Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras de infraestructura

DECRETO LEGISLATIVO N° 1014

  • Modificado por:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización del Estado, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria;

El artículo 1° de la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declaró al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, estableciendo dicha norma los principios y la base legal para llevar adelante el citado proceso de modernización;

En el ámbito de lo dispuesto en los dispositivos anteriores resulta necesario aprobar un conjunto de normas destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura, teniendo entre las principales medidas para ello: (i) establecer que las autoridades deberán garantizar a los operadores de tales servicios públicos el uso gratuito del dominio público local; (ii) establecer que la solicitud de autorización para la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos será resuelta en un plazo no mayor a 30 días hábiles luego del cual la solicitud quedará aprobada por silencio administrativo positivo; y, (iii) establecer que los requisitos para la autorización de obras en el dominio público podrán limitar la realización de las mismas únicamente cuando atenten contra normas de desarrollo urbanístico, el patrimonio de la Nación o el medio ambiente:

Precisamente, la aprobación de estas normas, se hace dentro del ámbito de competencias del Poder Ejecutivo, ya que los literales j) y k) del numeral 26.1) del artículo 26° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establecen que son competencias exclusivas del Gobierno Nacional, la regulación de los servicios públicos de su responsabilidad, y la regulación y gestión de la infraestructura de carácter nacional, criterio que se ve reforzado por lo establecido en los literales h) e i) del numeral 2) del artículo 4° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, norma que reitera que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo la regulación de los servicios públicos de su responsabilidad, los cuales son precisamente, los de gas natural, transmisión y distribución de electricidad, alumbrado público, agua potable y alcantarillado, y telecomunicaciones;

De otro lado, las normas cuya emisión se propone mediante el presente Decreto Legislativo conllevan la aprobación de medidas de simplificación administrativa en materia de procedimientos de ejecución coactiva y para normar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades públicas en materia de multas vinculadas a la realización de obras para infraestructuras asociadas a servicios públicos domiciliarios;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 104° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROPICIAR LA INVERSIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA

Título I Objeto y ámbito de aplicación de la norma

Artículo 1°. Objeto

Es objeto del presente Decreto Legislativo impulsar la inversión en infraestructura para la provisión de servicios públicos esenciales para el desarrollo humano, a través de la implementación de medidas que eliminen sobrecostos y logren una efectiva simplificación administrativa, en beneficio de los usuarios de dichos servicios públicos.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a las empresas privadas y entidades del sector público que realizan la prestación de uno o más servicios públicos esenciales, tales como:

a) Agua potable y alcantarillado,

b) Transmisión y Distribución de Electricidad, así como alumbrado público,

c) Gas Natural,

d) Telecomunicaciones.

Asimismo, establece disposiciones que obligan a las autoridades de los tres niveles de gobierno.

Título II Uso de bienes de dominio público y eliminación de sobrecostos

Artículo 3°. Uso de áreas y bienes de dominio público

El uso de las áreas y bienes de dominio público de propiedad del Estado, incluidos el suelo, subsuelo, y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, por parte de los operadores de los servicios públicos señalados en el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo, es gratuito únicamente para el despliegue, mejoramiento o mantenimiento de infraestructura de redes de distribución de los servicios públicos.

Artículo 4°. De la eliminación de trabas burocráticas en el acceso a los servicios públicos

Las autoridades de cualquier nivel de gobierno, al momento de establecer montos por derecho de tramitación para los procedimientos administrativos para acceso o conexión domiciliaria, a los usuarios y operadores de los servicios públicos señalados en el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo, no podrán establecer montos mayores al 1% (uno por ciento) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente por dicho concepto.

La Comisión de Acceso al Mercado (CAM) del INDECOPI establecerá las medidas de oficio para hacer cumplir la presente disposición en el marco de lo establecido por el artículo 11° del presente Decreto Legislativo.

Título III Medidas de simplificación administrativa

"Artículo 5°. Silencio administrativo positivo

Las autorizaciones municipales que se requieren para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas, ocupar las vías o lugares públicos o instalar en propiedad pública la infraestructura necesaria para conexiones domiciliarias, instalación, ampliación o mantenimiento de redes de infraestructura de servicios públicos señalados en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo, se sujetan a silencio administrativo positivo, cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud respectiva." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 30056, publicada el 02-07-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 5°. Silencio Administrativo Positivo

La respuesta a la solicitud de autorización para la realización de obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos señalados en el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo, por parte de la autoridad municipal, se sujeta a silencio administrativo positivo cumplido el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud respectiva.

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Artículo 6°. Requisitos exigibles para la realización de obras de infraestructura

6.1 Los requisitos exigibles para otorgar la autorización para realizar obras de instalación, ampliación o mantenimiento de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos señalados en el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo son establecidos por los gobiernos locales, conforme a las leyes sobre la materia.

6.2 Los supuestos a que se refiere el numeral precedente podrán limitar o restringir la realización de tales obras únicamente cuando éstas puedan afectar el desarrollo urbanístico, el patrimonio histórico o cultural de la Nación o el medio ambiente.

6.3 Cuando la autoridad municipal formule observaciones a la solicitud de autorización para la realización de obras, éstas podrán ser subsanadas por el operador del servicio público, no pudiendo formularse observaciones sobre otras materias después de formuladas las primeras.

"6.4 En los casos en que se requieran implementar desvíos del tránsito vehicular con ocasión de las obras mencionadas en el párrafo precedente, bastará una comunicación por parte de las empresas públicas o privadas o entidades del sector público que prestan los servicios públicos detallados en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo, señalando la fecha de la ejecución de la misma y el plan de desvío con la finalidad de que la municipalidad adopte las medidas referidas al tránsito y al transporte en el ámbito de su competencia, sin que sea necesaria la emisión de autorización o resolución alguna." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 30056, publicada el 02-07-2013. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

6.4 Las autoridades locales y regionales deberán respetar los criterios establecidos en esta norma, bajo responsabilidad.

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"6.5 Cuando el plan de desvío involucre una vía bajo jurisdicción provincial, la comunicación será presentada ante la municipalidad provincial competente. En el caso en que el plan involucre una vía local, la comunicación será remitida únicamente a la municipalidad distrital. De ser necesario, las municipalidades intercambiarán información en el marco del Subcapítulo III del Título II de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General." (A)

(A) Numeral incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 30056, publicada el 02-07-2013.

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"6.6 La comunicación de aviso de ejecución de obras públicas debe ser presentada con siete (7) días hábiles de anticipación. La municipalidad está facultada para requerir una nueva programación a la empresa pública o privada o a las entidades del sector que prestan los servicios públicos detallados en el artículo 2° del presente Decreto Legislativo y que realizan las prestación de los servicios públicos, si ello se justifica por la realización de actividades u obras en la vía pública previamente comunicadas por terceros o establecidas por la municipalidad. Dicho requerimiento debe ser comunicado al solicitante con una anticipación de cinco (5) días hábiles." (A)

(A) Numeral incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 30056, publicada el 02-07-2013.

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"6.7 Las autoridades regionales deben respetar los criterios establecidos en esta norma bajo responsabilidad." (A)

(A) Numeral incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 30056, publicada el 02-07-2013.

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Artículo 7°. Medidas de coordinación

Los gobiernos locales deberán establecer medidas de coordinación con los operadores de los servicios públicos señalados en el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo a fin de calendarizar y tomar medidas necesarias para la realización de obras vinculadas al desarrollo de la infraestructura de tales servicios públicos.

Artículo 8°. Deberes de las empresas prestadoras de servicios públicos

Las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos señalados en el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo deberán asumir, bajo responsabilidad, las siguientes obligaciones:

a) Observar la regulación específica vigente en materia de: salud pública; medio ambiente y ornato; desarrollo urbanístico; áreas naturales protegidas del SINAMPE; seguridad nacional y patrimonio cultural.

b) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni que se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.

c) Asumir los gastos que se deriven de las obras de pavimentación y ornato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecución de proyectos propios o como instalación de su propia infraestructura.

d) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la instalación y operación de infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios, aún cuando tales obras sean realizadas por contratistas externos.

Artículo 9°. Medidas en materia de procedimientos de ejecución coactiva

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los Gobiernos Locales, deberán observar las siguientes disposiciones en materia de procedimientos de ejecución coactiva:

a) Los Gobiernos Regionales y Municipales deberán ejercer las competencias en materia de ejecución coactiva a través del mecanismo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 28165 o en su defecto, a través de Convenios de Gestión en el marco de la Tercera Disposición Final de la referida Ley. No podrán ser materia de tercerización a través de empresas recaudadoras o de gestión de cobranza, cualquiera sea su denominación, la ejecución y cobranza de las acreencias que mantienen personas naturales o jurídicas a los municipios.

b) Los gobiernos locales deberán usar excepcionalmente y de modo restrictivo, bajo responsabilidad, los mecanismos de imputación de responsabilidad solidaria en materia de ejecución coactiva previstos en el Artículo 18° de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, mediante la figura del tercero retenedor. Ello únicamente procederá cuando exista un peligro cierto y concreto que recaiga sobre solvencia del deudor ejecutado coactivamente, hecho que deberá ser acreditado en el expediente administrativo correspondiente, bajo responsabilidad del Ejecutor Coactivo.

c) Los gobiernos locales deberán garantizar el acceso irrestricto a los expedientes en materia de ejecución coactiva, a los ejecutados, sus representantes y abogados, en aplicación estricta del Artículo 160° de la Ley N° 27444, bajo responsabilidad del Ejecutor Coactivo.

d) Los gobiernos locales deberán eliminar todo requisito de pago previo de la deuda o afianzamiento de la misma, para efectuar reclamos, quejas o recursos administrativos vinculados a procedimientos de ejecución coactiva, dentro del marco de la Ley N° 26979 y sus normas modificatorias.

e) Para efectos de la recaudación de acreencias en el marco de acciones de ejecución coactiva, no se podrán realizar convenios de colaboración entre municipalidades provinciales y distritales de cualquier punto del país sin contar con la formalidad del exhorto correspondiente. Para tal efecto déjase en suspenso el tercer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 26979, conforme a la modificatoria efectuada por la Ley N° 28892, y la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 26979, cuya vigencia fue reestablecida por el Artículo 3° de la Ley N° 28892.

Las medidas contenidas en el presente artículo sobre ejecución coactiva son aplicables únicamente al ámbito del procedimiento regulado por la Ley N° 26979 y sus normas modificatorias y complementarias, y no son de aplicación al ámbito de los procedimientos de ejecución coactiva establecidos en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, ni afecta a las competencias otorgadas en dicha norma a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

Artículo 10°. Medidas en materia de procedimientos administrativos sancionadores

A fin de establecer medidas concretas de protección de las garantías jurídicas de los administrados en los procedimientos administrativos sancionadores, incorpórese el artículo 231-A° en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

"Artículo 231-A°.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:

a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:

- El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso.

- El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.

Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley N° 25868 y el Decreto Legislativo N° 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3° del Artículo 230°".

Artículo 11°. Competencia de la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI para verificar el cumplimiento de la presente norma

En el ámbito de lo establecido en la Ley N° 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, la Comisión de Acceso al Mercado (CAM) del INDECOPI será competente para garantizar el cumplimento de la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad se regirán por lo establecido en la Ley N° 29022 y su Reglamento y el Decreto Ley N° 25844 y su Reglamento, respectivamente, en lo que sea aplicable.

SEGUNDA.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

DECRETO LEGISLATIVO N° 1014

Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura (Dado 15-05-2008 / Publicado 16-05-2008)