Ley de Canon

LEY N° 27506

  • Modificado por:
    • Ley 29281, publicado el 25-11-2008
    • Ley 28322, publicada el 10-08-2004
    • Ley 28077, publicada el 26-09-2003
    • Decreto de Urgencia 001-2002, publicado el 05-02-2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CANON

TÍTULO I DEFINICIÓN, OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Definición

El canon es la participación efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación económica de los recursos naturales.

Artículo 2°.- Objeto de la Ley

La presente Ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las zonas donde se exploten los recursos naturales, de conformidad con lo establecido por el artículo 77° de la Constitución Política del Perú.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28322, publicada el 10-08-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2°.- Objeto de la ley

La presente Ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las circunscripciones donde se hallan dichos recursos.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28077, publicada el 26-09-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2°.- Objeto de la ley

La presente Ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula de manera general su distribución en favor de las municipalidades y gobiernos regionales, centros poblados y comunidades en cuya circunscripción se hallan dichos recursos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 77° de la Constitución Política del Perú.

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Artículo 3°.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente Ley se circunscribe al canon que se deriva de la explotación de los recursos naturales expresamente consignados en los artículos siguientes. La inclusión de otros tipos de canon en virtud de la explotación de cualquiera de los recursos naturales a que se refiere el Artículo 3° de la Ley N° 26821, requiere obligatoriamente de ley que la cree, según criterios económicos de valor actual y no potencial.

Artículo 4°.- Oportunidad

La oportunidad de las transferencias del canon por las entidades encargadas de efectuar dichas transferencias a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, será determinada mediante Decreto Supremo, tomando en consideración la periodicidad del pago de los ingresos y rentas que conforman el canon.

El monto de las transferencias será depositado en Cuentas Especiales que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del canon correspondiente y la referencia del ingreso y/o renta respectivo, dentro del plazo máximo previsto en el Reglamento de la presente Ley, el mismo que precisará los procedimientos, formas de cálculo y transferencias, de la que serán informados los beneficiarios.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 28077, publicada el 26-09-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 4°.- Oportunidad

La oportunidad de las transferencias del canon y las entidades encargadas de efectuar dichas transferencias a favor de los gobiernos locales y regionales, serán determinadas mediante Decreto Supremo, tomando en consideración la periodicidad del pago de los ingresos y rentas que conforman el canon.

El monto de las transferencias será depositado en cuentas especiales que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del Canon correspondiente y la referencia del ingreso y/o renta respectivo.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 001-2002, publicado el 05-02-2002 (Declarado no vigente por el Artículo 1° Literal f) de la Ley N° 29477, publicada el 18-12-2009). Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 4°.- Disposiciones generales

4.1 Inalterabilidad del monto correspondiente al canon

Las personas naturales o jurídicas podrán acogerse a cualquier beneficio o incentivo tributario que recaiga sobre el Impuesto a la Renta, sólo después de haber cancelado el monto que corresponde al canon.

4.2 Oportunidad

La transferencia de los ingresos percibidos por concepto de canon será efectuada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), dentro de los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento del plazo de la entrega del monto correspondiente, haciéndose los depósitos en una cuenta que el Banco de la Nación creará para que la SUNAT haga los depósitos respectivos.

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TÍTULO II DISTRIBUCIÓN DEL CANON

Artículo 5°.- Distribución del canon

5.1 La distribución del canon petrolero mantiene las condiciones actuales de distribución.

"5.2 El canon será distribuido entre los gobiernos regionales y locales de acuerdo a los índices de distribución que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de Población y Necesidades Básicas Insatisfechas. Su distribución es la siguiente:

a) El diez por ciento (10%) del total de canon para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades donde se explota el recurso natural.

b) El veinticinco por ciento (25%) del total de canon para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso natural.

c) El cuarenta por ciento (40%) del total de canon para los gobiernos locales del departamento o departamentos de las regiones donde se explota el recurso natural.

d) El veinticinco por ciento (25%) del total de canon para los gobiernos regionales donde se explota el recurso natural.

El cien por ciento (100%) del monto a distribuir corresponde a lo generado por el canon en cada región o regiones en cuya circunscripción se explotan los recursos naturales.

Para efectos de la distribución señalada en los literales c) y d), la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima se excluirán mutuamente conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao el total recaudado a que se refiere el literal c) del numeral 5.2 se distribuirá entre las municipalidades distritales y provincial.” (M)

(M) Numeral 5.2, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 28322, publicada el 10-08-2004. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"5.2 El canon será distribuido entre los gobiernos regionales y locales de acuerdo a los índices de distribución que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de población y pobreza vinculados a la carencia de necesidades básicas y déficit de infraestructura. Su distribución es la siguiente:

a) El 10% (diez por ciento) del total recaudado para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el recurso natural.

b) El 25% (veinticinco por ciento) del total recaudado para los gobiernos locales de la provincia o provincias donde se encuentra localizado el recurso natural, excluyendo al distrito o distritos productores.

c) El 40% (cuarenta por ciento) del total recaudado para los gobiernos locales del departamento o departamentos de las regiones, excluyendo a la provincia o provincias donde se encuentra el recurso natural.

d) El 25% (veinticinco por ciento) del total recaudado para los gobiernos regionales donde se encuentra el recurso natural.

El 100% (cien por ciento) del monto a distribuir corresponde a lo generado por el canon en cada región o regiones en cuya circunscripción se encuentran los recursos naturales”. (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 28077, publicada el 26-09-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

5.2 El Canon será distribuido entre los gobiernos locales de acuerdo al criterio de área de influencia del yacimiento explotado. Los gobiernos locales están constituidos por las municipalidades provinciales y distritales, siendo la distribución la siguiente:

a) El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para las municipalidades de la provincia o provincias en que se encuentra localizado el recurso natural, de acuerdo a criterios que fije el Ministerio de Economía y Finanzas.

b) El 60% (sesenta por ciento) del total recaudado para las municipalidades provinciales y distritales del departamento o departamentos en que se encuentra localizado el recurso natural, según criterio de densidad poblacional.

c) El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para los gobiernos regionales en cuyo territorio se encuentra el recurso natural, que serán invertidos en obras de impacto regional.

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“5.3 Cuando el titular minero posee varias concesiones en explotación ubicadas en circunscripciones distintas, el canon minero se distribuye en proporción al valor de venta del concentrado o equivalente proveniente de cada concesión, según declaración jurada sustentada en cuentas separadas que formulará el titular minero a los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Energía y Minas. En el caso de la minería no metálica, el canon minero se distribuye en función del valor del componente minero.

Cuando la extensión de una concesión minera en explotación comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realiza en partes iguales.” (A-N)

(A) Numeral incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 29281, publicado el 25-11-2008.

(N) De conformidad con la Cuadragésima Segunda Disposición Final de la Ley N° 29289, publicada el 11-12-2008, a fin de dar cumplimiento el presente artículo, no se tomarán en cuenta los recursos del canon, sobrecanon y regalías comprometidos para el pago de deuda proveniente de estas inversiones y las contrapartidas necesarias para la ejecución de estos proyectos de inversión.

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TÍTULO III UTILIZACIÓN DEL CANON

Artículo 6°.- Utilización del canon

6.1 El control y ejecución de los recursos correspondientes al canon, asignado a los gobiernos locales, está sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley.

“6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad. Los gobiernos regionales entregarán el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas de su circunscripción, destinado exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica que potencien el desarrollo regional. El canon petrolero mantiene las condiciones actuales de su ejecución.” (N-M)

(N) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Directoral N° 053-2004-EF-76-01, publicada el 17-12-2004, las Universidades Públicas que reciban transferencias de los Gobiernos Regionales en aplicación del numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley N° 27506 Ley de Canon y su modificatoria la Ley N° 28077, incorporarán dichas transferencias financieras en sus respectivos presupuestos, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias con el código 13.14 Transferencias Canon Gobiernos Regionales.

(M) Numeral modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 28077, publicada el 26-09-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

6.2 Los recursos que los concejos municipales y gobiernos regionales reciban por concepto de canon se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión. El canon petrolero mantiene las condiciones actuales de ejecución.

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TÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS RECURSOS

Artículo 7°.- Las responsabilidades de las autoridades municipales

7.1 Las autoridades locales son responsables de:

a) Las autoridades de los gobiernos locales provinciales y distritales, bajo responsabilidad, transferirán recursos para inversión a los centros poblados de su circunscripción.

b) Rendir cuentas periódicamente sobre el destino de los recursos del canon.

c) Crear los indicadores y mecanismos adecuados para el monitoreo y evaluación de impactos y costo/beneficio de la inversión del canon.

7.2 Todos los funcionarios y servidores públicos, así como aquellos elegidos mediante elección popular que administren los recursos públicos transferidos a las entidades de su dirección o gobierno, son responsables por el buen uso de los mismos, y tienen la obligación de rendir cuentas semestrales de los gastos efectuados a la Contraloría General de la República, conforme al mandato general establecido por el Artículo 199° de la Constitución Política del Estado.

7.3 La ejecución de las obras, los gastos incurridos y los logros alcanzados estarán sujetos a la fiscalización posterior de los pobladores, sin perjuicio de las acciones de control que las leyes establecen.

Artículo 8°.- Obligaciones

8.1 Los funcionarios públicos responsables de las transferencias a los concejos municipales beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de canon están obligados a efectuar las respectivas transferencias dentro de los plazos previstos en esta Ley, bajo sanción de destitución por incumplimiento de las normas establecidas por la Ley General de Procedimientos Administrativos y la presente Ley.

8.2 El pago del canon por el Gobierno Central no exime a éste de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y/o legales de asistir a los concejos municipales en su desarrollo social y económico.

TÍTULO V DEL CANON MINERO

Artículo 9°.- Constitución del canon

El canon minero está constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del total de ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la actividad minera, por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 5° de la Ley N° 28077, publicada el 26-09-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9°.- Constitución del canon

El canon minero está constituido por el 50% (cincuenta por ciento) de los Ingresos y Rentas que pagan los titulares de la actividad minera por la explotación de los recursos naturales.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 001-2002, publicado el 05-02-2002 (Declarado no vigente por el Artículo 1° Literal f) de la Ley N° 29477, publicada el 18-12-2009). Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 9°.- Constitución del canon

El canon minero está constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, monto que no podrá ser afectado por los beneficios e incentivos tributarios que recaigan sobre el Impuesto a la Renta.

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TÍTULO VI DEL CANON DE LOS HIDROCARBUROS

Artículo 10°.- Determinación del canon petrolero

La determinación del canon petrolero mantiene las condiciones de su aplicación actual.

Artículo 11°.- Determinación del canon gasífero

11.1 Créase el canon a la explotación del gas natural y condensados de gas, denominado canon gasífero, el que beneficiará a la circunscripción donde está ubicado geográficamente el recurso natural.

11.2 El canon gasífero se compone del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta obtenido por el Estado de las empresas que realizan actividades de explotación de gas natural, y del 50% (cincuenta por ciento) de las Regalías por la explotación de tales recursos naturales.

11.3 Un porcentaje de los ingresos que obtiene el Estado por la explotación de estos recursos naturales provenientes de contratos de servicios, de ser el caso. El porcentaje aplicable según contrato será fijado por Decreto Supremo.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 28077, publicada el 26-09-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 11°.- Determinación del canon gasífero

11.1 Créase el canon a la explotación del gas natural y condensados que se denominará canon gasífero.

11.2 El canon gasífero se compone del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que percibe el Estado por el pago del Impuesto a la Renta y las Regalías que perciba el Estado derivado de la explotación de este recurso natural.

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TÍTULO VII EL CANON HIDROENERGÉTICO

Artículo 12°.- Canon hidroenergético

12.1 Créase el canon para la explotación de los recursos hidroenergéticos que se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas pagado por los concesionarios que utilicen el recurso hídrico para la generación de energía, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

12.2 Precísase que lo dispuesto en el numeral precedente no incluye a los montos recaudados por concepto de la retribución única a cargo de dichas empresas, establecida en el Artículo 107° de la Ley de Concesiones Eléctricas.

TÍTULO VIII DEL CANON PESQUERO

Artículo 13°.- Canon pesquero

Créase el canon a la explotación de los recursos hidrobiológicos. El canon pesquero se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas que percibe el Estado de las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales.

TÍTULO IX DEL CANON FORESTAL

Artículo 14°.- Canon forestal

Créase el canon a la explotación de los recursos forestales y de fauna silvestre. El canon forestal se compone del 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre, así como de los permisos y autorizaciones que otorgue la autoridad competente.” (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo 7° de la Ley N° 28077, publicada el 26-09-2003. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 14°.- Canon forestal

Créase el canon a la explotación de los recursos forestales. El canon forestal se compone del 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre.

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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Los saldos que por concepto de canon minero adeude el Ministerio de Economía y Finanzas a los gobiernos regionales y locales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán cancelados en cuotas mensuales en un plazo no mayor de un año.

Segunda.- En un plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario, la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con los Ministerios de Economía y Finanzas, de Energía y Minas y de Pesquería, mediante decreto supremo, aprobará los Reglamentos que especifiquen los procedimientos, oportunidad, destinatarios, montos específicos, la forma de pago y otras disposiciones que requiera la aplicación de la presente Ley, para cada centro de explotación económica.

Tercera.- Derógase, modifícase o déjese sin efecto, según sea el caso, cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República /p>

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas