Ley General de la Persona con Discapacidad

LEY N° 27050

Derogada por el Literal c) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973, publicada el 24-12-2012

  • Modificado por:
    • Ley 28164, publicada el 10-01-2004
    • Ley 28164
    • Ley 28084
    • Ley 27920
    • Ley 27639

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Finalidad de la Ley

La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración social, económica y cultural, previsto en el Artículo 7° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°.- Definición de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

Artículo 3°.- Derechos de la persona con discapacidad

La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7° de la Constitución Política, de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 4°.- Papel de la familia y el Estado

La familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la familia capacitación integral (educativa, deportiva, de salud, de incorporación laboral, etc.) para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.

CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS

Artículo 5°.- Creación del Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad

Para el logro de los fines y la aplicación de la presente Ley, créase el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) incorporándose como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

"Artículo 6°.- Conformación del CONADIS

El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:

a) Un representante del Presidente de la República designado por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el titular del Despacho Ministerial del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con potestad de asistir a las sesiones del Consejo de Ministros con voz, pero sin voto; quien lo presidirá. El Presidente del CONADIS es titular del pliego presupuestal y ejerce la representación legal.

b) El Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros

c) El Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

d) El Viceministro de Gestión institucional del Ministerio de Educación.

e) El Viceministro de Salud del Ministerio de Salud.

f) EI Viceministro de Promoción del Empleo y la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

g) El Viceministro de Asuntos Logísticos y de Personal del Ministerio de Defensa. h) El Viceministro del Ministerio del Interior.

i) El Gerente General del Seguro Social de Salud- ESSALUD.

j) Tres representantes, elegidos entre los miembros de las asociaciones de Personas con Discapacidad Física, Discapacidad Auditiva y de Lenguaje, y discapacidad visual, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

k) Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de Personas con Discapacidad Intelectual, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

l) Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de Personas con Discapacidad de Conducta, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

m) Un representante de la Federación Deportiva Especial.

El CONADIS formulará, implementará y ejecutará programas específicos con cada uno de. los sectores no comprendidos en la conformación del Consejo Nacional." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"Artículo 6°.- Conformación del CONADIS

El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:

a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Defensa;

c) Un representante del Ministerio del Interior;

d) Un representante del Ministerio de Educación;

e) Un representante del Ministerio de Salud;

f) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

g) Un representante del Ministerio de la Presidencia; h) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;

i) Un representante del Seguro Social de Salud - ESSALUD;

j) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas;

k) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional;

l) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente constituidas; y,

m) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27139, publicada el 16-06-99. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 6°.- Conformación del CONADIS

El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:

a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;

c) Un representante del Ministerio de Salud;

d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

e) Un representante del Ministerio de Educación;

f) Un representante del Ministerio de la Presidencia;

g) Un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social; h) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas;

i) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional;

j) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente constituidas; y

k) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas.

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"Artículo 7°.- De la Secretaría Ejecutiva del CONADIS

La secretaría Ejecutiva del CONADIS estará a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 7°.- Secretaría Ejecutiva del CONADIS

La Secretaría Ejecutiva del CONADIS estará a cargo del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

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"Artículo 8°.- Funciones del CONADIS

El CONADIS tiene las siguientes funciones:

a) Formular y aprobar las políticas para la prevención, atención ó integración social de las personas con discapacidad;

b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución y estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas en relación con la materia de su competencia;

c) Elaborar el Reglamento de Organizaciones y Funciones;

d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución de prestaciones en materia de atención integral, sistemas previsionales e integración social de las personas con discapacidad, así como promover las prestaciones económicas, sociales, orientación y asesoría jurídica;

e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector poblacional con discapacidad;

f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones de las personas con discapacidad;

g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de prevención, educación, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad;

h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que ver con las personas con discapacidad;

i) Demandar acciones de cumplimiento;

j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los discapacitados;

k) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;

l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvó disposición distinta establecida por Ley;

m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para las personas con discapacidad;

n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la Presente Ley; y

o) Promover la creación de guarderías y albergues temporales descentralizados para personas con discapacidad, apoyados por programas de voluntariado, para personas cuya atención no sea posible a través del grupo familiar, controlando y supervisando su funcionamiento." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 8°.- Funciones del CONADIS

El CONADIS tiene las siguientes funciones:

a) Formular y aprobar las políticas para la prevención, atención e integración social de las personas con discapacidad;

b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución y estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas, en relación con la materia de su competencia;

c) Elaborar el Reglamento de Organización y Funciones;

d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución de acciones en materia de atención, sistemas previsionales e integración social de las personas con discapacidad;

e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector poblacional con discapacidad;

f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones de las personas con discapacidad;

g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de prevención, educación, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad;

h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que ver con las personas con discapacidad;

i) Demandar acciones de cumplimiento;

j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los discapacitados;

k) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;

"l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta establecida por Ley." (M)

(M) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria y Complementaria de la Ley N° 27920, publicada el 14-01-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para las personas con discapacidad; y

n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la presente Ley.

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Artículo 9°.- Recursos del CONADIS

9.1. Son recursos del CONADIS los siguientes:

a) Los recursos asignados presupuestalmente por el Estado.

b) El porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos de lotería y similares, realizados por las Sociedades de Beneficencia, conforme lo establece la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 26918 o directamente manejados por los gremios de las personas con discapacidad.

c) Los recursos directamente recaudados obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste, así como por las multas impuestas por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

d) Los recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional.

e) Las donaciones y legados.

f) Los fondos provenientes de las colectas que organice oficialmente.

9.2. El CONADIS gozará de similares prerrogativas y exoneraciones a las que tienen las demás instituciones del Estado.

"Artículo 10°.- De la contribución de los gobiernos regionales y locales

Los gobiernos regionales, a través de Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad, apoyan a las instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.

El CONADIS convendrá con los gobiernos regionales y locales, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la Ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, sean éstos provinciales o distritales, deberán aperturar oficinas de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 10°.- Convenio del CONADIS con las Municipalidades

El CONADIS convendrá con las Municipalidades, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la Ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, por su parte, preverán la formación de oficinas de protección, participación y organización de los vecinos con discapacidad.

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CAPÍTULO III DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO

Artículo 11°.- Autoridades competentes para la certificación y registro

Los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad Social, son las autoridades competentes para declarar la condición de persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente certificado que lo acredite.

Artículo 12°.- Inscripción en el Registro Nacional

12.1. La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del CONADIS, es de carácter gratuito, contendrá los siguientes aspectos y registros especiales:

a) La filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.

b) Las entidades públicas y privadas que brinden atención, servicios y programas en beneficio de las personas con discapacidad.

c) Las instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen con o para las personas con discapacidad.

d) Las organizaciones industriales, importadoras o comercializadoras de bienes y servicios especiales y compensatorios para personas con discapacidad.

La información contenida en el Registro es de carácter confidencial. Sólo puede ser usada con fines estadísticos científicos y técnicos.

12.2. El Reglamento del CONADIS establece los requisitos y procedimientos para las inscripciones en los registros especiales citados.

Artículo 13°.- Actualización del Registro Nacional

El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), participan en la actualización del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, en coordinación con el CONADIS.

CAPÍTULO IV DE LA SALUD Y LA ATENCIÓN

Artículo 14°.- Medidas de Prevención

14.1. Las medidas de prevención están orientadas a impedir las deficiencias físicas, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas tanto físicas, psicológicas como sociales.

14.2. En la ejecución de su política de prevención, el CONADIS, en coordinación con las instituciones públicas correspondientes, realiza las investigaciones científicas necesarias para detectar las causas que ocasionan discapacidad en las diferentes zonas del país.

Artículo 15°.- Las medidas de prevención primaria, secundaria y terciaria

El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, programa y ejecuta los planes de prevención primaria de las enfermedades y otras causas que generen discapacidad. Asimismo, ejecuta y coordina con el IPSS y con los establecimientos de salud de los Ministerios de Defensa y del Interior las acciones que permitan la atención de enfermedades establecidas para su prevención secundaria. En cuanto a la prevención terciaria, ejecuta y promueve la ampliación de la cobertura de atención de las personas con discapacidad orientándose a la rehabilitación efectiva.

Artículo 16°.- Acceso a los servicios de salud

La persona con discapacidad tiene derecho al acceso a los servicios de salud del Ministerio de Salud. El personal médico, profesional, auxiliar y administrativo les brindan una atención especial en base a la capacitación y actualización en la comunicación, orientación y conducción que faciliten su asistencia y tratamiento.

Artículo 17°.- Apoyo a actividades y programas científicos

El CONADIS promueve y apoya actividades y programas científicos en el ámbito de la genética y da especial atención a la investigación y normas para el cuidado prenatal y perinatal.

Artículo 18°.- Aparatos, medicinas y ayuda compensatoria para la rehabilitación

18.1. Las prótesis, aparatos ortopédicos, medicinas, drogas y toda ayuda compensatoria para la rehabilitación física de las personas con discapacidad, serán proporcionados por los servicios de medicina física del Ministerio de Salud, con el apoyo y coordinación del CONADIS.

18.2. Los servicios de medicina y rehabilitación física del IPSS y los hospitales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, proporcionarán directamente los requerimientos compensatorios.

Artículo 19°.- Servicios de intervención temprana

El CONADIS en coordinación con los Ministerios de Salud, de Educación y de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, promueve, apoya, investiga y supervisa servicios de intervención temprana, dándole especial énfasis a la orientación familiar, difundiendo y apoyando métodos y procedimientos especializados.

Artículo 20°.- Atención de la salud en las instituciones del Estado

Las instituciones del Estado en el campo de la salud, en coordinación con CONADIS, brindan atención en todas sus especialidades a las personas con discapacidad, con la finalidad de alcanzar la recuperación de su salud.

Con el mismo objeto, el Ministerio de Salud promueve la participación de instituciones del sector privado para la atención de las personas con discapacidad en los servicios de salud que éstas posean.

Artículo 21°.- Ingreso a la Seguridad Social

El Estado, promueve el ingreso a la Seguridad Social, de las personas con discapacidad, mediante regímenes de aportación y afiliación regular o potestativa. El CONADIS coordinará un régimen especial de prestaciones de salud asumidas por el Estado para personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, el cual será fijado en el Reglamento.

CAPÍTULO V DE LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE

Artículo 22°.- Directivas y adaptaciones curriculares

Los Centros Educativos Regulares y Centros Educativos Especiales contemplarán dentro de su Proyecto Curricular de Centro, las necesarias adaptaciones curriculares que permitan dar una respuesta educativa pertinente a la diversidad de alumnos, incluyendo a niños y jóvenes con necesidades educativas especiales. El Ministerio de Educación formulará las directivas del caso.

Artículo 23°.- Orientación de la educación

23.1. La educación de la persona con discapacidad está dirigida a su integración e inclusión social, económica y cultural con este fin, los Centros Educativos Regulares y Especiales deberán incorporar a las personas con discapacidad, tomando en cuenta la naturaleza de la discapacidad, las aptitudes de la persona, así como las posibilidades e intereses individuales y/o familiares.

23.2. No podrá negarse el acceso a un centro educativo por razones de discapacidad física, sensorial o mental, ni tampoco ser retirada o expulsada por este motivo. Es nulo todo acto que basado en motivos discriminatorios afecte de cualquier manera la educación de una persona con discapacidad.

Artículo 24°.- Adecuación de bibliotecas

El CONADIS coordinará lo necesario para que las bibliotecas públicas y privadas, inicien programas de implementación de material de lectura con el sistema Braille, el libro hablado y otros elementos técnicos que permitan la lectura de personas con discapacidad visual, auditiva o parálisis motora.

"Artículo 25°.- Adecuación de los procedimientos de admisión y evaluación en los centros educativos

Los establecimientos educativos públicos y privados de cualquier nivel, así como los organismos públicos y privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, adecuarán sus procedimientos de admisión y evaluación a fin de facilitar la participación, de acuerdo a sus condiciones, de los estudiantes con discapacidad en dichos centros de estudios." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 25°.- Adecuación de los procedimientos de ingreso a los centros educativos

Los establecimientos educativos de cualquier nivel, así como los organismos públicos y privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, adecuarán los procedimientos de ingreso para que permitan el acceso de las personas con discapacidad.

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"Artículo 26°.- Admisión en universidades

26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.

26.2. En los procesos de admisión para el ingreso a universidades públicas o privadas, institutos o escuelas superiores, se reservarán un 5% de las vacantes para personas con discapacidad, quienes accederán a estos centros de estudios previa evaluación.

26.3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, discapacitados en acto de servicio, que tengan que interrumpir sus estudios superiores, tendrán un período hasta de cinco (5) años de matrícula vigente para su reincorporación al sistema universitario. Esta misma facilidad tendrán los alumnos universitarios que durante su período académico de pregrado sufran alguna discapacidad por enfermedad o accidente." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 26°.- Programas especiales de admisión en universidades

26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.

26.2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, discapacitados en acto de servicio, que tengan que interrumpir sus estudios superiores, tendrán un período hasta de 5 (cinco) años de matrícula vigente para su reincorporación al sistema universitario. Esta misma facilidad tendrán los alumnos universitarios que durante su período académico de pre-grado sufran alguna discapacidad por enfermedad o accidente.

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Artículo 27°.- Promoción de la actividad deportiva

El CONADIS, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte promueve el desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad, disponiendo para ello de expertos, equipos e infraestructura adecuados para su práctica.

Artículo 28°.- Federaciones Deportivas Especiales

El CONADIS promoverá, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte la creación de las correspondientes Federaciones Deportivas Especiales que demanden las diferentes discapacidades, a fin de que el Perú pueda integrarse al Comité Para Olímpico Internacional y otros entes o instituciones internacionales del deporte especial.

Artículo 29°.- Reconocimiento deportivo

Los deportistas con discapacidad, que obtengan triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas disciplinas serán reconocidos por el IPD y el Comité Olímpico Peruano, en la misma forma con que se reconoce a los atletas y deportistas triunfadores sin discapacidad.

"Artículo 30°.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas, culturales y recreativas

Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la entrada a espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades del Estado. Dicho descuento es aplicable hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del número total de entradas." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 30°.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas y culturales

Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento de hasta 50 (cincuenta) por ciento sobre el valor de la entrada a los espectáculos culturales y deportivos organizados y/o auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional del Deporte y las Municipalidades.

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CAPÍTULO VI DE LA PROMOCIÓN Y EL EMPLEO

Artículo 31°.- Beneficios y derechos en la legislación laboral

31.1. La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios y derechos que dispone la legislación laboral para los trabajadores.

31.2. Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad.

Artículo 32°.- Planes permanentes de capacitación, actualización, reconversión profesional

El CONADIS coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional y técnica, para las personas con discapacidad, dirigidos a facilitar la obtención, conservación y progreso laboral dependiente o independiente.

"Artículo 33°.- Fomento del empleo

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el CONADIS, apoya las medidas de fomento laboral y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente, para tal fin se crea la Oficina Nacional de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad, como órgano dependiente de dicho Ministerio, encargada de promover el ejercicio de los derechos de los trabajadores con discapacidad, brindándoles servicios de asesoría, defensa legal, mediación y conciliación gratuitos, en un marco de no discriminación e igualdad y equidad de oportunidades.

El Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 33°.- Fomento del empleo

El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, apoya las medidas de fomento del empleo y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente.

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Artículo 34°.- Programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental

El CONADIS promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.

Artículo 35°.- Deducción de gastos sobre el importe total de remuneraciones

Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente Ley empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

"Artículo 36°.- Bonificación en el Concurso de mérito para cubrir vacantes

En los concursos públicos de méritos en la Administración Pública, las personas con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido un puntaje aprobatorio obtendrán una bonificación del quince por ciento (15%) del puntaje final obtenido." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 36°.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes

En los concursos para la contratación de personal del sector público, las personas con discapacidad tendrán una bonificación de 15 (quince) puntos en el concurso de méritos para cubrir la vacante.

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Artículo 37°.- Créditos preferenciales o financiamiento a micro y pequeñas empresas

El CONADIS en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas apoyan el otorgamiento de créditos preferenciales o financiamiento a las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, buscando líneas especiales para este fin, procedentes de organismos financieros internacionales o nacionales.

Artículo 38°.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales

Las empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los productos manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad, y precio para su compra o contratación.

CAPÍTULO VII DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES

Artículo 39°.- Definición de Empresa Promocional

Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad.

Artículo 40°.- Acreditación de empresas promocionales

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en el artículo anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados.

Artículo 41°.- Promoción de la comercialización de productos manufacturados en Regiones

Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.

Artículo 42°.- Formación del Banco de Proyectos

El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones, estatales o privados que promuevan el desarrollo, la formación de un Banco de Proyectos para facilitar y promover las empresas promocionales para personas con discapacidad; instaurando progresivamente a través de sus actividades de coordinación nacional e internacional un Fondo Rotatorio para la promoción financiera de estas empresas.

CAPÍTULO VIII DE LA ACCESIBILIDAD

"Artículo 43°.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 069-2001-MTC-15.04." (M)

(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria y Complementaria de la Ley N° 27920 , publicada el 14-01-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 43°.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 1379-78-VC-3500.

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"Artículo 44°.- Dotación de áreas y acceso a instalaciones públicas y privadas

44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad.

44.3 (D)

(D) Numeral derogado por la Segunda Disposición Modificatoria y Complementaria de la Ley N° 27920, publicada el 14-01-2003. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

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44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias de construcción." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27639 publicada el 19-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 44° .- Dotación de acceso a instalaciones públicas y privadas

Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes o corredores de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

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Artículo 45°.- Reservación de asientos preferenciales en los vehículos públicos

El CONADIS coordinará con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades a fin de que los vehículos de transporte público reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles para el uso de personas con discapacidad.

Artículo 46°.- Parqueo público

Las Municipalidades dispondrán la reserva de ubicaciones en cada parqueo público para vehículos conducidos o que transportar personas con discapacidad. El CONADIS supervisará el cumplimiento de esta disposición y fijará según el Reglamento de la presente Ley las multas a quienes las infrinjan.

Artículo 46°-A.- Parqueo Privado

Los establecimientos privados de atención al público, que cuenten con zonas de parqueo vehicular, dispondrán la reserva de ubicaciones para vehículos conducidos o que transporten a personas con discapacidad, de acuerdo al Reglamento.” (A)

(A) Artículo adicionado por el Artículo 1° de la Ley N° 28084, publicada el 08-10-2003.

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CAPÍTULO IX MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCIÓN

Artículo 47°.- Importaciones de vehículos, instrumentos y otros.

47.1. La importación de vehículos especiales, prótesis y otros, para uso exclusivo de personas con discapacidad, se encuentran inafectos al pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809.

47.2. El CONADIS mantiene la inscripción y el registro de las organizaciones y personas naturales y jurídicas que accedan a este beneficio.

Artículo 48°.- Créditos y beneficios a los Centros de educación y capacitación

Los centros educativos y los centros de capacitación técnica y profesional, siempre que se dediquen a la instrucción y/o capacitación de personas con discapacidad, accederán preferentemente a los Créditos y otros beneficios tributarios establecidos dentro del régimen de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo N° 882 y la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776.

Artículo 49°.- Coordinaciones para sensibilización y concientización

El CONADIS coordinará con las entidades públicas, los Consejos Transitorios de Administración Regional, los Municipios, los Centros de Rehabilitación y de Educación Especial del Estado, el sector privado, los medios de comunicación y los centros vinculados a la problemática de las personas con discapacidad, sobre el desarrollo de actividades de sensibilización y concientización de la comunidad acerca de los derechos de las personas con discapacidad y la necesidad de su integración a la vida nacional .

Artículo 50°.- Atención por la Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo asignará un Defensor Adjunto Especializado en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad. Las acciones que ejecute sobre el particular formarán parte del informe anual que presente al Congreso de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Consignaciones en el Presupuesto de la República

El Ministerio de Economía y Finanzas consignará en el Presupuesto General de la República, las partidas específicas que serán destinadas al cumplimiento de la presente Ley, dentro de los presupuestos asignados para los Ministerios de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano de Salud, de Educación, de Trabajo y Promoción Social, de la Presidencia y otros. Se tomará en cuenta las transferencias provenientes de la Ley N° 26918, referente al Sistema Nacional para la Población en Riesgo.

A partir del Presupuesto General de la República para el año 2000, el Ministerio de Economía y Finanzas consignará, las partidas presupuestales asignadas al cumplimiento de la presente Ley.

Segunda.- Plazo para la adecuación de instalaciones

Dentro del término de un año, los centros comerciales, supermercados, centros de esparcimiento, los destinados a espectáculos y en general todo establecimiento, público o privado, destinado al servicio de una colectividad de personas adecuarán la estructura de sus instalaciones a fin de brindar servicios adecuados a las personas con discapacidad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Convenios Internacionales

Las normas de los Convenios Internacionales suscritos por el Perú, sobre derechos y obligaciones a favor de las personas con discapacidad, forman parte de la presente Ley y su Reglamento, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

Segunda.- Plazo para reglamentar la Ley

Encargase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación para lo cual buscará la asesoría de las entidades e instituciones especializadas.

En dicho reglamento, también se dictarán las normas necesarias para la implementación del CONADIS.

Tercera.- Modificación de la Ley N° 23241

Modifícase el Artículo Unico de la Ley N° 23241, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo Unico.- Declárase el 16 de octubre de cada año como el "Día Nacional de la Persona con Discapacidad" en recuerdo del 16 de octubre de 1980 y en respaldo del cumplimiento de la política de protección, atención, educación y rehabilitación integral que permita a las personas con discapacidad participar activamente en el desarrollo y el destino del Perú."

Cuarta.- Incorporación del CONADIS en Ley del PROMUDEH

Incorporase en el inciso d) del Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 866, modificado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 893, Ley de Organización y Funciones del PROMUDEH y en el inciso i) del Artículo 7° del Decreto Supremo N° 012-98-PROMUDEH, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del mismo:

"- Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad."

Quinta.- Derogación de la Ley N° 24067

Derógase la Ley N° 24067 y las demás normas complementarias y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VÍCTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

MIRIAM SCHENONE ORDINOLA Ministra de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano