Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2016

LEY N° 30374

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2016

CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Ley General

Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona la Ley General se hace referencia al Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado con el Decreto Supremo 008-2014-EF, y sus modificatorias.

Artículo 2. Objeto de la Ley

2.1 La presente Ley determina lo siguiente:

a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento externo e interno que puede acordar el Gobierno Nacional para el sector público durante el Año Fiscal 2016.

b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

c) El monto máximo de saldo adeudado al cierre del Año Fiscal 2016 por la emisión de las letras del Tesoro Público.

2.2 En adición, esta Ley regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.

CAPÍTULO II DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 3. Comisión

La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27 de la Ley General, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

CAPÍTULO III MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO

Artículo 4. Montos máximos de concertaciones

4.1 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 4 139 880 000,00 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:

a) Sectores económicos y sociales, hasta US$ 2 854 880 000,00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

b) Apoyo a la Balanza de Pagos, hasta US$ 1 285 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

4.2 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/. 6 999 790 781,00 (SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO Y 00/100 NUEVOS SOLES), destinado a lo siguiente:

a) Sectores económicos y sociales, hasta S/. 3 381 980 000,00 (TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).

b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/. 3 251 535 000,00 (TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).

c) Defensa Nacional, hasta S/. 134 000 000,00 (CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

d) Bonos ONP, hasta S/. 232 275 781,00 (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO Y 00/100 NUEVOS SOLES).

4.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, dando cuenta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, está autorizado a efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en los numerales 4.1 y 4.2 y/o reasignaciones entre los montos previstos al interior de cada numeral, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno.

CAPÍTULO IV ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 5. Calificación crediticia

La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50 de la Ley General se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo Gobierno Regional o Gobierno Local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2016, supere el equivalente a la suma de S/. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

CAPÍTULO V GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES

Artículo 6. Monto máximo

Autorízase al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda de US$ 898 920 000,00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el impuesto general a las ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo que establece el numeral 22.3 del artículo 22 y el numeral 54.5 del artículo 54 de la Ley General.

CAPÍTULO VI EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO

Artículo 7. Emisión de letras del Tesoro Público

Para el Año Fiscal 2016, el monto máximo de saldo adeudado al 31 de diciembre de 2016, por la emisión de las letras del Tesoro Público, no puede ser mayor a la suma de S/. 1 500 000 000,00 (MIL QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. De las personas que incumplen sus obligaciones

Las empresas y sus accionistas a los cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior que, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se han convertido en deuda pública no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado hasta que culminen de honrar su deuda con éste.

SEGUNDA. Suscripción de acciones en la CII

Apruébase el Aumento de Capital de la Corporación Interamericana de Inversiones (CII), ascendente a US$ 2 030 000 000,00 (DOS MIL TREINTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), dividido en 125 474 (ciento veinticinco mil cuatrocientos setenta y cuatro) acciones, con un valor nominal de US$ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) cada una y un precio de base de US$ 16 178,60 (DJECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO Y 60/100 DÓLARES AMERICANOS), conforme a los términos de la Resolución Conjunta N° AG-9/15 y CII/AG-2/15 titulada: “Realizando la Visión Renovada: Propuesta Organizacional y de Capitalización para la Fusión hacia Afuera del Sector Privado del Grupo del BID”, aprobada por la Asamblea de Gobernadores del BID y la CII, de fecha 30 de marzo de 2015.

En el marco del referido aumento de capital, la República del Perú suscribirá y pagará 2 370 (dos mil trescientos setenta) acciones por un valor de US$ 38 343 282,00 (TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

La citada suscripción de acciones será cancelada en 07 (siete) cuotas anuales a más tardar los 31 de octubre de cada año desde el 2016 hasta el 2022.

TERCERA. Contribución al FIDA

Apruébase la propuesta para la Décima Reposición de los Recursos al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), mediante la cual la República del Perú contribuye con el monto de US$ 360 000,00 (TRESCIENTOS SESENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

CUARTA. Transferencia de recursos por recompra de Acciones

Dispónese que los recursos producto de la recompra de acciones dispuesta en el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley 28941, Ley que Dispone la Asunción, Capitalización y Consolidación de la Deuda Tributaria de SEDAPAL, serán transferidos por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE a la Cuenta Única del Tesoro Público, en la forma y plazos que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, para reembolsar las obligaciones asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la acotada Ley.

QUINTA. Financiamiento de proyectos de inversión pública

Dispóngase que, con cargo al monto de la emisión interna de bonos aprobada por la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30283, Ley de Endeudamiento del Sector Público del Año Fiscal 2015, que forma parte del monto de operaciones de endeudamiento a que se refiere el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4 de la citada Ley, se destinará el monto de S/. 440 967 510,00 (CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ Y 00/100 NUEVOS SOLES) para financiar los siguientes proyectos de inversión pública a cargo del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones -FITEL:

1. Instalación de Banda Ancha para la Conectividad Integral y Desarrollo Social de la Región Tumbes, con código SNIP 263348.

2. Instalación de Banda Ancha para la Conectividad Integral y Desarrollo Social de la Región Piura, con código SNIP 264822.

3. Instalación de Banda Ancha para la Conectividad Integral y Desarrollo Social de la Región Cajamarca, con código SNIP 263246.

4. Instalación de Banda Ancha para la Conectividad Integral y Desarrollo Social de la Región Cusco, con código SNIP 267611.

La presente disposición entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley.

SEXTA. Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2016.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Emisión de bonos

Apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por US$ 2 250 000 000,00 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que corresponde al monto de operaciones de endeudamiento a que se refieren los literales a) y b) del numeral 4.1 del artículo 4 de esta Ley.

Cuando el monto de endeudamiento previsto en el párrafo anterior se reasigne a operaciones de endeudamiento interno, apruébase la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el artículo 4 de la presente Ley.

Apruébase la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por S/. 6 633 515 000,00 (SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), que forman parte del monto de operaciones de endeudamiento a que se refieren los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de esta Ley. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

Cuando los montos de endeudamiento previstos en los literales a) y b) del numeral 4.2 del artículo 4 de la presente Ley se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el artículo 4 de la presente Ley. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos, para la implementación de la emisión externa de bonos, así como para la implementación de la emisión interna de bonos a que se refieren los párrafos precedentes, en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado.

En el caso que se den las condiciones establecidas en el numeral 20.5 del artículo 20 de la Ley General, apruébase la emisión externa o interna de bonos que en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual.

El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refiere la presente disposición, dentro de los cuarenta y cinco días útiles siguientes a la culminación de las referidas operaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo 20 de la Ley General

Modifícase el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el siguiente texto:

“Artículo 20. Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento

20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional:

a. Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora. Los gobernadores regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.

(...)".

SEGUNDA. Incorporación de la Vigésima Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General

Incorpórase la Vigésima Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el siguiente texto:

“Vigésima Sexta.- Dispónese que el registro de valores representativos de deuda emitidos por la República del Perú y su representación por anotaciones en cuenta se puede realizar a través de un Agente Registrador, de acuerdo a las disposiciones que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia del Mercado de Valores, en el marco de sus competencias. Dicho Agente tiene a su cargo el registro del íntegro de cada emisión de valores representativos de deuda pública durante la vigencia de la emisión, y sus atribuciones serán ejercidas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

Para la aplicación de la presente disposición se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El registro que realice el Agente Registrador no forma parte del registro contable a que se refiere el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861, aprobado por el Decreto Supremo 093-2002-EF, así como los valores registrados en el marco de esta atribución no se consideran depositados en dicha institución.

2. El registro administrado por el Agente Registrador tendrá cuentas agregadas de valores que tengan como titular de la totalidad de la emisión a una depositaria central de valores extranjera, titularidad que no genera la propiedad de dichos valores, no pudiendo los valores registrados ser objeto de medidas cautelares o respaldar las obligaciones que sean de responsabilidad de la depositaria, ni ser afectados aún en caso de quiebra de la misma.

3. Es de aplicación al registro administrado por el Agente Registrador el régimen aplicable para los valores representados por anotaciones en cuenta previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861, aprobado por el Decreto Supremo 093-2002-EF, en lo que resulte pertinente.”

La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince.

LUIS IBERICO NÚÑEZ Presidente del Congreso de la República

NATALIE CONDORI JAHUIRA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros