impuesto, viene alentando la implementación de diversos mecanismos de elusión utilizados por los contribuyentes, lo que ha venido ocasionando, entre otros, elevados niveles de evasión del impuesto a distintos niveles durante los últimos años;

Que, en ese sentido, se deben modificar las normas del Impuesto a la Renta vigentes, que permitan, entre otros, dotarlo de mayor neutralidad y equidad, reducir los mecanismos elusivos, establecer un mayor control, así como contar con mayor claridad en su aplicación, reduciendo costos y simplificando su aplicación; y, en general, que permitan que se eleven los niveles de su recaudación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2° de la Ley N° 29884;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1°.- Definición

Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se haga mención a la Ley se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Costo computable

Modifiqúese el artículo 20° de la Ley por el texto siguiente:

Artículo 20°.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:

(i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;

(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,

(iii) cuando de conformidad con el artículo 37° de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por:

1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.”

Artículo 3°.- Costo computable de inmuebles

3.1 Modifíquense los literales a.1) y c) del párrafo 21.1 del artículo 21 ° de la Ley por el texto siguiente:

"21.1 Para el caso de inmuebles:

a) (...)

a.1) Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.

(...)

c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20° de la presente ley.

Cuando los contratos de arrendamiento financiero correspondan a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación.”

3.2 Reenumérense los párrafos 21.4; 21.5; 21.6 y 21.7 del artículo 21° de la Ley, como párrafos 21.5; 21.6; 21.7 y 21.8 del citado artículo, respectivamente.

3.3 Incorpórese como párrafo 21.4 del artículo 21° de la Ley el texto siguiente:

"21.4 Valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles El costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36° y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44° de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.

El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36° y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44° de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.”

Artículo 4°.- Renta presunta y ficta de primera categoría

4.1 Incorpórese como último párrafo del inciso a) del artículo 23° de la Ley el texto siguiente:

“a) (...)

La presunción prevista en este inciso no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley.”

4.2 Modifíquese el acápite iii) del inciso b) del artículo 23° de la Ley por el texto siguiente:

“b) (...)

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

(...)

“(iii) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley.”

4.3 Incorpórese como último párrafo del inciso d) del artículo 23° de la Ley el texto siguie

“d) (...)

Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, la renta ficta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley.”

Artículo 5°.- Reducción de capital como dividendo u otra forma de distribución de utilidades

Modifíquese el inciso c) del artículo 24°-A de la Ley por el texto siguiente:

Artículo 24°-A.- Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

(...)

c) La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que:

1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran:

i) distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

ii) Capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.”

Artículo 6°.- Interés presunto

Modifíquese el último párrafo del artículo 26° de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 26°.- (...)

Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refi ere el artículo 32°-A de esta ley.”

Artículo 7°.- Cesión gratuita de bienes

Modifíquese el acápite iv) del inciso h) del artículo 28° de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 28°.- (...)

h) (...)

(iv) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de esta ley.”

Artículo 8°.- Valor de mercado

Modifíquese el primer párrafo del numeral 2 del artículo 32° de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 32°.- (...)

2. Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y:

a) el valor de cotización, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación; o

b) el valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se refiere el literal anterior; u,

c) otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores. (...)”

Artículo 9°.- Precios de transferencia

Modifíquese el primer párrafo del inciso a), los incisos c) y f), y el tercer párrafo del inciso g) del artículo 32°-A de la Ley, e incorpórese como último párrafo del referido inciso g), de acuerdo con los textos siguientes:

“Artículo 32°-A.- (...)

a) Ámbito de aplicación

Las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.

(...)

c) Ajustes

Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando éste determinase en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.

A fi n de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.

El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en este párrafo sólo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

El ajuste que se efectúe en virtud del presente inciso se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no se pueda imputar a un período determinado por no ser posible que se produzca la condición necesaria para ello, el ajuste se imputará en cada período en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputación. Tratándose de rentas que no sean imputables al devengo, se deberá observar además las siguientes disposiciones:

1. Tratándose de transacciones a título oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será imputado a dicha fecha.

2. Tratándose de transacciones a título gratuito, el ajuste se imputará:

2.1. Al período o períodos en que se habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el país.

2.2. Al período o períodos en que se habría devengado el gasto -aún cuando éste no hubiese sido deducible- si se hubiera pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados.

Tratándose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el referido ajuste, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva.

Cuando de conformidad con lo establecido en un convenio internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el convenio realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país, y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la administración tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración ratificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el país.

La presentación de dicha declaración ratificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones.

(...)

f) Acuerdos anticipados de precios

La SUNAT podrá celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refi ere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos y criterios establecidos por este artículo y el reglamento.

La SUNAT también podrá celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refi ere el párrafo anterior con otras administraciones tributarias de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición.

Mediante decreto supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos.

g) Declaración jurada y otras obligaciones formales

(...)

Las obligaciones formales previstas en el presente inciso sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información detallada por transacción y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia. En este último caso, tratándose de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones formales reguladas en este inciso respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.”

Artículo 10°.- No deducibilidad de pérdidas de capital de segunda categoría

Incorpórense como tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 36° de la Ley, los textos siguientes:

“Artículo 36°.- (...)

No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición.

Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

b) Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.

Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

c) Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

No se encuentran comprendidas en los dos párrafos anteriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.”

Artículo 11°.- Deducción del gasto por concepto de donaciones para determinar la renta neta de tercera categoría

Modifíquese el inciso x) del artículo 37° de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 37°.-

(...)

x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50°.”

Artículo 12°.- Depreciación de costos posteriores

Modifíquese el primer párrafo del artículo 41° de la Ley por el texto siguiente:

"Artículo 41°.- Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por infl ación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. En el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende por:

(i) Costos iniciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas.

(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.

b) El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iníciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso se deducirá este último.

(...).”

Artículo 13°.- Costos posteriores, pérdidas y gastos no deducibles

Modifiqúese el inciso e) del artículo 44° de la Ley, e incorpórense los incisos r) y s) al referido artículo 44°, de acuerdo con los textos siguientes:

“Artículo 44°.- (...)

e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.

(...)

r) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición.

Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.

Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.

No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización.

s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.

En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.

Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N.° 26702.”

Artículo 14°.- Deducción del gasto por concepto de donaciones para determinar la renta neta del trabajo

Modifíquese el inciso b) del artículo 49° de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 49°.- (...)

De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente:

(...)

b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural in y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.”

Artículo 15°.- Deducción de gastos en las rentas de fuente extranjera

Modifíquese el tercer párrafo del artículo 51°-A de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 51°-A.- (..)

Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.

De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban ser sumadas a distintas rentas netas de fuente peruana, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento.

(...)”

Artículo 16°.- Tasas del impuesto a las rentas del capital

Modifiqúese el artículo 52°-A de la Ley por el texto siguiente:

Artículo 52°-A.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del capital.

Tratándose de la renta neta del capital originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso

a) del articulo 2° de esta Ley, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del articulo 51° de esta ley.

Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del articulo 24° de esta ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).”

Artículo 17°.- Valor de bienes importados y exportados

Modifiquese el último párrafo del articulo 64° de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 64°.- (..)

Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del articulo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el articulo 32°-A de esta ley.”

Artículo 18°.- Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores

Modifiquese el primer y tercer párrafos del articulo 73°-C de la Ley por los textos siguientes:

Artículo 73-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del articulo 2° de esta ley, o de derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el pais, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el pais, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el pais, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones:

1. De las rentas de fuente peruana deducirá el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del articulo 19°, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe, y compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el pais, que tuviera registradas.

2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuviera registradas.

(...)

En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta ley, o de derechos sobre éstos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52°-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención.

(...)”

Artículo 19°.- Ingresos netos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta

Modifíquese el segundo párrafo del acápite (i) del inciso a) del artículo 118° de la Ley por el texto siguiente:

“Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos

a) (...)

(i) (...)

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el sexto párrafo del artículo 20° de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la misma norma, de ser el caso.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de lo siguiente:

a) Los artículos 5°; 9°, en la parte que modifica el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley; 11° y 14°; entrran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

b) El artículo 18°, será de aplicación para la liquidación de la retención mensual del Impuesto que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares realicen por el mes de agosto de 2012 en adelante.

Segunda.- Pérdidas de capital y operaciones de reporte

Lo previsto en el párrafo 21.4 del artículo 21°; tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 36° e inciso r) del artículo 44° de la Ley no será de aplicación a las operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamos bursátiles a los que hace referencia la segunda disposición complementaria final de la Ley N.° 29645, en tanto dichas operaciones no generan ganancias o pérdidas de capital.

Tercera.- Ganancia de capital por enajenación de valores mobiliarios

La renta de fuente peruana generada por la enajenación de bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en todos los casos es de segunda categoría.

La renta prevista en el inciso l) del artículo 24° de la Ley se considerará como ganancia de capital.

Cuarta.- Imputación de resultados en operaciones con valores

Lo señalado en el último párrafo del literal a) del numeral 1 y último párrafo del literal a) del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N.°

29645, respecto del surgimiento del Impuesto a la Renta, será de aplicación a las operaciones de reporte y pactos de recompra, y de préstamo bursátil, respectivamente, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, así como por contribuyentes no domiciliados en el país.

En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, el ingreso y el gasto, según corresponda, generado por las operaciones de reporte y pactos de recompra, y préstamo bursátil se imputarán de acuerdo con el criterio del devengo, acorde con lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley.

Quinta.- Diferencias de cambio

Las diferencias de cambio a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 61° de la Ley, derogados por la presente norma, generadas a partir de la entrada en vigencia de este decreto legislativo, se regirán por lo dispuesto en el inciso d) del artículo 61° de la Ley.

"Sexta.- Pérdidas de capital no deducibles

Para realizar la retención a cuenta del impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 73°-C de la Ley, la institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, no deberá considerar el incremento del costo establecido en el párrafo 21.4 del artículo 21° de la Ley.

Asimismo, a efecto de la liquidación de la retención mensual prevista en el artículo 73°-C de la Ley, la referida institución o quien ejerza funciones similares deberá deducir la pérdida de capital a que se refiere el tercer párrafo del artículo 36° de la Ley.” (M)

(M) Artículo modificado por la única disposición complementaria modificatoria de la ley N° 30050, publicada el 26-06-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Sexta.- Pérdidas de capital no deducibles y retenciones del impuesto

Para determinar la ganancia de capital sobre la que se efectuará la retención a cuenta del impuesto prevista en el artículo 73°-C de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares:

a) Deberán incluir como pérdida de capital deducible aquella a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 36° de la Ley.

b) No deberán considerar el incremento del costo establecido en el párrafo 21.4 del artículo 21° de la Ley, salvo que éste les sea comunicado en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Vigencia de la calificación como entidad perceptora de donaciones otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas

La calificación o renovación como entidad perceptora de donaciones que el Ministerio de Economía y Finanzas haya aprobado o apruebe, mantendrá su validez para efectos de lo dispuesto en los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la Ley, hasta el vencimiento del periodo por el que fue otorgada.

Segunda.- Solicitudes de calificación y renovación como entidad perceptora de donaciones en trámite

Las solicitudes de calificación y renovación como entidad perceptora de donaciones presentadas hasta antes de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, continuarán su trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas según las normas vigentes a la fecha de su presentación.

Tercera.- Aplicación de las diferencias de cambio generadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo

Las diferencias de cambio a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 61° de la Ley, generadas hasta antes de la derogación de los referidos incisos por el presente decreto legislativo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los referidos incisos.

Cuarta.- Aplicación del método del diferimiento por contratos de construcción iniciados antes de su derogación

Las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del artículo 63° de la Ley hasta antes de su derogatoria por el presente decreto legislativo, seguirán aplicando la regulación establecida en dicho inciso respecto de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas.

Quinta.- Retenciones del Impuesto por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores

Para efecto de aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo 73°-C de la Ley para la liquidación de la retención mensual del Impuesto que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deben efectuar correspondiente al mes de agosto y siguientes del ejercicio 2012, éstas deberán considerar las pérdidas de capital de fuente extranjera que se generen a partir del 1 de agosto de 2012.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguense a partir del 1 de enero de 2013:

a) Los incisos e) y f) del artículo 61° de la Ley.

b) El inciso c) del artículo 63° de la Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

OSCAR VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas