Ley general del sistema nacional de contabilidad

LEY N° 28708

  • Modificado por:
    • Ley 29812, publicada el 09-12-2011
    • Ley 29537, publicada el 08-06-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD

TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS REGULATORIOS

Artículo I.- Uniformidad

Establecer normas y procedimientos contables para el tratamiento homogéneo del registro, procesamiento y presentación de la información contable.

Artículo II.- Integridad

Registro sistemático de la totalidad de los hechos financieros y económicos.

Artículo III.- Oportunidad

Registro, procesamiento y presentación de la información contable en el momento y circunstancias debidas.

Artículo IV.- Transparencia

Libre acceso a la información, participación y control ciudadano sobre la contabilidad del Estado.

Artículo V.- Legalidad

Primacía de la legislación respecto a las normas contables.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Establecer el marco legal para dictar y aprobar normas y procedimientos que permitan armonizar la información contable de las entidades del sector público y del sector privado, así como, para elaborar las cuentas nacionales, la Cuenta General de la República, las cuentas fiscales y efectuar el planeamiento que corresponda.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es aplicable a todas las entidades del sector público y al sector privado, en lo que les corresponda.

CAPÍTULO II DEFINICIÓN, OBJETIVOS Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD

Artículo 3°.- Definición

El Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de políticas, principios, normas y procedimientos contables aplicados en los sectores público y privado.

Artículo 4°.- Objetivos

El Sistema Nacional de Contabilidad tiene los objetivos siguientes:

a) Armonizar y homogeneizar la contabilidad en los sectores público y privado mediante la aprobación de la normatividad contable;

b) Elaborar la Cuenta General de la República a partir de las rendiciones de cuentas de las entidades del sector público;

c) Elaborar y proporcionar a las entidades responsables, la información necesaria para la formulación de las cuentas nacionales, cuentas fiscales y al planeamiento; y,

d) Proporcionar información contable oportuna para la toma de decisiones en las entidades del sector público y del sector privado.

Artículo 5°.- Conformación del Sistema Nacional de Contabilidad

El Sistema Nacional de Contabilidad está conformado por:

a) La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, órgano rector del sistema;

b) El Consejo Normativo de Contabilidad;

c) Las oficinas de contabilidad o quien haga sus veces, para las personas jurídicas de derecho público y de las entidades del sector público; y,

d) Las oficinas de contabilidad o quien haga sus veces, para las personas naturales o jurídicas del sector privado.

CAPÍTULO III CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD

Artículo 6°.- La Dirección Nacional de Contabilidad Pública

La Dirección Nacional de Contabilidad Pública está a cargo del Director Nacional de Contabilidad Pública, quien se denominará Contador General de la Nación y será designado por el Ministro de Economía y Finanzas por un período de tres (3) años, tomando en cuenta los siguientes requisitos:

a) Ser peruano de nacimiento;

b) Tener 35 o más años de edad;

c) Poseer título de Contador Público, ser colegiado y tener como mínimo diez años de ejercicio profesional;

d) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;

e) No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria;

f) No estar inhabilitado en el ejercicio profesional; y,

g) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del sector público.

Artículo 7°.- Atribuciones de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública

La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, tiene las atribuciones siguientes:

a) Emitir resoluciones dictando y aprobando las normas y procedimientos de contabilidad que deben regir en el sector público;

b) Elaborar la Cuenta General de la República procesando las rendiciones de cuentas remitidas por las entidades del sector público;

c) Definir la contabilidad que corresponda a las entidades o empresas del sector público, de acuerdo a su naturaleza jurídica o características operativas;

d) Elaborar información contable de carácter financiero y presupuestario para facilitar la formulación de las cuentas nacionales, las cuentas fiscales, el planeamiento y la evaluación presupuestal;

e) Evaluar la adecuada aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de información contable aprobados;

f) Interpretar las normas contables que haya aprobado y absolver consultas en materia contable de su competencia;

g) Opinar en materia contable respecto a los proyectos de dispositivos legales; y,

h) Efectuar acciones de capacitación.

Artículo 8°.- El Consejo Normativo de Contabilidad

El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido por un funcionario nombrado por el Ministro de Economía y Finanzas, y es integrado por un representante de cada una de las entidades que se señala, los mismos que podrán contar con sus respectivos suplentes:

a) Banco Central de Reserva del Perú - BCRP;

b) Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV;

c) Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS;

d) Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;

e) Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI;

f) Dirección Nacional de Contabilidad Pública - DNCP;

g) Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú;

h) Facultades de Ciencias Contables de las universidades del país a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores; e,

i) Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas.

El Director Nacional de Contabilidad Pública será miembro nato del Consejo.

El Consejo Normativo de Contabilidad contará con un asesor jurídico permanente.

Artículo 9°.- Los integrantes del Consejo Normativo de Contabilidad

Para ser representante titular o suplente de las entidades integrantes del Consejo Normativo de Contabilidad se requiere:

a) Poseer título de Contador Público, ser colegiado y tener como mínimo diez (10) años de ejercicio profesional;

b) Ser designado por el Presidente del Consejo Normativo de Contabilidad, en base a la terna propuesta por cada entidad integrante del indicado Consejo y por un período de tres (3) años, pudiendo ser designado por otro período igual a propuesta de la entidad correspondiente;

c) No estar inhabilitado en el ejercicio profesional;

d) No tener condena penal consentida o ejecutoriada, por delito doloso;

e) No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria; y,

f) No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del sector público.

Artículo 10°.- Atribuciones del Consejo Normativo de Contabilidad

El Consejo Normativo de Contabilidad tiene las atribuciones siguientes:

a) Estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la contabilidad de los sectores público y privado;

b) Emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado; y,

c) Absolver consultas en materia de su competencia.

Artículo 11°.- Atribuciones de las Oficinas de Contabilidad

Las oficinas de contabilidad o quien haga sus veces tienen las atribuciones siguientes:

a) Proponer proyectos de normas y procedimientos contables al órgano rector;

b) Proponer el manual de procedimientos contables de la entidad a que correspondan, sin transgredir ni desnaturalizar las normas y procedimientos vigentes; y,

c) Efectuar el registro y procesamiento de todas las transacciones de la entidad a que correspondan, elaborando los estados financieros y complementarios, con sujeción al sistema contable de su competencia funcional.

Artículo 12°.- Registro de Contadores del Sector Público

12.1 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, implementa un registro de profesionales que desempeñan el cargo de Contador General o quien haga sus veces en las entidades del sector público, teniendo la responsabilidad de su actualización permanente.

12.2 La separación de los contadores de las entidades del sector público se comunica a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública y a la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú, adjuntando la documentación de sustento correspondiente, en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles de producido el hecho.

TÍTULO II PROCESOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD

CAPÍTULO ÚNICO PROCESO CONTABLE

Artículo 13°.- Investigación Contable

La investigación contable es el conjunto de actividades de estudio y análisis de los hechos económicos, financieros, su incidencia en la situación patrimonial, la gestión, los presupuestos y los costos en las entidades de los sectores público y privado, conducentes a la aprobación de normas y al mejoramiento de los sistemas y procedimientos contables.

Artículo 14°.- Normatividad Contable

La Dirección Nacional de Contabilidad Pública y el Consejo Normativo de Contabilidad, en el ámbito de sus competencias, dictan y aprueban normas y procedimientos contables aplicables en los sectores público y privado, respectivamente.

Artículo 15°.- Difusión y Capacitación

La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, desarrolla las acciones necesarias para la difusión, capacitación y permanente actualización de las normas y procedimientos contables vigentes.

Artículo 16°.- El Registro Contable

16.1 El registro contable es el acto que consiste en anotar los datos de una transacción en las cuentas correspondientes del plan contable que corresponda, utilizando medios manuales, mecánicos, magnéticos, electrónicos o cualquier otro medio autorizado y de acuerdo a lo establecido en la documentación que sustenta la transacción.

16.2 El registro contable oficial es el autorizado por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, estando las entidades del sector público obligadas a su total cumplimiento, en aplicación de las normas y procedimientos contables emitidos por el órgano rector, utilizando los planes de cuenta y clasificadores presupuestarios de ingresos y gastos públicos, así como los sistemas contables que les sean aplicables.

16.3 Las Entidades del sector privado efectuarán el registro contable de sus transacciones con sujeción a las normas y procedimientos dictados y aprobados por el Consejo Normativo de Contabilidad.

16.4 En el registro sistemático de la totalidad de los hechos financieros y económicos, los responsables del registro no pueden dejar de registrar, procesar y presentar la información contable por insuficiencia o inexistencia de la legislación. En tales casos se debe aplicar en forma supletoria los Principios Contables Generalmente Aceptados y de preferencia los aceptados en la Contabilidad Peruana.

Artículo 17°.- Registro Contable en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP)

El registro contable que se efectúa utilizando el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), tiene como sustento la Tabla de Operaciones cuya elaboración y actualización permanente es responsabilidad de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública.

Artículo 18°.- Elaboración de los Estados Contables

Las transacciones de las entidades registradas en los sistemas contables correspondientes, son clasificadas y ordenadas para la elaboración de los estados financieros, las notas a los estados financieros, de los estados presupuestarios e información complementaria de acuerdo a las normas contables vigentes.

Artículo 19°.- Evaluación de Aplicación de Normas Contables

La Dirección Nacional de Contabilidad Pública evalúa la aplicación de las normas que sustenta la información contable de las entidades del sector público remitidas por sus titulares y suscrita por los Directores Generales de Administración, los Directores de Contabilidad y los de Presupuesto o quienes hagan sus veces, adoptando las medidas correctivas.

Artículo 20°.- Integración y Consolidación

20.1 Las entidades del sector público efectúan la integración y consolidación de los estados financieros y presupuestarios de su ámbito de competencia funcional, aplicando las normas y procedimientos contables emitidos por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública.

20.2 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública integra y consolida los estados financieros de las entidades del sector público.

Artículo 21°.- Interpretación de las Normas Contables

21.1 Para la aplicación de las normas contables en el sector público, el encargado de realizar la interpretación de la norma es la Dirección Nacional de Contabilidad Pública.

21.2 Para la aplicación de las normas contables en el sector privado, el encargado de realizar la interpretación de la norma es el Consejo Normativo de Contabilidad.

Artículo 22°.- La Contabilidad del Sector Público

La contabilidad del sector público se configura como un sistema de información económica, financiera y presupuestaria de cada una de las entidades que lo conforman. Tiene por objeto mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y la ejecución del presupuesto.

TÍTULO III CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I DEFINICIÓN, ALCANCE Y OBJETIVOS

Artículo 23°.- Definición

La Cuenta General de la República, es el instrumento de gestión pública que contiene información y análisis de los resultados presupuestarios, financieros, económicos, patrimoniales y de cumplimiento de metas e indicadores de gestión financiera, en la actuación de las entidades del sector público durante un ejercicio fiscal.

Artículo 24°.- Alcance

Se encuentran sujetas a la rendición de cuentas para la elaboración de la Cuenta General de la República todas las entidades del sector público sin excepción, conforme a lo siguiente:

1. Las Entidades del Gobierno General comprendidas por el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de acuerdo al detalle siguiente:

Gobierno Nacional

a) La administración central comprendida por los ministerios, organismos públicos descentralizados y universidades públicas;

b) Los organismos constitucionalmente autónomos;

c) Los organismos reguladores;

d) Los organismos recaudadores y supervisores;

e) Fondos especiales con personería jurídica; y,

f) Sociedades de beneficencia pública y sus dependencias.

Gobiernos Regionales

Gobiernos regionales y sus organismos públicos descentralizados.

Gobiernos Locales

Gobiernos locales y sus organismos públicos descentralizados.

2. Las empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE;

3. Las empresas de los gobiernos regionales;

4. Las empresas de los gobiernos locales;

5. Las entidades que administran o quienes distribuyan los Fondos sin personería jurídica que se financian total o parcialmente con recursos públicos;

6. El titular o quien haga sus veces, en los organismos carentes de personería jurídica que tiene asignado un crédito presupuestario en la Ley Anual de Presupuesto, sin perjuicio de las particularidades que establezcan sus respectivas normas de creación, organización y funcionamiento;

7. El Seguro Social de Salud - ESSALUD, de acuerdo a su normatividad vigente;

8. Las personas jurídicas de derecho público y las empresas del Estado no mencionadas en los numerales precedentes; y,

9. Otras entidades señaladas por dispositivo legal expreso.

Artículo 25°.- Objetivos

Los objetivos de la Cuenta General de la República son:

a) Informar los resultados de la gestión pública en los aspectos presupuestarios, financieros, económicos, patrimoniales y de cumplimiento de metas;

b) Presentar el análisis cuantitativo de la actuación de las entidades del sector público incluyendo los indicadores de gestión financiera;

c) Proveer información para el planeamiento y la toma de decisiones; y,

d) Facilitar el control y la fiscalización de la gestión pública.

CAPÍTULO II ESTRUCTURA DE LA CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 26°.- Estructura

La estructura de la Cuenta General de la República es la siguiente:

1. Cobertura y Cumplimiento:

Contiene el universo de entidades captadoras de recursos financieros y de entidades ejecutoras de gastos e inversión, así como el informe sobre cumplimiento y omisiones en la presentación de la información para la Cuenta General.

2. Aspecto Económico:

Incluye la evolución y resultados de los indicadores macroeconómicos utilizados en la política económica, fiscal, monetaria y tributaria, de acuerdo al detalle siguiente:

a) Producto bruto interno;

b) Ahorro e inversión;

c) Inflación;

d) Tipo de cambio;

e) Balanza de pagos;

f) Cuentas monetarias del sistema financiero y bancario;

g) Operaciones del sector público, brechas y resultados económicos;

h) Cumplimiento de las reglas macrofiscales por niveles de Gobierno; e,

i) Otros considerados por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública.

3. Sector Público:

Contiene información integrada y consolidada del sector público, de acuerdo al detalle siguiente:

a) Información Presupuestaria:

- Marco legal del presupuesto de ingresos y egresos;

- Clasificación económica de ingresos y egresos;

- Clasificación funcional y geográfica de los egresos; y,

- Estado de programación y ejecución del presupuesto.

"- La información de la ejecución financiera de los programas presupuestales con enfoque de resultados”. (A)

(A) Punto incluido por la Décima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812, publicada el 09-12-2011, vigente a partir del ejercicio fiscal 2012.

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b) Análisis de resultados: Primario, económico y financiero;

c) Información financiera:

- Balance general;

- Estado de gestión;

- Estado de cambios en el patrimonio neto;

- Estado de flujos de efectivo;

- Notas a los estados financieros; y,

- Análisis de estructura y evolución de los estados e indicadores financieros.

d) Estado de tesorería;

e) Estado de deuda pública y el estimado de la liquidación de interés por devengar;

f) Información estadística de la recaudación tributaria;

g) Inversión pública:

- Marco legal y ejecución del presupuesto de inversiones;

- Clasificación de las inversiones por ámbito geográfico y sectores;

- Metas de inversiones programadas y ejecutadas;

- Programas especiales de desarrollo; y,

- Análisis de inversiones considerando metas físicas y financieras.

h) Gasto Social.

4. Niveles de la Actividad Gubernamental

Contiene información agregada y detallada por niveles de la actividad gubernamental, de acuerdo al detalle siguiente:

a) Marco Institucional;

b) Información Presupuestaria:

- Marco legal del presupuesto de ingresos y egresos;

- Clasificación económica de ingresos y egresos;

- Clasificación funcional, institucional y geográfica de los egresos; y,

- Estado de ejecución de ingresos y egresos.

c) Información financiera:

- Balance general;

- Estado de gestión;

- Estado de cambios en el patrimonio neto;

- Estado de flujos de efectivo;

- Notas a los estados financieros; y,

- Análisis de estructura y evolución de los estados financieros.

5. Informe de Entidades Omisas y las Razones de la Omisión.

CAPÍTULO III FASES DEL PROCESO DE LA CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 27°.- Fases del Proceso de la Cuenta General de la República

El proceso de la Cuenta General de la República tiene las fases siguientes:

1. Presentación y recepción de las rendiciones de cuentas;

2. Análisis y procesamiento de la información;

3. Elaboración;

4. Informe de auditoría;

5. Presentación;

6. Examen y dictamen;

7. Aprobación; y,

8. Difusión.

Artículo 28°.- Presentación y Recepción de las Rendiciones de Cuentas

28.1 La fase de presentación y recepción de las rendiciones de cuentas comprende desde la elaboración y difusión de normas específicas, por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, hasta la obtención de información de las entidades del sector público para la elaboración de la Cuenta General de la República.

28.2 Los plazos para la presentación de las rendiciones de cuentas por parte de todas las entidades del sector público, son determinados por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, sin exceder el 31 de marzo siguiente al ejercicio fiscal materia de rendición de cuentas.

28.3 Dentro de los treinta días calendario siguientes al plazo establecido en el párrafo precedente, la Dirección Nacional de Contabilidad Pública notifica al titular del pliego presupuestario o máxima autoridad individual o colegiada de la entidad, mediante el Diario Oficial El Peruano y en la sección correspondiente de la página Web del Ministerio de Economía y Finanzas, la condición de omiso a la presentación de las rendiciones de cuenta.

Artículo 29°.- Análisis y Procesamiento de las Rendiciones de Cuentas

La fase de análisis y procesamiento de las rendiciones de cuentas consiste en la verificación, análisis, validación y estructuración de dichas rendiciones, por parte de la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, de acuerdo a las normas contables aprobadas y vigentes.

Artículo 30°.- Elaboración de la Cuenta General de la República

30.1 Las rendiciones de cuentas son integradas y consolidadas para la elaboración de la Cuenta General de la República, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley y las normas contables aprobadas por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública y el Consejo Normativo de Contabilidad, en lo que sean pertinentes.

“30.2 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública remite la Cuenta General de la República a la Contraloría General de la República para ser auditada y a una Comisión Revisora del Congreso de la República, en un plazo que vence el 20 de junio del año siguiente al ejercicio fiscal materia de rendición de cuentas que incluye el informe sobre las entidades omisas a la presentación oportuna de las rendiciones de cuentas.” (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29537, publicada el 08-06-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

30.2 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública remite la Cuenta General de la República a la Contraloría General de la República para ser auditada y a una Comisión Revisora del Congreso de la República, en un plazo que vence el 30 de junio del año siguiente al ejercicio fiscal materia de rendición de cuentas que incluye el informe sobre las entidades omisas a la presentación oportuna de las rendiciones de cuentas.

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30.3 La Contraloría General de la República y la Comisión Revisora del Congreso de la República promueven las acciones de control a que hubiera lugar, dentro del marco de su competencia legal.

30.4 La Contraloría General de la República comunica a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública y a la Comisión Revisora del Congreso de la República, el resultado de las acciones.

Artículo 31°.- Informe de Auditoría

31.1 El objetivo del Informe de Auditoría es verificar si el contenido y estructura de la Cuenta General de la República se adecua a lo establecido en los artículos 25° y 26° de la presente Ley, asimismo verifica la confiabilidad y transparencia en la información y la aplicación correcta de los procedimientos establecidos en su elaboración, comprobando la correcta integración y consolidación en los estados financieros. El informe incluye el estado de la implementación de las recomendaciones y el levantamiento de las observaciones de los ejercicios anteriores.

“31.2 La Contraloría General de la República es la entidad encargada de realizar la auditoría a la Cuenta General de la República, emite el informe de auditoría señalado en el artículo 81° de la Constitución Política del Perú, el cual es presentado al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión Revisora del Congreso de la República, en un plazo que vence el 10 de agosto del año siguiente al del ejercicio fiscal materia del informe. Si fuera el caso, el plazo incluye el levantamiento de las observaciones hechas a la entidad por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública.” (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29537, publicada el 08-06-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

31.2 La Contraloría General de la República, es la entidad encargada de realizar la auditoría a la Cuenta General de la República, emite el Informe de Auditoría señalado en el artículo 81° de la Constitución Política del Perú, el cual es presentado al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión Revisora del Congreso de la República, en un plazo que vence el 31 de agosto del año siguiente al del ejercicio fiscal materia del informe. Si fuera el caso, el plazo incluye el levantamiento de las observaciones hechas a la entidad, por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública.

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“Artículo 32°.- Presentación

El Ministerio de Economía y Finanzas remite al Presidente de la República la Cuenta General de la República elaborada por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, acompañada del Informe de Auditoría de la Contraloría General de la República, para su presentación al Congreso de la República, en un plazo que vence el 15 de agosto del año siguiente al del ejercicio fiscal materia de rendición de cuentas, acorde a lo dispuesto por el artículo 81° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 29401, Ley de Reforma de los Artículos 80° y 81° de la Constitución Política del Perú.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29537, publicada el 08-06-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 32°.- Presentación

El Ministro de Economía y Finanzas remite al Presidente de la República la Cuenta General de la República elaborada por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, acompañada del Informe de Auditoría de la Contraloría General de la República, para su presentación al Congreso de la República, en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al del ejercicio fiscal materia de rendición de cuentas, acorde a lo dispuesto por el artículo 81° de la Constitución Política del Perú.

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Artículo 33°.- Examen y Dictamen

"33.1 La Cuenta General de la República y el Informe de Auditoría, recibidos por el Congreso de la República, se derivan a una Comisión Revisora, para el examen y dictamen correspondiente, en el plazo que vence el 15 de octubre." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29537, publicada el 08-06-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

33.1 La Cuenta General de la República y el Informe de Auditoría, recibidos por el Congreso de la República, se derivan a una Comisión Revisora, para el examen y dictamen correspondiente, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su presentación.

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33.2 La Comisión Revisora del Congreso de la República presenta su dictamen en la sesión inmediata.

Artículo 34°.- Aprobación de la Cuenta General de la República

34.1 La aprobación de la Cuenta General de la República es un acto formal de ordenamiento administrativo y jurídico, que implica que la Comisión Revisora y el Pleno del Congreso de la República han tomado conocimiento de la misma y no implica la aprobación de la gestión ni de los actos administrativos que aquella sustenta, los que son objeto de acciones de control por parte del Sistema Nacional de Control y del Congreso de la República.

"34.2 La aprobación de la Cuenta General de la República se realiza en la siguiente secuencia:

a) El Pleno del Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el 30 de octubre.

b) Si el Congreso de la República no se pronuncia en el plazo señalado, el dictamen de la Comisión Revisora se remite al Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días calendario siguientes, para que la promulgue por decreto legislativo.

c) El plazo para la promulgación por el Poder Ejecutivo es dentro de los quince (15) días calendario siguientes de recibido el dictamen.” (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 29537, publicada el 08-06-2010. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

34.2 La aprobación de la Cuenta General de la República se realiza de la siguiente secuencia:

a) El Pleno del Congreso de la República se pronuncia en un plazo de treinta (30) días calendario siguientes de recibido el dictamen de la Comisión Revisora.

b) Si el Congreso de la República no se pronuncia en el plazo señalado, el dictamen de la Comisión Revisora se remite al Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días calendario siguientes, para que la promulgue por decreto legislativo.

c) El plazo para la promulgación por el Poder Ejecutivo es dentro de los quince (15) días calendario siguientes de remitido el dictamen.

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Artículo 35°.- Difusión de la Cuenta General de la República

La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, publica en la sección del Sistema Nacional de Contabilidad de la página Web del Ministerio de Economía y Finanzas, la relación de omisos, los estados financieros, presupuestarios e información complementaria de las entidades del sector público, indicadas en el artículo 24° de la presente Ley, para facilitar el debido ejercicio de la participación y control ciudadano.

CAPÍTULO IV OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 36°.- Obligaciones y Responsabilidades

El titular del pliego presupuestario o la máxima autoridad individual o colegiada de la entidad pública y los Directores Generales de Administración, los Directores de Contabilidad y de Presupuesto o quienes hagan sus veces en las entidades tienen responsabilidad administrativa y están obligados:

a) A cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento;

b) A presentar a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, las rendiciones de cuentas de la entidad del sector público en la que se desempeñen;

c) A suscribir y remitir, la información requerida para la elaboración de la Cuenta General de la República hasta el 31 de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal materia de rendición de cuenta. La condición de omisa de una entidad no exime al titular de la misma de disponer la inmediata remisión de la rendición de cuentas a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, debiendo informar las razones de la omisión y los nombres de los funcionarios, personal de confianza y servidores responsables de la formulación, elaboración y presentación de la información, en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, quienes deben presentar sus descargos al titular del Pliego o la máxima autoridad individual o colegiada de la entidad, en un plazo máximo de veinte (20) días calendario.

El titular del Pliego presupuestario o la máxima autoridad individual o colegiada de la entidad adopta las medidas correctivas para que en el plazo máximo de veinte (20) días calendario se remita la información bajo responsabilidad;

d) En los casos de extinción o disolución de entidades, en sus diversas modalidades, presentan a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública las rendiciones de cuentas, debidamente refrendadas, por el periodo contable que les corresponde;

e) Al cesar en sus funciones, entregan bajo responsabilidad al funcionario que asuma el cargo, los estados financieros, los libros contables y toda la documentación que sustenta las operaciones realizadas, comunicando tal acción a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública en un plazo de diez (10) días hábiles; y,

f) A implementar las recomendaciones y subsanar las observaciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 37°.- Faltas Administrativas

Toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones y prohibiciones especificadas por la presente Ley.

Artículo 38°.- Faltas Graves

Según corresponda son faltas graves administrativas las siguientes:

a) La omisión de la presentación de las rendiciones de cuentas, requerida por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública para la elaboración de la Cuenta General de la República.

b) La falta de implementación de las recomendaciones y la no subsanación por periodos mayores a un ejercicio fiscal.

c) La ausencia de documentación o no conservación de la documentación que sustente las transacciones ejecutadas en las entidades del sector público, por tiempo no menor de diez (10) años.

d) La presentación de rendiciones de cuentas inconsistente o sin el sustento requerido.

e) La ejecución del gasto presupuestal sin el financiamiento correspondiente.

f) No entregar los libros contables y documentación que sustenten las operaciones realizadas en su gestión.

CAPÍTULO V PROCESOS Y SANCIONES

Artículo 39°.- Generalidades

Las faltas administrativas se investigan y sancionan de acuerdo a lo establecido en la ley que regula el régimen laboral al que pertenecen los funcionarios, personal de confianza y servidores. Concluidos los procesos, se comunica a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública y a la Contraloría General de la República las sanciones impuestas.

Artículo 40°.- Apertura del Proceso

Los funcionarios, personal de confianza y servidores de las entidades señaladas en el artículo 24° de la presente Ley, que incurran en la comisión de falta administrativa, serán sometidos al proceso administrativo, hasta tres (3) años después de dejar el cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que corresponda.

Artículo 41°.- Sanciones

41.1 Las faltas administrativas, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos en el Estado por un plazo menor a un año, o por un plazo mayor a un año y menor a cinco años.

41.2 En el caso específico del titular del Pliego Presupuestario o la máxima autoridad individual o colegiada de la entidad pública, son sancionados de conformidad con las disposiciones legales vigentes en función a los resultados del proceso administrativo y disciplinario a que son sometidos.

Artículo 42°.- La ejecución de sanciones

42.1 Concluidos los procesos correspondientes, se comunica a la Dirección Nacional de Contabilidad Pública y a la Contraloría General de la República las sanciones impuestas a los funcionarios, esta última verifica su cumplimiento.

42.2 Con el cumplimiento de la sanción, la rehabilitación es automática y deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta en el Registro de Funcionarios del correspondiente legajo personal.

TÍTULO IV PROCESO DE ESTADÍSTICA CONTABLE

CAPÍTULO ÚNICO PROCESO ESTADÍSTICO

Artículo 43°.- Estadística Contable

La Estadística Contable es la elaboración de series de datos financieros, presupuestarios y complementarios de las entidades del sector público, cuyo procesamiento facilita la elaboración, seguimiento y evaluación de las cuentas nacionales, cuentas fiscales y efectuar el planeamiento que corresponda.

Artículo 44°.- Remisión de la Información

Las entidades del sector público, sin excepción y bajo responsabilidad, remiten la información requerida por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, en la modalidad, periodicidad y plazos establecidos por ésta, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 45°.- Formulación de las Series Estadísticas

La Dirección Nacional de Contabilidad Pública, formula las series estadísticas contables periódicas y las proporciona a las Entidades responsables de la elaboración de las cuentas nacionales, cuentas fiscales y el planeamiento.

Las series estadísticas son publicadas en la sección del Sistema Nacional de Contabilidad de la página Web del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 46°.- Evaluación y Seguimiento

46.1 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública desarrolla acciones para tomar conocimiento de la información contable recibida, comprueba el cumplimiento en la remisión, la adecuada formulación de los reportes recibidos, garantiza la idónea formulación de las series de datos financieros, presupuestarios y complementarios de las entidades del sector público.

46.2 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública establece los procedimientos necesarios para la evaluación y el seguimiento correspondiente.

Artículo 47°.- Omisión a la Presentación

47.1 La Dirección Nacional de Contabilidad Pública notifica al titular del Pliego Presupuestario o la máxima autoridad individual o colegiada de la entidad del sector público, según sea el caso, la condición de omiso a la presentación de la información estadística contable y remite a la Contraloría General de la República, dentro de los siguientes quince (15) días calendario, la relación de entidades omisas para que ejecute las correspondientes acciones de control.

47.2 La relación de entidades omisas se publica en la sección del Sistema Nacional de Contabilidad de la página Web del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse la Ley N° 24680 del Sistema Nacional de Contabilidad, la Ley N° 27312, de Gestión de la Cuenta General de la República, y las demás normas en lo que se oponga o limiten la aplicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de marzo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros