Cargos de Confianza

En atención al pedido de usuarios de ésta página web de emitir un informe sobre cargos de confianza en la administración pública, paso a detallar a Uds. las condiciones especiales de éste personal que desempeñan cargos de carácter transitorio cerca de altos funcionarios públicos.

BREVE HISTORIAL

El cargo de confianza, adscrito o político, se consigna como conformante de las clases de empleados públicos en las reparticiones del estado, a partir del Decreto Ley Nº 11377 (del 29-05-1950) que aprueba el Estatuto y escalafón del servicio Civil, y su articulo 6° inciso c) y e) la clasificación respectiva; señalando en su articulo 9° que la designación de un empleado de carrera a un puesto de confianza es transitoria y que recupera su cargo al termino de la misma.

Es importante destacar, que la clasificación de clases de empleados públicos que aprueba el articulo 6° de esta ley determina y diferencia al empleado por contrata que desempeña cargos de carácter transitorio (inc. c) y al empleado adscrito (inc. c y e) que desempeña un cargo cerca a un alto funcionario público especificado mediante Decreto Supremo (Ref.- articulo 1° de la ley Nº 23333) y que ambos no tienen el carácter de permanentes a diferencia de los empleados de carrera. El articulo 5° del Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil (Decreto Supremo Nº 522-JC de 1950) consideraba cargos de confianza a los Secretarios de Autoridad Superior y Asesores de todas las reparticiones públicas.

El articulo 2° del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público sanciona, que no están comprendidos en la carrera administrativa, los servidores contratados y funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza (concordante con el artículo 40° de la Constitución Política del Perú) y en el articulo 77° de su reglamento D.S. Nº 005-90-PCM (del 17-01-1990) se establece, que la designación consiste, en el desempeño de un cargo de responsabilidad directa o de confianza por decisión de la autoridad competente y que de ser un servidor de carrera, al termino de ésta, reasume las funciones de origen.

El procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y cobertura de plazas en organismos públicos aprobado por Decreto Supremo Nº 017-96-PCM (07-03-1997) en su articulo 2° inciso c establece, que el proceso de selección, incluyendo el del personal que sea destinado para ocupar cargos de confianza, debe considerar los requisitos de formación, capacitación, experiencia y /o titulo profesional que guarden relación directa con loas funciones inherentes al cargo vacante que es materia de provisión.

En los articulo 1°.- Ámbito de aplicación y 3°.- De las prohibiciones del reglamento de la Ley Nº 26771 sobre nepotismo, se establecen las prohibiciones de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, aprobado por D.S. Nº 021-2000-PCM (pub. 30-06-2000) y señalan la prohibición en toda entidad del sector público, de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal, designar a cargos de confianza o en actividad ad-honorem o nombrar miembros de órganos colegiados (Ref.- inc. a art. 3°); de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento, contratación, proceso de selección de personal, designación de cargos de confianza o en actividades ad-honorem de miembros de órganos colegiados (Ref.- inc. b art. 3°) en caso de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad por razón de matrimonio. Se consideran estas acciones como nepotismo de la autoridad competente sujeta a sanciones (Ref.-  art. 7°).

La Ley Marco del Empleo Público (Ley Nº 28175) publicada el 19-02-2004, en su articulo 4° que aprueba la clasificación de empleados públicos, consigna en el punto 2 al empleado de confianza como el que desempeña cargo técnico o político distinto al del funcionario público, que se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente. Estos cargos no deben de exceder el 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. Esta pendiente la propuesta contemplada en la segunda disposición transitoria complementaria y final sobre la ley de funcionarios públicos y empleados de confianza.

El articulo 25° punto 5 de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del 14-12-2007, faculta a los Ministros de Estado la designación o remoción de los titulares de cargos de confianza de su Ministerio en otras entidades del sector.

COMENTARIO:

De éste breve historial se desprende, que el cargo de confianza, adscrito o político se crea con la finalidad de que éste personal, considerado en la clasificación del año 1950 (D.L. Nº 11377) y en el 2004 (Ley Nº 28175) como empleado público, labore en el entorno de la autoridad que lo designa, como un medio de seguridad al cumplimiento de objetivos y metas que espera alcanzar en la gestión a ésta encomendada; razón por la cual, la ley le otorga el derecho de removerlo libremente.

Estos cargos, fueron consignados inicialmente, como componentes de los organigramas de todo organismo público, expresados en los cuadros analíticos de personal (CAP) y presupuestos de aprobación y ejecución de los mismos (PAP).

Posteriormente, esta operatividad de designación, se extiende a las empresas públicas del estado, donde hoy se rigen por la ley de Productividad y Competitividad Laboral de la actividad privada (Ref.- D.S. Nº 003-97-TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – pub. el 27-03-1997) con las aplicaciones pertinentes que el caso requiera.

Una gran parte de éstas empresas, tal como sucede con los organismos sujetos a un CAP y PAP, hacen uso de la Contratación Administrativa de Servicios, según su presupuesto, aprobado por D.L. Nº 1057 del 28-06-2008 y su Reglamento D.S. Nº 075-2008-PCM (CAS) cuyo contrato de celebración de servicios, fija los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Lo que no define expresamente estos últimos dispositivos es, si al retiro de confianza o término de la misma, los derechos fijados en el contrato son incólumes o sufren una variación de aplicación por efecto de éstas acciones.

En todo caso, se tendría que fijar en los contratos de trabajos o servicios, en que términos se producen éstas opciones y los beneficios o no que les corresponden a estos cargos de confianza a su término.

VER: Normativa relacionada a los Cargos de Confianza.