Gobierno promulgó la Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud

LEY N° 23536

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, que prestan servicios asistenciales en el Sector Salud, bajo el régimen de la Ley N° 11377, sus ampliatorias, modificatorias y complementarias; a fin de lograr una eficiente prestación de servicios de salud; así como el desarrollo y realización de dichos profesionales.

Artículo 2°.- Se considera trabajo “asistencial”, a las actividades finales, intermedias y de apoyo que realizan los profesionales de la salud, en los establecimientos de salud del Sector Público determinados en el Código Sanitario. (N)

(N) Confrontar con el Artículo Segundo de la Ley N° 23728, publicada el 15-12-1983.

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Artículo 3°.- Para la carrera de los Profesionales de la Salud, la Administración Pública es considerada como una sola organización. La extinción de una entidad pública no determina el cese de un profesional inscrito en su correspondiente escalafón y tiene derecho a ser reasignado o transferido, previa evaluación, a otra entidad pública respetándose su nivel de carrera y demás beneficios que hubiera obtenido.

Artículo 4°.- La carrera pública de los Profesionales de la Salud, es el proceso mediante el cual se propicia la incorporación de personal profesional idóneo, garantizando su estabilidad laboral y brindándole oportunidades de desarrollo y progresión en el ejercicio de su profesión. Se expresa en una estructura que permite la ubicación de estos profesionales, según méritos y calificaciones.

Artículo 5°.- Los cargos forman parte de la estructura organizacional de la entidad más no de la carrera de los profesionales de la Salud, siendo a través de los cargos que los profesionales cumplen su función.

El Reglamento determinará la adecuación de los niveles de carrera a los cargos.

Artículo 6°.- Están considerados para los fines de la presente Ley como Profesionales de la Salud, y constituyen las respectivas líneas de carrera los siguientes:

a) Médico-Cirujano

b) Cirujano-Dentista

c) Químico-Farmacéutico

d) Obstetriz

e) Enfermero

f) Médico-Veterinario (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública).

g) Biólogo (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública).

h) Sicólogo (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública).

i) Nutricionista (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública).

j) Ingeniero Sanitario (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública).

k) Asistenta Social (Unicamente los que laboren en el campo asistencial de la Salud Pública).

CAPÍTULO II JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO

Artículo 7°.- La jornada de trabajo de los Profesionales de la Salud, será la vigente al momento de la promulgación de la presente ley y se programará de acuerdo a las necesidades del servicio. En esta jornada está comprendida el trabajo de Guardia.

Artículo 8°.- El trabajo de Guardia es la actividad realizada por necesidades del servicio, comprendiendo actividades múltiples y/o diferenciadas de las realizadas en jornadas ordinarias, sin exceder de 12 horas. Sólo excepcionalmente podrán sobrepasar las 12 horas por falta de personal.

Artículo 9°.- Los Profesionales de las Salud están obligados a realizar el trabajo de Guardia, según las necesidades del servicio. Los profesionales mayores de 50 años de edad tendrán derecho, a su solicitud, a ser exonerado del cumplimiento de Guardias; así como los que acrediten sufrir de enfermedades que les impidan laborar en trabajos de Guardia.

CAPÍTULO III DEL INGRESO

Artículo 10°.- El ingreso a la carrera de los Profesionales de la Salud será por concurso en la línea y nivel que corresponde e inscrito en el escalafón respectivo.

Artículo 11°.- El establecimiento de los niveles iniciales de los Profesionales de la Salud se hará en base al tiempo de formación profesional, calidad de atención y requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 12°.- Podrán ingresar a la carrera de los Profesionales de la Salud, los peruanos que cumplan los requisitos exigidos y de acuerdo a las necesidades y posibilidades de cada entidad.

CAPÍTULO IV DE LOS NIVELES

Artículo 13°.- La carrera de los Profesionales de la Salud se estructura en niveles de carrera determinados por requisitos mínimos personales, que posibiliten su progresión en ella.

Artículo 14°.- Los requisitos mínimos considerados para cada nivel están en función de los siguientes factores:

a) Formación profesional

b) Tiempo de servicios

c) Calificación profesional

d) Evaluación

Artículo 15°.- La formación profesional está dada por las Universidades del país en el marco de su autonomía, cumpliendo los requisitos que garanticen la idoneidad profesional en los distintos niveles señalados por la Ley Universitaria.

Artículo 16°.- El tiempo de servicios, se determina por el número de años en el ejercicio de la profesión en el Sector Público.

En las zonas de menor desarrollo, según determine el Reglamento, los profesionales que laboren en ellas tendrán una bonificación especial y en el tiempo de servicios para los efectos de escalafón.

Artículo 17°.- La Calificación Profesional es el proceso de desarrollo de las capacidades y potencialidades del profesional que debe ser reconocida y registrada para los fines de carrera.

Artículo 18°.- La evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo de apreciación valorativa de las actitudes y rendimientos del profesional, según se determina en el Reglamento pertinente.

Artículo 19°.- Los niveles de la carrera de los Profesionales de la Salud son nueve (9). La ubicación en el nivel inicial de cada línea de carrera se efectuará en función de los semestres académicos de formación profesional vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley en concordancia con el Artículo 11° de la presente Ley.

Artículo 20°.- Los ascensos se producen de un nivel a otro inmediato superior en función de la calificación profesional, evaluación personal, experiencia en el trabajo y tiempo mínimo de permanencia en el nivel de carrera. El tiempo de servicios efectivo necesario para llegar al máximo nivel de carrera será de veinte (20) años.

Artículo 21°.- En el escalafón estarán inscritos los Profesionales de la Salud de acuerdo a su línea y nivel de carrera. Es a través del escalafón que se viabiliza la carrera de los Profesionales de la Salud y estabilidad laboral, o sea el derecho a mantener el vínculo de trabajo con el Estado.

CAPÍTULO V CULMINACIÓN DE LA CARRERA

Artículo 22°.- La carrera de los Profesionales de la Salud termina por las siguientes causas:

a) Límite de edad

b) Renuncia

c) Destitución

d) Pérdida de nacionalidad

e) Fallecimiento

CAPÍTULO VI DE LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA

Artículo 23°.- Las remuneraciones de los Profesionales de la Salud comprendidos en la presente ley, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 24°.- Los valores de las remuneraciones básicas de los Profesionales de la Salud serán ascendentes y se calcularán en base al sueldo mínimo vital de la provincia de Lima.

Artículo 25°.- Los índices remunerativos de los niveles de la carrera de los Profesionales de la Salud, son los siguientes:

Nivel Índice Remunerativo
I 100
II 105
III 115
IV 125
V 140
VI 155
VII 170
VIII 185
IX 200

La base del cálculo para el nivel I, índice remunerativo 100, será el de cuatro sueldos mínimos vitales de Lima Metropolitana.

Artículo 26°.- Las remuneraciones complementarias al trabajador se rigen por las normas establecidas en la Ley General de Remuneraciones.

Artículo 27°.- Las remuneraciones complementarias al cargo y las Especiales serán normadas por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 28°.- Las remuneraciones por guardia se otorgan en función a la remuneración básica de acuerdo a la siguiente escala:

Guardia 10%
Guardia Diurna en
Domingos y Feriados
12%
Guardia Nocturna 12%
Guardia Nocturna en
Domingos y Feriados
15% (N)

(N) Confrontar con el Artículo 1° de la Ley N° 28167, publicada el 28-01-2004, en lo que corresponde a la escala del pago de la bonificación por concepto de Guardias Hospitalarias, a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud, categorizados y escalafonados que forman parte del Equipo Básico de Guardias Hospitalarias del Ministerio de Salud, sus unidades orgánicas, órganos desconcentrados, organismos públicos descentralizados y Direcciones Regionales de Salud.

(N) Confrontar con el Artículo 2° de la Ley 23721, publicado el 14-12-1983.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Los profesionales que ingresen al Sector Público en calidad de contratados para el servicio rural o urbano marginal, así como los residentes o profesionales graduados que presten servicios asistenciales dentro de los Programas de Segunda Especialización se les otorga la remuneración correspondiente al del nivel inicial de la respectiva línea de carrera profesional.

SEGUNDA.- Los Profesionales de la Salud están obligados a proporcionar los datos que le sean requeridos para el Escalafón.

TERCERA.- Los Profesionales de la Salud que presten servicios en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se rigen por sus Leyes y Reglamentos específicos.

CUARTA.- Los profesionales enfermeros formados en las Escuelas de Enfermería bajo la supervisión del Ministerio de Salud, que presten servicios en establecimientos de Salud del Sector Público están comprendidos en la presente Ley.

QUINTA.- El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar la reglamentación y disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de 30 días útiles, recabando opinión de los Colegios Profesionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Por esta única vez los Profesionales de la Salud serán ubicados en Escalafón en función a su tiempo de servicio, en un lapso no mayor de 60 días útiles contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento.

SEGUNDA.- El crédito al que se refiere el D.S. N° 025-81-SA del 16 de Octubre de 1981 y sus disposiciones modificatorias y complementarias, queda condonado por la presente Ley. El monto que los servidores percibían por este concepto se incorporará a su remuneración básica a partir de la promulgación del Reglamento de la presente ley, con retroactividad al primero de Enero de 1983.

TERCERA.- Las disposiciones reglamentarias y de procedimientos vigentes que no se opongan a la presente ley, continuarán siendo aplicadas hasta la dación del Reglamento de esta ley.

CUARTA.- Los Profesionales de la Salud que por dispositivos legales hayan adquirido beneficios superiores a la vigencia de la presente ley, se adecuarán respetándose sus derechos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derógase todas las leyes, decretos leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a la presente ley, exceptuando a las leyes N°s. 16447, 23346, y D.L. N° 14199.

SEGUNDA.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochentidos.

SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE Presidente del Senado

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente de la Cámara de Diputados

PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ Senador Secretario

HUMBERTO CASTRO RIVAS Diputado Secretario

Al Señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochentidós.

FERNANDO BELAÚNDE TERRY. Presidente Constitucional de la República.

JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud.