Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento

LEY N° 28563

Ver Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2012-EF, publicado el 29-02-2012.

  • Modificado por:
    • Ley 29814, publicado el 09-12-2011
    • Ley 29627, publicada el 09-12-2010
    • Ley 29466, publicada el 08-12-2009
    • Decreto Urgencia 028-2009, publicado el 24-02-2009
    • Ley 29290, publicada el 11-12-2008
    • Decreto Legislativo 1012, publicado el 13-05-2008
    • Ley 29143, publicada el 10-12-2007
    • Ley 28928, publicada el 12-12-2006
    • Ley 28742, publicada el 23-05-2006
    • Ley 28654, publicada el 22-12-2005
    • Decreto de Urgencia N° 016-2005, publicado el 19-07-2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTO

TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS REGULATORIOS

Artículo I.- Eficiencia y Prudencia

El endeudamiento público interno y externo se basa en una estrategia de largo plazo, que tiene como objetivo fundamental cubrir parte de los requerimientos de financiamiento del sector público a los más bajos costos posibles, sujetos a un grado de riesgo prudente y en concordancia con la capacidad de pago del país.

Artículo II.- Responsabilidad Fiscal

El endeudamiento público debe contribuir con la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de la política fiscal, mediante el establecimiento de reglas y límites a la concertación de operaciones de endeudamiento del sector público y una prudente administración de la deuda. El Gobierno Nacional no reconocerá deudas contraídas por los Gobiernos Regionales y Locales, salvo las debidamente avaladas.

Artículo III.- Transparencia y Credibilidad

El proceso de endeudamiento público debe llevarse a cabo mediante mecanismos transparentes y predecibles que estén previstos en la Ley.

Artículo IV.- Capacidad de Pago

El endeudamiento público permite obtener financiamiento externo e interno, de acuerdo con la capacidad de pago del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o de la entidad obligada.

Artículo V.- Centralización Normativa y Descentralización Operativa

El endeudamiento público se sujeta a la regla de la centralización normativa y descentralización operativa en el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

1.1 La presente Ley establece las normas generales que rigen los procesos fundamentales del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el objeto de que la concertación de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda pública se sujeten a los principios de eficiencia, prudencia, responsabilidad fiscal, transparencia y credibilidad, capacidad de pago y centralización normativa y descentralización operativa.

1.2 En adición, norma las garantías que otorgue o contrate el Gobierno Nacional para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

1.3 Asimismo, regula los aspectos relativos a la representación, aportes, suscripción de acciones, contribuciones y demás pagos a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.

1.4 Igualmente, norma lo relativo a las asunciones de deuda por el Gobierno Nacional.

"1.5 Norma lo relativo a las operaciones de endeudamiento de corto plazo y a las Letras del Tesoro, las mismas que se rigen exclusiva y respectivamente por lo dispuesto en el Título VIII y Título IX de esta Ley General.” (A)

(A) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de la Ley

2.1 La presente Ley es aplicable a las entidades y organismos señalados en el artículo 2° de la Ley N° 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, que incluye a las entidades y organismos representativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como al Ministerio Público, los conformantes del Sistema Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República, las universidades públicas, las correspondientes entidades descentralizadas, así como también los Gobiernos Regionales a través de sus organismos representativos, los Gobiernos Locales, sus empresas y organismos públicos descentralizados e igualmente las personas jurídicas de derecho publico con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de fondos y de tributos, toda otra persona jurídica o relación jurídica o fideicomiso, donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social o que administre fondos o bienes públicos.

2.2 No se encuentra dentro de los alcances de esta norma el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con el artículo 84° de la Constitución Política del Perú.

Artículo 3°.- Definiciones

3.1 Operación de endeudamiento público.- Es el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un año, destinado a realizar proyectos de inversión pública, la prestación de servicios, para el apoyo a la balanza de pagos, y el cumplimiento de la función previsional del Estado, bajo las siguientes modalidades:

a) Préstamos;

b) Emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos;

c) Adquisiciones de bienes y servicios a plazos;

d) Avales, garantías y fianzas;

e) Asignaciones de líneas de crédito;

f) Leasing financiero;

g) Titulizaciones de activos o flujos de recursos.

"h) Otras operaciones similares, incluidas aquellas que resulten de la combinación de una o más de las modalidades mencionadas en los literales precedentes." (A)

(A) Literal incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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Son operaciones de endeudamiento externo aquellas acordadas con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país y operaciones de endeudamiento interno, las que se acuerdan con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

3.2 Operación de administración de deuda.- Aquella que tiene por finalidad renegociar las condiciones de la deuda pública. Se encuentran comprendidas en esta definición, entre otras, las siguientes operaciones ejecutadas individual o conjuntamente:

a) Refinanciación;

b) Reestructuración;

c) Prepagos;

d) Conversión;

e) Intercambio o canje de deuda;

f) Recompra de deuda;

g) Cobertura de riesgos; y,

h) Otras con efectos similares.

CAPÍTULO II ASPECTOS GENERALES

Artículo 4°.- Definición del Sistema

El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de órganos e instituciones, normas y procesos orientados al logro de una eficiente concertación de obligaciones a plazos mayores de un año, y a una prudente administración de la deuda del Sector Público No Financiero.

Artículo 5°.- Órgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento

El órgano rector del Sistema Nacional del Endeudamiento es la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6°.- Integrantes del Sistema Nacional de Endeudamiento

El Sistema Nacional de Endeudamiento está integrado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público y por todas las Unidades Ejecutoras del Sector Público que participan en los procesos del endeudamiento público y que administran dicho fondo.

Artículo 7°.- Atribuciones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público

Son atribuciones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público:

a) Programar, negociar y gestionar la aprobación de las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda del Gobierno Nacional.

b) Programar y autorizar el desembolso de las operaciones de endeudamiento público del Gobierno Nacional.

c) Actuar como agente financiero único del Estado, ejerciendo su representación en las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda del Gobierno Nacional en todas sus fases.

d) Emitir títulos representativos de deuda del Estado.

e) Programar y atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional.

f) Actuar como fideicomisario y/o fideicomitente en patrimonios fideicometidos derivados de operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda.

g) Emitir normas y directivas sobre el endeudamiento público y la administración de la deuda pública.

h) Registrar las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento público y elaborar las estadísticas de la deuda pública.

"i) Emitir opinión autorizada en materia de endeudamiento público de manera exclusiva y excluyente en el sector público.” (M)

(M) Literal modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

i) Emitir opinión en materia de endeudamiento público.

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j) Efectuar los aportes, suscripciones y contribuciones correspondientes a la participación de la República del Perú en los organismos financieros internacionales.

k) Otorgar o contratar garantías para atender requerimientos derivados del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones, así como registrar y atender su ejecución.

l) Otras que le sean asignadas por esta Ley o por norma expresa, así como aquellas que le sean asignadas en su Reglamento de Organización y Funciones.

Artículo 8°.- Responsabilidad de las Unidades Ejecutoras

Las Unidades Ejecutoras a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley son responsables de cautelar el cumplimiento de las normas y procedimientos que emite la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 9°.- Procesos y normativa del endeudamiento público y administración de la deuda

El endeudamiento público comprende los procesos conducentes a acordar nuevas operaciones de endeudamiento, como son la programación y concertación, así como los procesos de desembolso de los recursos, pago de la deuda y registro de las referidas operaciones. Estos procesos y las operaciones de administración de deudas están regulados en la presente Ley, en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y en las directivas que, para tal efecto, emita la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 10°.- Aprobación de las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda

10.1 Las operaciones de endeudamiento y las operaciones de administración de deuda se aprueban con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y las directivas que emita la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes la realicen.

10.2 Las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda están exoneradas de las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

Artículo 11°.- Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada Año Fiscal

La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente establece fundamentalmente lo siguiente:

"a) El monto máximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por el Gobierno Nacional durante un (1) año fiscal, en función de las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable." (M)

(M) Inciso modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) El monto máximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por el Gobierno Nacional durante un año fiscal, de acuerdo al Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda.

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b) El destino general de dicho monto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 de la presente Ley.

c) Las disposiciones relativas a la gestión y aprobación de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Sector Público No Financiero.

d) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional podrá otorgar o contratar con entidades financieras nacionales o internacionales en cada año fiscal, para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones. El referido monto no afecta el límite máximo establecido para las operaciones de endeudamiento a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

"e) El monto máximo del saldo adeudado, al cierre de cada año fiscal, por la emisión de las Letras del Tesoro.” (A)

(A) Literal incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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Artículo 12°.- Nulidad de la negociación de contratos de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda

12.1 La gestión y negociación de las operaciones de endeudamiento u operaciones de administración de deuda del Gobierno Nacional se realiza a través del agente financiero del Estado. Toda negociación o gestión que incumpla lo antes señalado es nula de pleno derecho.

12.2 En el caso de las operaciones de endeudamiento acordadas por una entidad distinta al Gobierno Nacional y que no cuenten con su garantía, la negociación y ejecución del contrato será de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante.

12.3 No podrán participar en las gestiones o negociaciones relacionadas con el proceso de endeudamiento público, las personas naturales o jurídicas que tengan intereses contrapuestos o conflicto de intereses con el Estado.

12.4 Los funcionarios públicos que participan en las gestiones o negociaciones relacionadas con el proceso del endeudamiento público están sujetos a lo dispuesto en la Ley N° 27588 y modificatorias.

TÍTULO II DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO NACIONAL Y SUS GARANTÍAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13°.- Agente financiero del Estado

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, actúa como agente financiero único del Estado en las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional. De ser el caso, podrá autorizarse la realización de gestiones financieras específicas a otras entidades públicas o a un funcionario del Estado mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, siendo necesario para tal efecto, la previa opinión favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 14°.- Programa Anual de Endeudamiento y Administración de la Deuda

La Dirección Nacional del Endeudamiento Público, como parte de sus atribuciones, formulará el Programa Anual de Endeudamiento y Administración de la Deuda del Gobierno Nacional, especificando sus objetivos, políticas y metas, desde una perspectiva de mediano y largo plazo, compatibles con las metas fiscales del ejercicio presupuestal correspondiente y la sostenibilidad de la deuda. Los elementos fundamentales de este Programa serán los que estén contenidos en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

Artículo 15°.- Caducidad de la Deuda Pública

15.1 Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en virtud a ella y las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y que se regulen por la ley peruana, tiene un plazo de caducidad de diez (10) años contado desde que la obligación es exigible, y su titular no ha percibido intereses, ni ha realizado acto alguno ante la entidad responsable de su pago que implique el ejercicio de su derecho.

15.2 En el caso de que tales obligaciones hayan sido llamadas a canje o conversión, las mismas caducan a los diez (10) años desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados al canje. Igual plazo se aplica a los capitales de la deuda pública llamados a reembolso.

15.3 Los intereses derivados de las referidas obligaciones caducan a los cinco (5) años contados a partir de su vencimiento.

15.4 Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil en materia de caducidad.

Artículo 16°.- Suscripción y tenencia de contratos y convenios

“16.1 Los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional son suscritos por el Ministro de Economía y Finanzas, el funcionario de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público que él designe o el funcionario del Servicio Diplomático de la República que se designe para tal fin, a requerimiento del Ministro de Economía y Finanzas." (M)

(M) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28928, publicada el 12-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

16.1 Los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional son suscritos por el Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público que él designe.

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16.2 El archivo, clasificación y la posesión o tenencia de los originales de los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

16.3 La certificación oficial de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

CAPÍTULO II DEL PROCESO DE PROGRAMACIÓN

Artículo 17°.- Monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento

17.1 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público propone el monto máximo de concertaciones a ser considerado en el proyecto de Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada año fiscal, que constituye el límite superior para las operaciones de endeudamiento para un determinado año fiscal.

17.2 La ejecución de dicho monto máximo se sujeta al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y demás normas y directivas que resulten aplicables.

"17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en cada año fiscal, se tendrá en cuenta los objetivos y políticas del Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda vigente, así como las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable." (M)

(M) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en cada año fiscal, se tendrá en cuenta los objetivos, políticas y metas del Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda, así como las metas fiscales establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

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17.4 El monto máximo de las operaciones de endeudamiento, no incluye el de las operaciones de administración de deuda.

Artículo 18°.- Programa Anual de Concertaciones de Operaciones de Endeudamiento

18.1 En función al monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento aprobado en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, la Dirección Nacional del Endeudamiento Público elabora el Programa Anual de Concertaciones, externo e interno.

18.2 El Programa Anual de Concertaciones contiene la relación de las operaciones de endeudamiento, externas e internas, a ser ejecutadas por el Gobierno Nacional en cada año fiscal y deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas.

18.3 El Programa Anual de Concertaciones se elabora considerando que los proyectos de inversión estén priorizados por los sectores a los que pertenecen.

18.4 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público podrá decidir, siempre que no contravenga los objetivos, metas y políticas de endeudamiento y sea de interés nacional, la modificación del Programa Anual de Concertaciones en función a una o más de las siguientes condiciones:

a) Las prioridades que establezca el titular del Sector correspondiente.

b) El programa de financiamiento establecido con los organismos multilaterales y otras fuentes.

c) La evaluación que realice la Dirección Nacional del Endeudamiento Público respecto al avance de las gestiones de cada una de las operaciones incluidas en dicho programa.

d) Otras razones asociadas a la política económica que establezca el Gobierno Nacional con relación al endeudamiento público.

CAPÍTULO III DEL PROCESO DE CONCERTACIÓN

Artículo 19°.- Concertación de operaciones de endeudamiento

19.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, es la entidad autorizada, de manera exclusiva, para evaluar, gestionar y negociar la concertación de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, salvo que se produzca la autorización prevista en el artículo 13° de la presente Ley.

“19.2 Las gestiones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, sólo pueden iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros; excepto en el caso de aquellas operaciones destinadas al apoyo a la Balanza de Pagos y los empréstitos, en las que tales gestiones se inician a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas.” (M)

(M) Párrafo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

19.2 Las gestiones de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, excepto los empréstitos, sólo podrán iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros. En el caso de los empréstitos, las gestiones se iniciarán a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas.

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“19.3 La aprobación previa del Consejo de Ministros, indicada en el párrafo 19.2, se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo de Ministros, en donde certifique que en sesión del Consejo de Ministros se otorgó la aprobación para el inicio de gestiones de una operación de endeudamiento externo.” (A)

(A) Párrafo adicionado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007.

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Artículo 20°.- Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento

20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional:

"a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico-económico favorable. Los presidentes de los gobiernos regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el informe técnico-económico favorable que incluya el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.” (M)

(M) Literal modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico-económico favorable. Los presidentes de los Gobiernos Regionales presentarán su solicitud acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los Gobiernos Locales, presentarán su solicitud acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjuntará la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el informe técnico-económico favorable que incluya el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.

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b) Declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, para el caso de proyectos o programas de inversión.

c) Proyecto de los contratos que correspondan.

20.2 Las operaciones de endeudamiento que no sean destinadas a proyectos de inversión pública, ni al apoyo a la balanza de pagos, deben contar, en adición a lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral anterior, con los siguientes requisitos:

a) Estudio que cuantifique los beneficios sociales derivados de utilizar los recursos, que deben exceder al costo asociado a dicha operación.

b) Informe favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

c) (D)

(D) Literal derogado por la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

c) Informe favorable de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre el estudio a que se refiere el literal a) del presente numeral.

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20.3 Para gestionar el otorgamiento de garantía a operaciones del sector público, se deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Contar con capacidad de pago para atender el servicio de la deuda.

b) Los recursos deben destinarse, exclusivamente, a la ejecución de proyectos de inversión, salvo el caso de las empresas públicas financieras.

c) Los proyectos de inversión deben contar con la declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública.

20.4 El destino general de las operaciones de endeudamiento, será prioritariamente para:

a) Sectores Económicos y Sociales.

b) Defensa Nacional y Orden Interno.

c) Apoyo a la Balanza de Pagos.

20.5 Cuando las condiciones financieras sean favorables, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar operaciones de endeudamiento por montos superiores al monto máximo autorizado por la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, con el objeto de prefinanciar los requerimientos financieros del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Tales operaciones deben ser informadas al Congreso de la República dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de las mismas.

Artículo 21°.- Aprobación y modificación de operaciones de endeudamiento

"21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, así como las modificaciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.

En el caso de las operaciones de endeudamiento que acuerde el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, el respectivo decreto supremo cuenta con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas.” (M)

(M) Numeral modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, así como las modificaciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector correspondiente.

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21.2 Las modificaciones referidas a aspectos administrativos y de carácter no financiero derivados de operaciones de endeudamiento aprobadas no requieren autorización legal. Las enmiendas respectivas serán suscritas por el Director General de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 22°.- Garantía del Gobierno Nacional y contragarantías

22.1 El otorgamiento de la garantía por parte del Gobierno Nacional deberá hacerse asegurando que la entidad o Unidad Ejecutora beneficiaria de dicha garantía, otorgue o entregue las contragarantías necesarias, las mismas que deben ser permanentemente actualizadas en cuanto a su valor, siendo de aplicación la Ley N° 27949 u otras pertinentes.

22.2 Las características y montos de dichas contragarantías serán establecidas por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, en función de las condiciones de la obligación principal. El otorgamiento de contragarantías se formalizará mediante la firma de los contratos respectivos entre la Dirección Nacional del Endeudamiento Público y la entidad o Unidad Ejecutora beneficiaria.

22.3 No se otorgará la garantía del Gobierno Nacional a operaciones del sector privado, salvo aquellas relativas a los Procesos de Promoción de la Inversión Privada y Concesiones, reguladas en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley.

“Artículo 23°.- Empréstitos en el mercado externo e interno

Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley se denominan empréstitos.

Los empréstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos durante el respectivo año fiscal. En el caso de los empréstitos destinados a financiar proyectos de inversión, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fiscales.” (M)

(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29814, publicado el 09-12-2011, vigente a partir del 01-01-2012. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 23°.- Empréstitos en el mercado externo e interno

Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se denominan empréstitos.

Tales empréstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos, durante el respectivo año fiscal. La Dirección Nacional del Endeudamiento Público está facultada a autorizar dichas colocaciones mediante resoluciones directorales.

En el caso de los empréstitos internos fuera del marco del Programa de Creadores de Mercado, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fiscales.” (M)

(M) Artículo modificado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 23°.- Empréstitos en el mercado externo e interno

Los empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, podrán ser colocados mediante uno o varios tramos durante el ejercicio fiscal correspondiente. La Dirección Nacional del Endeudamiento Público está facultada a autorizar dichas colocaciones, mediante resoluciones directorales.

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Artículo 24°.- Aprobación y asignación de Líneas de Crédito

"24.1 Los convenios relacionados con líneas de crédito deben consignar, entre otros, los objetivos y el monto total, y en caso estén definidas, las condiciones financieras que serían aplicables.” (M)

(M) Numeral modificado por la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

24.1 Los convenios relacionados con líneas de crédito deben consignar, entre otros, los objetivos, el monto total y las condiciones financieras.

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24.2 Los convenios de líneas de crédito que acuerde o garantice el Gobierno Nacional serán aprobados mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

24.3 Las líneas de crédito se asignan previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se contemplan en la presente Ley y la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente y se aprueban con decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

24.4 La utilización de una Línea de Crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienes y servicios al país o países que otorgan dicha Línea de Crédito, estará condicionada a procesos previos de selección pública internacional de proveedores con financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilización y obtener las condiciones más competitivas para el Estado Peruano.

Artículo 25°.- Procesos de selección que conlleven endeudamiento público

Las entidades del sector público que requieran convocar a procesos de selección para la ejecución de un proyecto o una adquisición que conlleve el acuerdo de una operación de endeudamiento del Gobierno Nacional, deben contar, previamente, con la resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicho proceso de selección, la cual será expedida previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se contemplan en el artículo 20° de la presente Ley y en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, en lo que resulte aplicable.

Artículo 26°.- Convenios de Traspaso de Recursos

En el caso de las operaciones de endeudamiento acordadas por el Gobierno Nacional cuya ejecución esté a cargo de una entidad pública que no pertenece al Gobierno Nacional, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, y dicha entidad pública, suscribirán un Convenio de Traspaso de Recursos en el cual se establecerán los términos y condiciones relativos a su utilización y, cuando corresponda, los referidos a la atención del servicio de la deuda.

Artículo 27°.- Comisión

27.1 El Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado para efectuar el cobro de una comisión anual en el caso de entidades que atiendan con sus propios recursos el servicio de la deuda generado por las operaciones de endeudamiento que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos o de un Convenio de Contragarantía, según corresponda. Dicha comisión será calculada sobre el saldo adeudado de la operación de endeudamiento.

27.2 La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente establece el porcentaje a cobrarse.

CAPÍTULO IV DEL PROCESO DE DESEMBOLSO

Artículo 28°.- Programa Anual de Desembolsos

28.1 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público elabora el Programa Anual de Desembolsos del Gobierno Nacional en concordancia con las metas establecidas en el Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda, y en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

28.2 El Programa Anual de Desembolsos contiene los montos máximos de desembolsos por cada operación de endeudamiento, a ser autorizados durante el respectivo año fiscal. Su estructura podrá ser modificada durante el mismo año fiscal por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 29°.- Autorización de desembolsos

La Dirección Nacional del Endeudamiento Público tiene a su cargo la autorización de los desembolsos de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional.

Artículo 30°.- Recepción y utilización de desembolsos

30.1 Los desembolsos en efectivo provenientes de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional deben ser depositados y administrados en las cuentas bancarias correspondientes a cada entidad o Unidad Ejecutora en el Banco de la Nación; excepto que, cuando el servicio de deuda no sea atendido con recursos ordinarios, las entidades pueden optar por otra entidad financiera. Con este fin, la Dirección Nacional del Endeudamiento Público emitirá las directivas pertinentes.

30.2 Los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional de libre disponibilidad deben ser depositados en la cuenta o cuentas que para tal fin abra la Dirección Nacional del Tesoro Público.

30.3 Los desembolsos recibidos bajo cualquier otra modalidad observarán los procedimientos establecidos en los contratos de endeudamiento.

30.4 El titular de la entidad o Unidad Ejecutora es responsable por la utilización de los recursos de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional de acuerdo con los respectivos contratos.

Artículo 31°.- Acreditación de la recepción de desembolsos

31.1 La entidad o Unidad Ejecutora informa oficialmente la recepción de los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

31.2 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público establece, mediante directivas, el procedimiento y los medios a través de los cuales las entidades o Unidades Ejecutoras remiten la información sobre desembolsos.

Artículo 32°.- Plazos para el envío de información sobre desembolsos

32.1 Las entidades o Unidades Ejecutoras deben informar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, la realización de los desembolsos de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, en los plazos que la referida Dirección Nacional establezca mediante directiva.

32.2 El cumplimiento del plazo estipulado es de responsabilidad exclusiva del titular de la respectiva entidad o Unidad Ejecutora.

Artículo 33°.- Conciliación de desembolsos

Las entidades o Unidades Ejecutoras están obligadas, bajo responsabilidad, a conciliar con la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, al 30 de junio y al 31 de diciembre, de cada año fiscal, el monto total de los desembolsos provenientes de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional cuya ejecución está a su cargo.

CAPÍTULO V DEL PROCESO DE PAGO

Artículo 34°.- Atención del servicio de las operaciones de endeudamiento

34.1 El pago del servicio correspondiente a las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, lo efectúa la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, con cargo a los recursos que por dicho concepto han sido previstos en el presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas en cada ejercicio fiscal.

34.2 La formulación presupuestal del servicio de la deuda del Gobierno Nacional deberá presentarse a nivel de sectores económicos.

34.3 Las entidades o Unidades Ejecutoras que cuenten con financiamiento distinto al de recursos ordinarios, deben transferir a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, los recursos financieros para atender el servicio de la deuda de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, de acuerdo con los términos de los respectivos contratos y/o los Convenios de Traspaso de Recursos, de ser el caso.

34.4 Las entidades que no forman parte del Gobierno Nacional y que acuerden operaciones de endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas a efectuar el pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su directorio u órgano equivalente, Consejo Regional o Concejo Municipal, según sea el caso, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos y con la normatividad vigente.

Artículo 35°.- Información de las empresas públicas y relaciones jurídicas o fideicomisos

35.1 Las entidades y organismos del Sector Público, salvo los mencionados en el numeral siguiente, están obligados a informar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público sobre la atención del servicio de deuda derivado de las operaciones de endeudamiento con garantía del Gobierno Nacional, mediante el registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

35.2 Las empresas públicas y las relaciones jurídicas o fideicomisos que tengan operaciones concertadas con garantía del Gobierno Nacional, están obligados a informar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público sobre los pagos que realicen por concepto de atención del servicio de deuda, de acuerdo con las directivas que emita la referida Dirección Nacional.

TÍTULO III DE LAS OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN DE DEUDA

CAPÍTULO ÚNICO ADMINISTRACIÓN DE DEUDA

Artículo 36°.- Autorización para realizar operaciones de administración de deuda

36.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, está autorizado para realizar operaciones de administración de deuda dirigidas a disminuir los riesgos de refinanciamiento y/o de mercado. Estas operaciones no están sujetas a los límites para las operaciones de endeudamiento que fija la Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada Año Fiscal, ni tienen implicancias presupuestales en el año fiscal que se acuerden.

36.2 El Ministerio de Economía y Finanzas informará al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refiere el numeral anterior, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la culminación de la operación.

Artículo 37°.- Aprobación de las operaciones de administración de deuda

37.1 Las operaciones de administración de deuda del Gobierno Nacional se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, salvo que se utilicen mecanismos previamente pactados en los respectivos contratos, en cuyo caso no se requiere el mencionado decreto supremo.

37.2 Los contratos marco de las operaciones de administración de deuda se aprueban por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

37.3 Los acuerdos que se requieran para la implementación de los contratos marco que se mencionan en el numeral precedente, así como las operaciones específicas de cobertura de riesgo, se aprueban por resolución ministerial de Economía y Finanzas.

37.4 (D)

(D) Párrafo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29814, publicada el 09-12-2011, vigente a partir del 01-01-2012. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

"37.4 En el caso de que las condiciones de mercado no sean favorables para que el Estado peruano obtenga el financiamiento total o parcial previsto para implementar las operaciones de administración de deuda pública que se aprueben en el marco de esta Ley General, se autoriza a la Dirección Nacional del Tesoro Público mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, para que transfiera a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en calidad de apoyo transitorio, los montos que se requieran para tal fin.

Una vez que tales condiciones de mercado mejoren, la Dirección Nacional del Endeudamiento Público implementa el financiamiento previsto para la operación de administración de deuda y procede a devolver, sin intereses, los montos prestados por la Dirección Nacional del Tesoro Público.” (A)

(A) Numeral incorporado por la Novena Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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Artículo 38°.- Operaciones de conversión de deuda

Las operaciones de conversión de deuda del Gobierno Nacional se formalizan mediante la suscripción de acuerdos bilaterales entre la República del Perú y el acreedor. Asimismo, en el marco de dichas operaciones, puede constituirse fondos contravalor destinados a financiar proyectos y/o programas prioritarios.

TÍTULO IV DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SIN GARANTÍA DEL GOBIERNO NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO ENDEUDAMIENTO SIN GARANTÍA DEL GOBIERNO NACIONAL

Artículo 39°.- Disposición General

Las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, incluidos los fideicomisos, excepto Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que acuerden operaciones de endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, deben observar las disposiciones contenidas en este Título y otras disposiciones de la presente Ley y de las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente que hagan mención específica al endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional.

Artículo 40°.- Proceso de concertación

40.1 Las entidades y organismos públicos no financieros, incluidos los fideicomisos, podrán concertar operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, que incluyen las titulizaciones, previa autorización mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

40.2 Tales entidades, organismos y fideicomisos están obligados a remitir a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, con fines de registro estadístico, la información sobre las concertaciones, de acuerdo con las directivas que la referida Dirección Nacional emita.

Artículo 41°.- Procesos de selección

Las entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fideicomisos, que requieran convocar a procesos de selección para la ejecución de un proyecto a ser financiado con una operación de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, establecerán, bajo su responsabilidad, las condiciones financieras a considerar en las bases de dichos procesos de selección, quedando la formalización de la operación de endeudamiento sujeta a la autorización prevista en el artículo 40° de la presente Ley.

Artículo 42°.- Proceso de desembolso

Las entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fideicomisos, deben informar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, con fines de registro estadístico, los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento que celebren sin garantía del Gobierno Nacional, de acuerdo con las directivas que la referida Dirección Nacional emita.

Artículo 43°.- Proceso de pago

43.1 La atención del servicio de deuda de las operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, la efectúa, directamente, la entidad contratante, en función a los compromisos asumidos en los contratos o convenios respectivos.

43.2 Tales entidades y organismos del Sector Público, incluidos los fideicomisos, están obligados a remitir a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, con fines de registro estadístico, la información sobre el servicio de deuda efectuado, de acuerdo con las directivas que la citada Dirección Nacional emita.

TÍTULO V DEL PROCESO DE REGISTRO

CAPÍTULO ÚNICO REGISTRO

Artículo 44°.- Alcance

44.1 El registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda es único y obligatorio, por parte de todas las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

44.2 Las empresas del Estado y las relaciones jurídicas o fideicomisos, se encuentran exceptuados del registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Publico (SIAF-SP).

Artículo 45°.- Registro a través del Sistema SIAF-SP

45.1 El proceso de registro comprende el ingreso de la información en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) por parte de todas las entidades y organismos públicos, de acuerdo con las directivas que la Dirección Nacional del Endeudamiento Público emita.

45.2 Para los fines relacionados con el Sistema Nacional de Endeudamiento, se debe ingresar en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), la información referida a las concertaciones, el desembolso, el servicio de deuda atendido de las operaciones de endeudamiento y la administración de deuda.

45.3 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público, emitirá las directivas necesarias para el registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de la deuda.

TÍTULO VI DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS

CAPÍTULO ÚNICO SERVICIOS ESPECIALIZADOS

Artículo 46°.- Contratación de servicios especializados

"46.1 La contratación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará, supletoriamente, lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.” (M)

(M) Párrafo modificado por la Primera Dipsoición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

46.1 La contratación de los servicios de asesoría legal y financiera especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

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46.2 Una vez realizadas las contrataciones a que se refiere el numeral precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas remitirá la información correspondiente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes de realizada la contratación correspondiente, bajo responsabilidad del titular del pliego.

TÍTULO VII DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 47°.- Operaciones de endeudamiento externo

47.1 Las operaciones de endeudamiento externo que celebren los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, únicamente pueden ser concertados con garantía del Gobierno Nacional, por lo que tales operaciones se regulan por lo dispuesto en la presente Ley, así como por lo dispuesto en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente, en la Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias, según corresponda.

47.2 Para otorgar su garantía en estos casos, el Gobierno Nacional verificará a través de la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modificada por la Ley N° 27958, sus ampliatorias y modificatorias, la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955, así como por el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.

Artículo 48°.- Operaciones de endeudamiento interno

48.1 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, sin garantía del Gobierno Nacional, se rigen por lo dispuesto en las normas específicas pertinentes.

48.2 Las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con la garantía del Gobierno Nacional, se regulan por lo dispuesto en la presente Ley.

48.3 Los contratos por los cuales los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales acuerden operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, dejarán expresa constancia de ello.

48.4 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, mediante empréstitos y/o titulización, efectuada directa o indirectamente, deben observar los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 49°.- Requisitos para concertar operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional

La gestión de operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, por parte de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, debe cumplir con los límites establecidos en la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modificada por la Ley N° 27958, sus ampliatorias y modificatorias, así como en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955, sus ampliatorias o modificatorias.

Artículo 50°.- Calificación crediticia

Los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que gestionen operaciones de endeudamiento directas o garantizadas, por un monto a ser establecido en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, deben contar con un nivel de calificación crediticia favorable extendida por una empresa calificadora de riesgo. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 5° del Decreto Urgencia N° 028-2009, publicado el 24-02-2009, durante los Años Fiscales 2009 y 2010, déjese en suspenso el presente artículo.

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Artículo 51°.- Destino del endeudamiento externo

Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales o por los Gobiernos Locales a través de operaciones de endeudamiento externo, se destinan, única y exclusivamente, al financiamiento de proyectos de inversión pública.

Artículo 52°.- Registro de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda

Los Gobiernos Regionales o Locales registrarán las concertaciones, los desembolsos, el servicio atendido por concepto de principal e intereses de las operaciones de endeudamiento, y las operaciones de administración de deuda, que celebren con o sin garantía del Gobierno Nacional, en el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP).

CAPÍTULO II DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DEL ESTADO

Artículo 53°.- Operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional

Las operaciones de endeudamiento acordadas por las empresas financieras del Estado sin la garantía del Gobierno Nacional, están exceptuadas de lo dispuesto en la presente Ley, salvo el envío obligatorio de información sobre la concertación, los desembolsos y el servicio de deuda atendido, a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público de acuerdo con las directivas que emita la misma.

CAPÍTULO III DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES

Artículo 54°.- Pasivos generados en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada y Concesiones

54.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, está autorizado para otorgar garantías o a su contratación con entidades financieras nacionales o internacionales, a fin de atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

"54.2 El otorgamiento y la contratación de garantías pueden ser realizados a efectos de respaldar las obligaciones del concesionario derivadas de préstamos o bonos emitidos para financiar los proyectos contemplados en el respectivo contrato de concesión. La contratación de dichas garantías sólo podrá realizarse con organismos multilaterales de crédito. Adicionalmente, el otorgamiento de garantías puede ser realizado a efectos de respaldar obligaciones de pago a cargo del concedente, cuando este último sea un gobierno regional o gobierno local.” (M)

(M) Párrafo modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28928, publicada el 12-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

54.2 El otorgamiento de garantías puede ser realizado a efectos de respaldar las obligaciones del concesionario derivadas de los préstamos bancarios comerciales o bonos emitidos para financiar la implementación de los proyectos contemplados en el respectivo contrato de concesión. La contratación de dichas garantías sólo podrá realizarse con organismos multilaterales de crédito.

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54.3 Las líneas de garantía que constituyen acuerdos marco para la aplicación de garantías individuales, serán aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

54.4 El otorgamiento o la contratación de las referidas garantías se efectúa a pedido de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN.

54.5 Estas operaciones se deberán sujetar a los límites que para tal fin autoricen las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

54.6 La contratación de las referidas garantías se efectuará por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

54.7 Asimismo, las bases para la subasta de un proyecto o programa que será materia de concesión y que contará con las referidas garantías, previamente a su aprobación, requieren la opinión favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público sobre la estructura de financiamiento.

“Artículo 55°.- Regla de prudencia y registro de pasivos

55.1 (D)

(D) Numeral derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1012, publicado el 13-05-2008. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

55.1 El flujo anual de los compromisos financieros, firmes y contingentes, a cargo del Gobierno Nacional derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones, en ningún caso podrá exceder de 0,5% del Producto Bruto Interno por año.

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55.2 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público registra, con fines estadísticos, los compromisos financieros, firmes y contingentes, del Gobierno Nacional derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones.” (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 28742, publicada el 23-05-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 55°.- Regla de prudencia y registro de pasivos

55.1 El flujo anual de los compromisos financieros, firmes y contingentes, a cargo del Gobierno Nacional derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones, en ningún caso podrá exceder de 0,5% del Producto Bruto Interno por año.

55.2 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público registra, con fines estadísticos, los compromisos financieros, firmes y contingentes, del Gobierno Nacional derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones.” (M)

(M) Artículo sustituido por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 016-2005, publicado el 19-07-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 55°.- Regla de prudencia y registro de pasivos

55.1 El monto agregado de los compromisos financieros, firmes y contingentes, a cargo del Gobierno Nacional derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones, calculados a valor presente, en ningún caso podrá exceder del uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno.

55.2 Las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente establecerán la tasa que se deberá emplear para el cálculo del valor presente a que se refiere el numeral precedente.

55.3 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público registra, con fines estadísticos, programa y atiende los compromisos financieros, firmes y contingentes, del Gobierno Nacional derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones.

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CAPÍTULO IV ASUNCIONES DE DEUDA

Artículo 56°.- Asunciones de deuda

56.1 Las asunciones por el Gobierno Nacional de la deuda de las entidades del Sector Público se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

56.2 En el caso de las asunciones de deuda de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias, se aprueban, mediante decreto supremo, a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN y con la opinión favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

56.3 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público emitirá las directivas necesarias para la asunción de deudas.

56.4 Se prohíbe la asunción de deudas del sector privado por parte del Gobierno Nacional.

CAPÍTULO V DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES FINANCIEROS

“Artículo 57°.- Representación ante el BIRF, BID y CAF

57.1 El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), así como el Director Titular de las Acciones de la Serie “A” en la Corporación Andina de Fomento (CAF); y el Viceministro de Hacienda es el Gobernador Alterno o Director Suplente, según corresponda, en dichas entidades multilaterales.

57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Público del Perú de las Acciones de la Serie “B” en la Corporación Andina de Fomento (CAF), es el Viceministro de Economía.” (M)

(M) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29290, publicada el 11-12-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“Artículo 57°.- Representación ante el BIRF y el BID

57.1 El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID y el Vice Ministro de Hacienda es el Gobernador Alterno, en ambos casos.

57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Público del Perú de las Acciones de la Serie “B” en la Corporación Andina de Fomento - CAF, es el Vice Ministro de Hacienda.” (M)

(M) Artículo modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28928, publicada el 12-12-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 57°.- Representación ante el BIRF y el BID

El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID y el Viceministro de Hacienda es el Gobernador Alterno.

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Artículo 58°.- Suscripción de acciones, aportes y pagos

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, realiza las gestiones relativas a la participación de la República del Perú en los organismos multilaterales de crédito. Asimismo, efectúa los pagos correspondientes por suscripción de acciones, aportes y contribuciones a dichos organismos.

“CAPÍTULO VI DE LA ATENCIÓN DE DESASTRES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA (A)

(A) Capítulo adicionado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29290, publicada el 11-12-2008.

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“Artículo 59°.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en casos de desastres naturales, desastres tecnológicos y crisis económica y financiera

"59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y financiero en el país.” (M)

(M) Numeral modificado por la Octava Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada, y para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y financiero en el país.

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59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con otras entidades financieras, las mismas se efectuarán de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

59.3 La contratación de los financiamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fijan la Ley General y la ley de endeudamiento del sector público para cada año fiscal.

59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes.

59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente capítulo la contratación de seguros específicos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles.” (M)

(M) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 59°.- Financiamientos contingentes y mecanismos de cobertura para desastres naturales, tecnológicos y crisis financiera

59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como instrumentos de cobertura existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural y/o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada, así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico en el país.

59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de los instrumentos de cobertura con organismos multilaterales de crédito están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso que tales contrataciones sean realizadas con otras entidades financieras, las mismas se efectuarán de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

59.3 La contratación de los financiamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fija la Ley General y la Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada año fiscal.

59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informará al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos de cobertura que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes.

59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente Capítulo la contratación de pólizas y seguros específicos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles.

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“Artículo 60°.- Aprobación

Los financiamientos contingentes y demás instrumentos que se mencionan en el artículo 59° serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.” (M)

(M) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 60°.- Aprobación

Los financiamientos contingentes y los instrumentos de cobertura que se mencionan en el artículo 59 serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

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“Artículo 61°.- Atención del servicio y otros gastos

El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los financiamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos indicados en el artículo 59° de esta norma legal serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.” (M)

(M) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 61°.- Atención del servicio y otros gastos

El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los financiamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos de cobertura indicados en el artículo 59° de esta norma legal, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.”

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“TÍTULO VIII DEL ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO (A)

(A) Título adicionado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29290, publicada el 11-12-2008.

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Artículo 62°.- Definición

Las operaciones de endeudamiento de corto plazo son los financiamientos sujetos a reembolso acordados con el acreedor, a plazos menores o iguales a un (1) año, cuyo período de repago concluye en el año fiscal siguiente al de su celebración. Estas operaciones pueden ser bajo la modalidad de préstamos, emisión de títulos y adquisiciones de bienes de capital a plazos. Estas operaciones se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento y se rigen por lo dispuesto en este Título.

La Dirección Nacional de Endeudamiento Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 63°.- Destino

Las operaciones de endeudamiento de corto plazo serán destinadas a financiar proyectos de inversión y la adquisición de bienes de capital.

Artículo 64°.- Autorización

64.1 Las operaciones de endeudamiento de corto plazo en el caso del Gobierno Nacional se autorizan previamente mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.

“64.2 En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estas operaciones se autorizan por acuerdo del consejo regional o acuerdo del concejo municipal, según corresponda. En las empresas no financieras, dicha autorización corresponde otorgarla a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad.” (M)

(M) Párrafo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

64.2 En el caso de los gobiernos regionales, gobiernos locales y las empresas no financieras, estas operaciones se autorizan por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad.

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Artículo 65°.- Registro

Las entidades deben informar a la Dirección Nacional de Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación de las operaciones de endeudamiento de corto plazo que acuerden, su desembolso y pago, en los términos y condiciones que determine la referida Dirección Nacional.

Artículo 66°.- Empresas financieras del Estado

Las operaciones de endeudamiento de corto plazo acordadas por las empresas financieras del Estado están exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65.”

“TÍTULO IX EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO (A)

(A) Título incorporado por la Décima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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Artículo 67°.- Definición

67.1 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a plazos menores de un (1) año, con la finalidad de financiar las necesidades estacionales del Presupuesto de Caja, así como de promover el desarrollo del mercado de capitales.

67.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan y coloquen no constituyen operaciones de endeudamiento público y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el presente título.

Artículo 68°.- Emisión y colocación

68.1 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público está autorizada a efectuar la emisión y colocación de Letras del Tesoro Público.

68.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan, coloquen y rediman dentro del año fiscal no tienen afectación presupuestaria, salvo la parte correspondiente al saldo adeudado por estos títulos valores al cierre de cada año fiscal.

68.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, emite las normas reglamentarias y complementarias para la emisión y colocación de títulos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 69°.- Monto máximo

La ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente, establece el monto máximo de saldo adeudado al cierre de cada año fiscal por la emisión de las Letras del Tesoro Público.

Artículo 70°.- Aprobación

Las emisiones de Letras del Tesoro Público se aprueban por resolución directoral de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 71°.- Pago

El pago correspondiente a la redención de las Letras del Tesoro Público es efectuado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Inclúyese dentro del artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, modificada por la Ley N° 27927, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM de fecha 24 de abril de 2003, sus normas ampliatorias y modificatorias, y las que lo sustituyan; el siguiente texto:

“d. Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional; que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas.”

SEGUNDA.- La Dirección Nacional del Endeudamiento Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la presente Ley, mediante resoluciones directorales.

TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo los numerales 46.1 y 54.6 que entrarán en vigencia a partir de la publicación de su reglamento el cual deberá ser promulgado antes del 31 de diciembre de 2005, lapso en el cual se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 28423, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2005, sobre esta materia.

Asimismo, lo dispuesto por los artículos 45° y 52° de la presente Ley será de aplicación progresiva.

CUARTA.- La entrada en vigencia de la presente Ley no afecta los procesos de endeudamiento público que hayan sido iniciados con anterioridad a ésta.

QUINTA.- En tanto no se tenga operativo el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP) previsto en el artículo 52° de la presente Ley, la información allí requerida debe ser informada trimestralmente a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público por los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales.

SEXTA.- Durante el Año Fiscal 2005, el límite de las garantías que el Gobierno Nacional podrá otorgar o contratar para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión y concesiones a que se refiere el numeral 54.5 del artículo 54° de la presente Ley será de CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 400 000 000,00).

(D)

(D) Segundo párrafo derogado por la Única Disposición Derogatoria de la Ley N° 28742, publicada el 23-05-2006.

(D) Segundo párrafo derogado por el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 016-2005, publicada el 19-07-2005. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Asimismo, para el ejercicio fiscal 2005, la tasa que se utilizará en el cálculo del valor presente a que se refiere el artículo 55.1 del artículo 55° de la presente Ley será 5.10%.

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“SÉTIMA.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República a que se refiere el literal l) del artículo 22° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007.

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"OCTAVA.- Dispónese que los decretos supremos a que se refiere el numeral 21.1 del artículo 21°, los numerales 24.2 y 24.3 del artículo 24°, el numeral 37.1 del artículo 37°, el numeral 46.1 del artículo 46° y el numeral 54.6 del artículo 54° de la Ley General deberán contar, adicionalmente, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros.” (A)

(A) Disposición incorporada por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28654, publicada el 22-12-2005.

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“NOVENA.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marco de operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007.

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“DÉCIMA.- Las operaciones de endeudamiento que acuerden los fideicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Quinta Disposición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007.

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“DÉCIMO PRIMERA.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales podrán concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados disponibles para la inversión pública previstos durante el período del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955 y la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, Ley N° 27245 y sus modificatorias correspondientes.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 29143, publicada el 10-12-2007.

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“DÉCIMO SEGUNDA.- Las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 de esta Ley General quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para financiar proyectos de inversión pública cuando su objetivo sea fundamentalmente el fortalecimiento institucional.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley N° 29290, publicada el 11-12-2008.

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“DÉCIMO TERCERA.- (D)

(D) Disposición derogada por la Cuarta Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29814, publicada el 09-12-2011, vigente desde el 01-01-2012.

“DÉCIMO TERCERA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante resolución ministerial, efectúe la recomposición de los montos en la estructura de la Fuente de Financiamiento “Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito” destinada a atender el gasto por el servicio de la deuda pública durante un año fiscal, dentro del total del crédito presupuestario previsto para dicha fuente de financiamiento en el respectivo ejercicio fiscal.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009.

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“DÉCIMO CUARTA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que reestructure, mediante decreto supremo, los montos en las fuentes de financiamiento con las que se atiende el gasto por el servicio de la deuda pública de determinado año fiscal, previa evaluación de la ejecución y proyección de los ingresos y gastos públicos y dentro del total del crédito presupuestario para el servicio de la deuda pública de que dispone el citado pliego en el respectivo ejercicio fiscal.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009.

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“DÉCIMO QUINTA.- La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico y financiero, ligadas a operaciones de endeudamiento público, que se otorguen a favor del Estado Peruano y cuya ejecución corresponda al gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, fondos contravalor, fondos, entre otros, están a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por resolución suprema de Economía y Finanzas se aprueban estas cooperaciones internacionales no reembolsables.” (M)

(M) Disposición modificada por la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

“DÉCIMO QUINTA.- La programación, gestión, negociación, aprobación, suscripción y registro de las cooperaciones internacionales no reembolsables, de carácter técnico y financiero, ligadas a operaciones de endeudamiento, que se otorguen a favor de las entidades pertenecientes al Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales están a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por resolución suprema del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueban estas cooperaciones internacionales no reembolsables.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009, vigente desde el 01-01-2010.

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“DÉCIMO SEXTA.- El reembolso a favor del Gobierno Nacional, correspondiente a compromisos generados en el marco de las operaciones realizadas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento, es efectuado a través de la constitución de un fideicomiso.” (A)

(A) Disposición adicionada por la Quinta Disposición Modificatoria de la Ley N° 29466, publicada el 08-12-2009.

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“DÉCIMO SÉTIMA.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a concertar operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar el cumplimiento de metas cuyo financiamiento se encuentra previsto en la ley de presupuesto del sector público para determinado año fiscal por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Esta disposición también es aplicable a la captación del financiamiento de operaciones de administración de deuda pública. Tales operaciones son aprobadas con sujeción a lo dispuesto en la Ley General, en lo que le resulte aplicable, lo cual es determinado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.” (A)

(A) Disposición incorporada por la Décima Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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“DÉCIMO OCTAVA.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fiscal celebre la Empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.) sin la garantía del Gobierno Nacional, se sujetan a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.” (A)

(A) Disposición incorporada por la Décima Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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“DÉCIMO NOVENA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante resolución ministerial, pueda disponer la modificación de las operaciones de cobertura de riesgo que celebre la República del Perú en el marco de la presente Ley General, así como la finalización, e incluso prórroga de las mismas, aun sin el subyacente respectivo para preservar un manejo adecuado del endeudamiento y la sostenibilidad fiscal.” (A)

(A) Disposición incorporada por la Décima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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“VIGÉSIMA.- Autorízase a las entidades del sector público a contratar directamente a los organismos multilaterales financieros en los cuales el Perú es país miembro, para que brinden servicios de asesoría técnica para el desarrollo de proyectos y programas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y siempre que el monto de la contratación no exceda de CUATROCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400 000,00).” (A)

(A) Disposición incorporada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29627, publicada el 09-12-2010, vigente desde el 01-01-2011.

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“VIGÉSIMA PRIMERA.- Autorízase a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para reembolsar los gastos y costos en que incurra el Banco de la Nación en el desarrollo de la defensa de la República del Perú en los procesos judiciales iniciados por la operación de endeudamiento externo aprobada mediante el Decreto Legislativo 463.

Asimismo, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público atiende las costas procesales, así como los gastos de asesoría legal especializada para la defensa de la República del Perú que requiera el procurador público ad hoc designado en el marco del Sistema de Defensa Jurídica del Estado en los procesos judiciales iniciados por la citada operación de endeudamiento externo.

El Ministerio de Justicia debe cautelar que se realicen los respectivos procedimientos de contratación previstos por la normativa de la materia que resulte aplicable y debe presentar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público los documentos que sustenten los gastos y costas procesales antes señaladas. Las citadas autorizaciones se extienden hasta que culminen los respectivos procesos judiciales.” (A)

(A) Disposición incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29814, publicado el 09-12-2011, vigente desde el 01-01-2012.

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“VIGÉSIMA SEGUNDA.- Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, el Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (Focam), el Fondo de Compensación Regional (Foncor), el canon, el sobrecanon, las rentas de aduanas y en las leyes anuales de presupuesto del sector público, autorízase a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, para lo siguiente:

a) Atender el servicio de la deuda derivado de operaciones de endeudamiento celebradas por tales gobiernos con o sin el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante convenio de traspaso de recursos destinados a financiar proyectos de inversión pública.

b) Reembolsar al Gobierno Nacional por la ejecución de su garantía otorgada en respaldo de los compromisos acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

En caso de que los pagos a que se refieren los literales a) y b) se efectúen a través de un fideicomiso, los citados recursos también pueden ser utilizados para financiar los gastos administrativos derivados de la constitución del respectivo fideicomiso.” (A)

(A) Disposición incorporada por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29814, publicado el 09-12-2011, vigente desde el 01-01-2012.

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“VIGÉSIMA TERCERA.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de manera transitoria y excepcional, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, autorice a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para atender el servicio de la deuda pública aprobado en las leyes anuales del presupuesto de la República, con cargo a los fondos que le corresponde administrar y registrar, en casos de desfases respecto de la oportunidad prevista para la percepción u obtención de los fondos programados en el presupuesto de caja del Gobierno Nacional, provenientes de operaciones de endeudamiento público. Dichos montos deben ser restituidos en la fuente correspondiente, automática e inmediatamente, sin aplicación de intereses, después de haberse percibido u obtenido los citados fondos programados.

Asimismo, la autorización a que se refiere el primer párrafo también es aplicable cuando las condiciones de mercado no sean favorables para que el Estado obtenga el financiamiento total o parcial previsto para implementar las operaciones de administración de deuda que se aprueben en el marco de esta Ley General.” (A)

(A) Disposición incorporada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29814, publicado el 09-12-2011, vigente desde el 01-01-2012.

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DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Al 30 de mayo de cada ejercicio fiscal el Ministro de Economía y Finanzas informa y expone ante el Pleno del Congreso de la República sobre el estado situacional de la deuda pública y la política de endeudamiento, que comprenda: el nivel, el tipo de operaciones, el servicio de deuda atendido, el saldo adeudado, el monto proyectado del pago del servicio de la deuda y sus modificaciones por las operaciones de endeudamiento y administración de deuda realizadas y los indicadores macroeconómicos de la deuda con respecto al producto bruto interno y las exportaciones y las recomendaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse el Decreto Legislativo N° 05, los Decretos Supremos núms. 205-91-EF, 043-99-EF, 082-99-EF, 140-99-EF, 035-2000-EF, y 045-2000-EF; las Resoluciones Ministeriales núms. 112-99-EF/75 y 310-2004-EF/75; la Resolución Directoral N° 22-99-EF/77.15 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27958.

Asimismo, deróganse las normas y disposiciones legales que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

LEY N° 28563

Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento (Dada 23-06-2005 / Promulgada 30-06-2005 / Publicada 01-07-2005) TUO aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2012-EF, publicado el 29-02-2012.