Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública

LEY N° 27293 (N)

  • Modificado por:
    • Decreto Legislativo 1091, publicado el 28-06-2008
    • Decreto Legislativo 1005, publicado el 03-05-2008
    • Resolución Directoral 005-2007-EF-68.01, publicada el 31-03-2007
    • Ley 28802, publicada el 21-07-2006
    • Ley 28522, publicada el 25-05-2005
    • Decreto Supremo 114-2004-EF, publicado el 20-08-2004

(N) De conformidad con el Artículo 1° de la Resolución Directoral N° 005-2007-EF-68.01, publicada el 31-03-2007, se incorporan al Sistema Nacional de Inversión Pública a los Gobiernos Locales que se detallan en el citado Artículo.

(N) De conformidad con la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28927, publicada el 12-12-2006, se dispone que al 31 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo publicará el decreto supremo que contiene el reglamento de la presente Ley . Dicho reglamento entrará en vigencia desde el 1 de enero de 2007, quedando derogado el Decreto de Urgencia N° 18-2006. Esta disposición entra en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley crea el Sistema Nacional de Inversión Pública, con la finalidad de optimizar el uso de los Recursos Públicos destinados a la inversión, mediante el establecimiento de principios, procesos, metodologías y normas técnicas relacionados con las diversas fases de los proyectos de inversión.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de la Ley

2.1 Quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero de los tres niveles de gobierno, que ejecuten Proyectos de Inversión con Recursos Públicos.

2.2 Las Entidades y Empresas son agrupadas por sectores y niveles de gobierno, los mismos que serán establecidos en el Reglamento, sólo para los fines de la presente Ley.

2.3 La incorporación de los gobiernos locales al ámbito de aplicación de las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública será de forma progresiva, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas." (M)

(M) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de la Ley

2.1 Quedan sujetas a lo dispuesto en la presente Ley todas las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero incluidas en el Reglamento, que ejecuten Proyectos de Inversión con Recursos Públicos.

2.2 Las Entidades y Empresas a que se refiere el párrafo precedente se agruparán por Sectores, los mismos que serán establecidos en el Reglamento, sólo para los fines de la presente Ley, utilizando los criterios aplicados por la Dirección Nacional del Presupuesto Público para la agrupación de los pliegos en el clasificador institucional.

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Artículo 3°.- El Sistema Nacional de Inversión Pública

"3.1 El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público es la más alta autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública. Dicta las normas técnicas, métodos y procedimientos que rigen los Proyectos de Inversión Pública." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

3.1 El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Oficina de Inversiones es la más alta autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública. Dicta las normas técnicas, métodos y procedimientos que rigen los Proyectos de Inversión Pública.

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"3.2 Conforman el Sistema Nacional de Inversión Pública el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Dirección General de Programación Multianual del Sector Público; los Órganos Resolutivos a que se refiere el artículo 10° de la presente Ley y las Oficinas de Programación e Inversiones, o las que hagan sus veces, en cada Sector, gobierno regional y gobierno local; así como las Unidades Formuladoras y Ejecutoras." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

3.2 Conforman el Sistema Nacional de Inversión Pública el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Oficina de Inversiones; los órganos resolutivos a que se refiere el Artículo 10 de la presente Ley; y las Oficinas de Programación e Inversiones, o las que hagan sus veces, del Sector y dentro de las Unidades Ejecutoras.

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3.3 El Sistema Nacional de Inversión Pública se sustenta en los principios, normas técnicas, métodos y procedimientos que rigen la Inversión Pública.

Artículo 4°.- Principios del Sistema Nacional de Inversión Pública

Todos los proyectos que se ejecutan en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública se rigen por las prioridades que establecen los planes estratégicos nacionales, sectoriales, regionales y locales por los principios de economía, eficacia y eficiencia durante todas sus fases y por el adecuado mantenimiento en el caso de la infraestructura física para asegurar su utilidad en el tiempo.” (M)

(M) Artículo modificado por la Sexta Disposición Complementaria de la Ley N° 28522, publicada el 25-05-2005. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Artículo 4°.- Principio del Sistema Nacional de Inversión Pública

El Sistema Nacional de Inversión Pública se rige por los principios de economía, priorización y eficiencia durante las fases del Proyecto de Inversión Pública. Asimismo, reconoce la importancia del mantenimiento oportuno de la inversión - ejecutada.

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Artículo 5°.- Objetivos del Sistema Nacional de Inversión Pública

El Sistema Nacional de Inversión Pública busca lograr los siguientes objetivos:

a) Propiciar la aplicación del Ciclo del Proyecto de Inversión Pública: perfil prefactibilidad - factibilidad expediente técnico - ejecución - evaluación ex post. (N)

(N) De conformidad con el Artículo 1° del D.S. N° 114-2004-EF, publicado el 20-08-2004, se exceptúa del cumplimiento del Ciclo del Proyecto a que se refiere la presente Ley, a los Proyectos de Inversión Pública que pudiera estar comprendidos en las cooperaciones técnicas asociadas y/o programas de apoyo previstos en el marco de las operaciones de endeudamiento externo destinadas a apoyar la balanza de pagos.

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b) Fortalecer la capacidad de planeación del Sector Público.

c) Crear las condiciones para la elaboración de Planes de Inversión Pública por períodos multianuales no menores de 3 (tres) años.

Artículo 6°.- Fases de los Proyectos de Inversión Pública

6.1 Los Proyectos de Inversión Pública se sujetan a las siguientes fases:

a) Preinversión: Comprende la elaboración del perfil, del estudio de prefactibilidad y del estadio de factibilidad.

b) Inversión: Comprende la elaboración del expediente técnico detallado y la ejecución del proyecto.

c) Postinversión: Comprende los procesos de control y evaluación ex post.

6.2 El Sistema Nacional de Inversión Pública opera durante la fase de Preinversión a través del Banco de Proyectos y durante la fase de Inversión a través del Sistema Operativo de Seguimiento y Monitoreo.

6.3 La elaboración del perfil es obligatoria. Las evaluaciones de prefactibilidad y factibilidad pueden no ser requeridas dependiendo de las características del proyecto de inversión pública. Las excepciones se definen siguiendo la jerarquía de delegación establecida en el numeral 9.1 del Artículo 9°.

Artículo 7°.- El Banco de Proyectos

El Banco de Proyectos contiene el registro de todos los Proyectos de Inversión Pública para los que se haya elaborado perfil, estudio de prefactibilidad o estudio de factibilidad y contempla los mecanismos de calificación requeridos en la fase de Preinversión.

Artículo 8°.- Niveles de Bancos de Proyectos

8.1. Existen Bancos de Proyectos en cada Sector y un Banco consolidado en la Oficina de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas que agrupa a los Bancos Sectoriales.

8.2 Cada Sector implementará y mantendrá actualizado a través de un sistema de registro un Banco Sectorial de Proyectos.

8.3 Los procedimientos del sistema de registro y de la calificación de los proyectos se rigen por lo dispuesto en las Directivas que para tal fin emite la Oficina de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, órgano encargado del Banco Consolidado de Proyectos.

Artículo 9°.- Atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas

“9.1 El Ministerio de Economía y Finanzas a través de su Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, emite las directivas que regulan las Fases y Etapas del Ciclo del Proyecto, las funciones y atribuciones de los órganos del Sistema Nacional de Inversión Pública, la Programación Multianual de la Inversión Pública y el funcionamiento del Banco de Proyectos.

Corresponde a esta Dirección General realizar el seguimiento de la inversión pública y de los Proyectos de Inversión Pública y declarar la viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública cuyas fuentes de financiamiento sean operaciones de endeudamiento u otra que conlleve el aval o garantía del Estado, pudiendo delegar, total o parcialmente, esta atribución a los Sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, según corresponda.

"Asimismo, esta Dirección General promueve la generación de capacidades en los diferentes niveles de gobierno para la formulación y evaluación de los Proyectos de Inversión Pública y la Programación Multianual de la Inversión Pública. Esta atribución incluye la facultad de acordar con entidades especializadas la evaluación de los Proyectos de Inversión Pública, inscritas en el Registro de Especialistas en Proyectos de Inversión Pública (REPIP)." (M) (M)

(M) Tercer párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1091, publicado el 28-06-2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de publicación de los requisitos de acreditación en el Registro de Especialistas en Proyectos de Inversión Pública (REPIP). Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

Asimismo, esta Dirección General promueve la generación de capacidades en los diferentes niveles de gobierno para la formulación y evaluación de los Proyectos de Inversión Pública y la Programación Multianual de la Inversión Pública.”

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(M) Numeral modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1005, publicado el 03-05-2008. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

"9.1 El Ministerio de Economía y Finanzas a través de su Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, emite las directivas que regulan las Fases y Etapas del Ciclo del Proyecto, las funciones y atribuciones de los órganos del Sistema Nacional de Inversión Pública, la Programación Multianual de la Inversión Pública y el funcionamiento del Banco de Proyectos.

Corresponde a esta Dirección General realizar el seguimiento de la inversión pública y de los Proyectos de Inversión Pública y declarar la viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública cuya fuente de financiamiento sea operaciones de endeudamiento u otra que conlleve el aval o garantía del Estado.

Asimismo, esta Dirección General promueve la generación de capacidades en los diferentes niveles de gobierno para la formulación y evaluación de los Proyectos de Inversión Pública y la Programación Multianual de la Inversión Pública." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

9.1. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Oficina de Inversiones emite las Directivas que regulan las fases de los Proyectos de Inversión Pública y el funcionamiento del Banco de Proyectos. Asímismo, califica la viabilidad de los proyectos que se encuentren en la fase de Preinversión, pudiendo delegar a los sectores esta atribución total o parcialmente. Del mismo modo en cada Sector el órgano resolutivo puede delegar esta atribución a las Entidades y Empresas pertenecientes a su Sector.

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9.2 La Oficina de Inversiones, la Dirección Nacional del Presupuesto Público y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado coordinarán sus normas y directivas para el correcto funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública, a fin de optimizar la asignación de recursos a proyectos de inversión pública.

Artículo 10.- Atribuciones de los otros organismos conformantes del Sistema Nacional de Inversión Pública

"10.1 El Ministro o la máxima autoridad ejecutiva en cada Sector, el Presidente Regional o el Alcalde; según corresponda, constituye el Órgano Resolutivo. En concordancia con la normatividad presupuestal vigente, le corresponde autorizar la Fase de Inversión y es el principal responsable por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y las normas que a su amparo se expidan." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

10.1 El Ministro o la máxima autoridad ejecutiva constituye el órgano resolutivo de cada sector y, en concordancia con la normatividad presupuestal vigente, autoriza la elaboración del expediente técnico, la ejecución de los Proyectos de Inversión Pública y se encarga de velar, en su Sector, por el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y las normas que a su amparo se expidan. Asimismo, el órgano resolutivo de cada sector puede delegar sus atribuciones a las entidades y empresas pertenecientes al Sector.

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"10.2 Cada Sector y nivel de gobierno elabora Programas Multianuales de Proyectos de Inversión Pública, los mismos que se desarrollan en el marco de sus correspondientes Planes Estratégicos de Desarrollo Sectorial y Planes de Desarrollo Concertado por nivel de gobierno y de carácter multianual, a que se refiere el artículo 71° de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

10.2 Cada Sector elabora Programas Multianuales de Inversión Pública, los mismos que se desarrollan en el marco de los Planes Estratégicos Sectoriales, de carácter multianual, a que se refiere el Artículo 55° de la Ley N° 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

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10.3 (D)

(D) Numeral derogado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

10.3 Las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, de cada Sector, priorizan los Proyectos de Inversión Pública que se encuentren en la fase de Inversión y en segundo lugar a los que se encuentren en la fase de Preinversión, respetando la observancia del Ciclo del Proyecto a que se refiere el literal a) del Artículo 5° de la presente Ley.

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"10.4 La observancia del Ciclo del Proyecto es obligatoria. El Órgano Resolutivo de cada Sector o nivel de gobierno autorizará la priorización de los Proyectos de Inversión Pública a que se refiere el inciso 11.6 del artículo 11° de la presente Ley." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

10.4.- La observancia del Ciclo del Proyecto es obligatoria. El órgano resolutivo de cada Sector autorizará la priorización de los Proyectos de Inversión Pública a que se refiere el numeral precedente.

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10.5 Cualquier excepción a lo previsto en el numeral precedente se realizará a través de decreto supremo refrendado por el Ministro del Sector correspondiente y por el Ministro de Economía y Finanzas.

10.6 (D)

(D) Numeral derogado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006.

10.6 Las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, de cada Sector, mantienen relación técnico – funcional con la Oficina de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

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"10.7 El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público señala las atribuciones y responsabilidades de las Oficinas de Programación e Inversiones, o las que hagan sus veces, que sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. " (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

10.7 El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Oficina de Inversiones señala las atribuciones y responsabilidades de las Oficinas de Programación e Inversiones, o las que hagan sus veces, que sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

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"Artículo 11°.- Atribuciones de las Oficinas de Programación e Inversiones

"11.1 Las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, de cada Sector, son las instancias facultadas para evaluar y declarar la viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública. Esta atribución puede ser delegada, por el Órgano Resolutivo, a las entidades y empresas adscritas a su Sector. Asimismo, pueden acordar con las entidades registradas en el REPIP, la evaluación de los Proyectos de Inversión Pública bajo la responsabilidad funcional de su Sector." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1091, publicado el 28-06-2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de publicación de los requisitos de acreditación en el Registro de Especialistas en Proyectos de Inversión Pública (REPIP). Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

11.1 Las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, de cada Sector, son las instancias facultadas para evaluar y declarar la viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública. Esta atribución puede ser delegada, por el Órgano Resolutivo, a las entidades y empresas adscritas a su Sector.

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"11.2 Las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, de los gobiernos regionales y locales, son las instancias facultadas para evaluar y declarar la viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública. Esta atribución puede ser delegada, por el Órgano Resolutivo, a las entidades y empresas adscritas a su gobierno regional o local. Asimismo, pueden acordar con las entidades registradas en el REPIP, la evaluación de sus Proyecto de Inversión Pública." (M)

(M) Numeral modificado por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1091, publicado el 28-06-2008, la misma que de conformidad con su Única Disposición Complementaria Final, entró en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de publicación de los requisitos de acreditación en el Registro de Especialistas en Proyectos de Inversión Pública (REPIP). Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

11.2 Las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, de los gobiernos regionales y locales, son las instancias facultadas para evaluar y declarar la viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública. Esta atribución puede ser delegada, por el Órgano Resolutivo, a las entidades y empresas adscritas a su gobierno regional o local.

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11.3 Los Proyectos de Inversión Pública de los gobiernos regionales y locales deben enmarcarse en las competencias propias de su nivel de gobierno, establecidas por ley.

11.4 Las empresas de servicios públicos de propiedad o bajo administración de más de un gobierno regional o local, son las instancias facultadas para evaluar y declarar la viabilidad de los Proyectos de Inversión Pública que formulen, con las mismas atribuciones y requisitos señalados en el presente artículo.

11.5 El Responsable de la Oficina de Programación e Inversiones, o el que haga sus veces, es responsable por el cumplimiento de las normas técnicas, metodologías y procedimientos establecidos en las normas reglamentarias y complementarias del Sistema Nacional de Inversión Pública.

11.6 Asimismo, las Oficinas de Programación e Inversiones proponen al Órgano Resolutivo la priorización de los Proyectos de Inversión Pública que se encuentren en la fase de Inversión y en segundo lugar a los que se encuentren en la fase de Preinversión, respetando la observancia del Ciclo del Proyecto a que se refiere el literal a) del artículo 5° de la presente Ley.

11.7 Las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, mantienen relación técnico-funcional con la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

11.8 El Responsable de las Oficinas de Programación e Inversiones, o la que haga sus veces, deberá tener el perfil profesional establecido por el Sistema Nacional de Inversión Pública, como requisito previo a su designación, y mantiene una vinculación de dependencia funcional con el Ministerio de Economía y Finanzas, en su condición de ente técnico rector del Sistema, a través de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones." (A)

(A) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- De la no modificación y/o reestructuración orgánica de la entidad

La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, especialmente las que se refieran a órganos estructurales o unidades equivalentes y/o personal que realice dichas funciones, no implica la modificación y/o reestructuración orgánica de la Entidad, financiándose la realización de las funciones que establece la presente Ley con los montos asignados en el respectivo presupuesto aprobado por el Sector Público.

Segunda.- De los Gobiernos Locales (D)

(D) Disposición derogada por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006. Antes de ser derogado tuvo el siguiente texto:

Segunda.- De los Gobiernos Locales

Quedan excluidos de la presente norma los Gobiernos Locales y sus empresas.

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Tercera.- De Ia Reglamentación

Encárguese al Ministerio de Economía y Finanzas elaborar el Reglamento, el mismo que deberá ser expedido en un plazo de 90 (noventa) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

"CUARTA.- Responsabilidad

Encárgase a la Contraloría General de la República la determinación de la responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias y complementarias, por cualquier entidad, empresa, órgano o dependencia del Sector Público obligado a su cumplimiento." (A)

(A) Disposición incorporada por el Artículo Único de la Ley N° 28802, publicada el 21-07-2006.

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Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes dé junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DÉ LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas