Modifican el Decreto Supremo N° 184-2008-EF que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

DECRETO SUPREMO N° 138-2012-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1017, se aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, la misma que contiene las disposiciones y lineamientos que las Entidades del Sector Público deben observar en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que realicen;

Que, a través del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que desarrolla las normas contenidas en la referida Ley;

Que, por medio del Decreto de Urgencia N° 048-2011 se dictaron medidas en materia de contratación pública para mejorar la eficiencia del gasto público, entre ellas la indicada en su artículo 5, el cual establece que el Poder Ejecutivo debía proponer un proyecto de Ley que modifique la mencionada Ley de Contrataciones del Estado;

Que, en virtud a ello, mediante Ley N° 29873 se modificó la Ley de Contrataciones del Estado, estableciéndose, en la Primera Disposición Complementaria Final de la mencionada ley, que el Poder Ejecutivo dictará las modificaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación de diversos artículos del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

Modifícanse los artículos 4°, 5°, 12°, 14°, 16°, 18°, 19°, 20°, 24°, 25°, 30°, 39°, 40°, 41° 42°, 45°, 46°, 47°, 48°, 50°, 51°, 52°, 53°, 54°, 56°, 58°, 59°, 60°, 62°, 63°, 64°, 65°, 66°, 68°, 78° 89°, 99°, 101°, 102°, 104°, 106°, 110°, 112°, 114°, 116°, 118°, 122°, 124°, 128°, 129°, 131° 132°, 133°, 134°, 136°, 141°, 145°, 148°, 152°, 153°, 155°, 156°, 161°, 169°, 172°, 174°, 175° 176°, 177°, 179°, 181°, 182°, 183°, 184°, 185°, 187°, 188°, 191°, 198°, 199, 200°, 201°, 202° 205°, 207°, 208°, 209°, 212°, 214°, 215°, 216°, 220°, 222°, 224°, 226°, 227°, 230°, 231°, 233° 235°, 238°, 239°, 240°, 241°, 242°, 243°, 244°, 247°, 252°, 253°, 254°, 255°, 256°, 259°, 260° 261°, 262°, 263°, 264°, 265°, 266°, 267°, 268°, 269°, 270°, 271°, 272°, 273°, 274°, 275°, 276° 277°, 278°, 279°, 281°, 282°, 286°, 287°, 288°, 290°, 292°, 294°, 295°, 296°, Segunda, Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final, Primera, Sexta y Octava Disposición Complementaria Transitoria y los numerales 11, 33 y 40 del Anexo Único.

"Artículo 4°.- Competencias en materia de contrataciones del Estado

Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el presente Reglamento son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación. Corresponde al OSCE emitir directivas, lineamientos, manuales, instructivos, formatos y comunicados respecto a la aplicación de la Ley y su Reglamento, y aquellas que la normativa le asigne. Las actuaciones administrativas que aprueban las directivas y lineamientos deberán ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano.

Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 5°.- Funcionarios y órganos encargados de las contrataciones

Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento están a cargo de las contrataciones los siguientes funcionarios y dependencias de la Entidad:

1. Titular de la Entidad es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contrataciones del Estado. En el caso de las empresas del Estado, el Titular de la Entidad es el Gerente General o el que haga sus veces.

2. Área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias.

3. Órgano encargado de las contrataciones es aquél órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad.

4. Comité Especial es el órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación.

Los funcionarios y servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad que, en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de contratación, deberán ser profesionales y/o técnicos debidamente certificados, debiendo reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Capacitación técnica en contrataciones públicas o gestión logística en general, no menor a ochenta (80) horas lectivas;

2. Experiencia laboral en general, no menor a tres (3) años;

3. Experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o en logística privada, no menor de un (1) año.

Los requisitos antes señalados podrán ser precisados o modificados mediante directiva emitida por el OSCE.

El procedimiento de certificación será establecido según directivas emitidas por el OSCE. El OSCE administrará una base de datos de los profesionales y técnicos que cuenten con la respectiva certificación. Esta información será pública y de libre acceso en su portal institucional.

Asimismo, el OSCE emitirá directivas para la acreditación de las instituciones o empresas capacitadoras con la finalidad de que éstas capaciten a los operadores de la norma en aspectos vinculados con las contrataciones del Estado.

La Entidad podrá realizar contrataciones a través de sus órganos desconcentrados, siempre que éstos cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros órganos funcionales con presupuesto propio y autonomía administrativa.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley, el Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la Ley le otorga, excepto en la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio, las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 12°.- Estudio de posibilidades que ofrece el mercado

Sobre la base de las especificaciones técnicas o términos de referencia definidos por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado para determinar lo siguiente:

1. El valor referencial;

2. La existencia de pluralidad de marcas y/o postores;

3. La posibilidad de distribuir la Buena Pro;

4. Información que pueda utilizarse para la determinación de los factores de evaluación, de ser el caso;

5. La pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a contratar, de ser necesario;

6. Otros aspectos necesarios que tengan incidencia en la eficiencia de la contratación.

Para realizar el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, debe emplearse, como mínimo, dos (2) fuentes, pudiendo emplearse las siguientes: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes, cuando corresponda; portales y/o páginas Web, catálogos, precios históricos, estructuras de costos, la información de procesos con buena pro consentida publicada en el SEACE, entre otros, según corresponda al objeto de la contratación y sus características particulares debiendo verificarse que la información obtenida en cada fuente corresponda a contrataciones iguales o similares a la requerida. En caso exista la imposibilidad de emplear más de una fuente, en el estudio deberá sustentarse dicha situación.

Asimismo, el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado debe tener en consideración las alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros beneficios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades.

El estudio de las posibilidades que ofrece el mercado debe indicar los criterios, procedimiento y/o metodología utilizados, a partir de las fuentes previamente identificadas, para determinar el valor referencial.

Artículo 14°.- Valor referencial para ejecución y consultoría de obras

En el caso de ejecución y consultoría de obras la determinación del valor referencial se sujetará a lo siguiente:

1. En la contratación para la ejecución de obras, corresponderá al monto del presupuesto de obra establecido en el Expediente Técnico. Este presupuesto deberá detallarse considerando la identificación de las partidas y subpartidas necesarias de acuerdo a las características de la obra, sustentándose en análisis de precios unitarios por cada partida y subpartida, elaborados teniendo en cuenta los insumos requeridos en las cantidades y precios o tarifas que se ofrezcan en las condiciones más competitivas en el mercado. Además, debe incluirse los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.

El presupuesto de obra deberá estar suscrito por los consultores y/o servidores públicos que participaron en su elaboración y/o aprobación, según corresponda.

En la ejecución de obras bajo las modalidades de concurso oferta y llave en mano que comprenda la elaboración del expediente técnico, el valor referencial deberá determinarse teniendo en cuenta el objeto de la obra y su alcance previsto en los estudios de preinversión que dieron lugar a la viabilidad del correspondiente proyecto, así como el resultado del estudio de las posibilidades de precios de mercado.

2. En el caso de consultoría de obras deberá detallarse, en condiciones competitivas en el mercado, los honorarios del personal propuesto, incluyendo gastos generales y la utilidad, de acuerdo a los plazos y características definidos en los términos de referencia del servicio requerido.

El presupuesto de obra o de la consultoría de obra deberá incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.

Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el Comité Especial deberá poner en conocimiento de la unidad orgánica competente para su opinión y, si fuera el caso, para que apruebe un nuevo valor referencial, verificando que se cuente con la disponibilidad presupuestal y poniendo en conocimiento de tal hecho al funcionario que aprobó el Expediente de Contratación. En caso el nuevo valor referencial implique la modificación del tipo de proceso de selección convocado, este será declarado nulo.

Artículo 16°.-Antigüedad del valor referencial

Para convocar a un proceso de selección, el valor referencial no podrá tener una antigüedad mayor a los seis (6) meses, tratándose de ejecución de obras, ni mayor a tres (3) meses en el caso de bienes, servicios.

Para el caso de ejecución de obras que cuenten con expediente técnico, la antigüedad del valor referencial se computará desde la fecha de determinación del presupuesto de obra que forma parte del expediente técnico. Asimismo, en el caso de consultoría de obras, la antigüedad del valor referencial se computará desde la fecha de determinación del presupuesto de consultoría de obra obtenido por la Entidad producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado consignado en el expediente de contratación.

En el caso de bienes y servicios, la antigüedad del valor referencial se computará desde la aprobación del expediente de contratación.

La fecha de aprobación del expediente de contratación deberá ser consignada en las Bases.

Artículo 18°.- Disponibilidad presupuestal

Una vez que se determine el valor referencial de la contratación, se debe solicitar a la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces, la disponibilidad presupuestal a fin de garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario suficiente para comprometer un gasto en el año fiscal correspondiente. Para su solicitud, deberá señalarse el período de contratación programado.

Para otorgar la disponibilidad presupuestal debe observarse lo señalado en el numeral 5 del artículo 77° de la Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto y modificatorias.

Artículo 19°.- Tipos de procesos de selección

De conformidad con lo establecido en los artículos 15°, 16°, 17° y 18° de la Ley, son procesos de selección los siguientes:

1. Licitación Pública, que se convoca para la contratación de bienes y obras, dentro de los márgenes que establecen las normas presupuestarias.

2. Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los márgenes establecidos por las normas presupuestarias.

3. Adjudicación Directa, que se convoca para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, conforme a los márgenes establecidos por las normas presupuestarias.

La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva.

La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa en las normas presupuestarias. En caso contrario, se convoca a Adjudicación Directa Selectiva.

4. Adjudicación de Menor Cuantía, puede ser Adjudicación de Menor Cuantía y Adjudicación de Menor Cuantía Derivada.

La Adjudicación de Menor Cuantía, se convoca para:

a) La contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean infe riores a la décima parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las Licitaciones Públicas o Concursos Públicos, según corresponda;

b) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales. La Adjudicación de Menor Cuantía Derivada, se convoca para los procesos declarados desiertos, cuando corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32° de la Ley.

Para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la contratación y el valor referencial establecido por la Entidad para la contratación prevista. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran incluidos en la contratación objeto del contrato.

Mediante el proceso de selección según relación de ítems, la Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación, podrá convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (3) UIT. A cada caso les serán aplicables las reglas correspondientes al proceso principal, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, respetándose el objeto y monto de cada ítem.

En el caso de declaración de desierto de uno o varios ítems, el proceso de selección que corresponde para la segunda convocatoria será la Adjudicación de Menor Cuantía Derivada.

Mediante el proceso de selección por paquete, la Entidad agrupa, en el objeto del proceso, la contratación de varios bienes o servicios de igual o distinta clase, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas de dichos bienes o servicios.

Las entidades preferentemente contratarán por paquete la elaboración de los estudios de preinversión de perfil, prefactibilidad y factibilidad, según corresponda, debiendo preverse en los términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean considerados en los niveles siguientes.

Para la contratación de estudios de preinversión el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones sustentará la convocatoria de los procesos de selección cuando tenga que realizarse por paquete, o en forma separada.

Los tipos de procesos de selección previstos en el presente artículo, podrán sujetarse a las modalidades especiales de Convenio Marco y Subasta Inversa, de acuerdo a lo indicado en este Reglamento.

Artículo 20°.- Prohibición de fraccionamiento

La contratación de bienes o servicios de carácter permanente, cuya provisión se requiera de manera continua o periódica se realizará por periodos no menores a un (1) año. No se considerará fraccionamiento cuando:

1. Estando acreditada la necesidad en la etapa de planificación, la Entidad restringió la cantidad a contratar por no disponer a dicha fecha la disponibilidad presupuestal correspondiente, situación que varía durante la ejecución del Plan Anual de Contrataciones al contarse con mayores créditos presupuestarios no previstos, provenientes de, entre otros, transferencias de partidas, créditos suplementarios y recursos públicos captados o percibidos directamente por la Entidad.

2. Con posterioridad a la aprobación del Plan Anual de Contrataciones, surja una necesidad extraordinaria e imprevisible adicional a la programada, siempre que la contratación programada cuente con Expediente de Contratación aprobado, debiendo atenderse la nueva necesidad a través de una contratación independiente.

3. Se contrate con el mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección con objetos contractuales distintos o en el caso que concurran procesos de selección con contratos complementarios, exoneraciones o con procesos bajo regímenes especiales.

4. La contratación se efectúe a través del Catálogo de Convenios Marco.

5. Se requiera propiciar la participación de las microempresas y pequeñas empresas, en aquellos sectores donde exista oferta competitiva, siempre que sus bienes, servicios y obras sean de la calidad necesaria para que la Entidad se asegure el cumplimiento oportuno y los costos sean razonables en función a las condiciones del mercado.

Artículo 24°.- Plazos generales para Procesos de Selección

En las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, entre las fechas de convocatoria y de presentación de propuestas no deberán mediar menos de veintidós (22) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el SEACE. Asimismo, entre la integración de las Bases y la presentación de propuestas no podrán mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE. En las Adjudicaciones Directas mediarán no menos de diez (10) días hábiles entre la convocatoria y la presentación de propuestas y tres (3) días hábiles entre la integración de las bases y la presentación de las propuestas.

En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes y servicios, debe mediar entre la convocatoria y la fecha de presentación de las propuestas existirá un plazo no menor de dos (2) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía Derivada, el plazo será no menor de seis (6) días hábiles.

En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución de obras, desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de propuestas deberán mediar no menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía Derivada, el plazo será no menor de ocho (8) días hábiles.

Artículo 25°.- Régimen de notificaciones

Todos los actos realizados a través SEACE durante los procesos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entenderán notificados el mismo día de su publicación.

La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad del participante el permanente seguimiento del respectivo proceso a través del SEACE.

Artículo 30°.- Comité Especial Permanente

Tratándose de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, podrá designarse uno o más Comités Especiales Permanentes para objetos de contrataciones afines, excepto en el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía Derivada, los que serán conducidos por el mismo Comité Especial designado inicialmente.

En la conformación del Comité Especial Permanente sólo será exigible que uno de sus integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones.

Artículo 39°.- Contenido mínimo

El Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elaborará las Bases del proceso de selección a su cargo, conforme a lo establecido en el artículo anterior y la información técnica y económica contenida en el Expediente de Contratación.

Las Bases de los procesos de selección deberán contener las condiciones mínimas señaladas en el artículo 26° de la Ley. En el caso de las Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes y servicios, las bases deberán contener las condiciones establecidas en los literales a), b), d), e), f), g), i) y k) del citado artículo de la Ley.

De conformidad con el artículo 33° de la Ley, las Bases deberán consignar el límite superior para determinar la admisión de la propuesta económica, el cual corresponde al cien por ciento (100%) del valor referencial en los procesos para la contratación de bienes, servicios y consultoría de obras, y al ciento diez por ciento (110%) del valor referencial en el caso de los procesos para la ejecución de obras. Asimismo, las Bases deberán consignar el límite inferior para determinar la admisión de la propuesta económica de noventa por ciento (90%) del valor referencial en el caso de los procesos para la ejecución y consultoría de obras.

Para tal efecto, los límites del valor referencial se calcularán considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior del valor referencial tiene más de dos (2) decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal. En el caso del límite superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar redondeo.

Las Bases deben especificar la moneda o monedas en que se expresarán las propuestas.

En el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT).

En estos procesos de selección sólo podrán presentar propuestas técnica y económica aquellos postores que hayan sido aprobados en la etapa de calificación previa. Las Bases establecerán el plazo de esta etapa.

Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra por contratar.

El OSCE emitirá una directiva que establezca las normas complementarias para la calificación previa. Las controversias que surjan sobre la calificación previa se tramitan de conformidad con el Capítulo XII del Título II del presente Reglamento.

El plazo de ejecución contractual y el plazo de entrega máximo serán los indicados en el Expediente de Contratación, los cuales serán recogidos en las Bases, constituyendo requerimientos técnicos de obligatorio cumplimiento.

Artículo 40°.- Sistemas de Contratación

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las Bases incluirán la definición del sistema de contratación. Los sistemas de contratación son:

1. Sistema a suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas. El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.

Tratándose de obras, el postor formulará dicha propuesta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por partidas que da origen a su propuesta y que debe presentar para la suscripción del contrato, es referencial. El mismo orden de prelación se aplicará durante la ejecución de la obra.

2. Sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.

En este sistema, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.

En el caso de obras, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.

3. Esquema mixto de Suma Alzada y Precios Unitarios, al que podrán optar las Entidades si en el Expediente Técnico uno o varios componentes técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que podrán ser contratados bajo el sistema de precios unitarios, en tanto, los componentes cuyas cantidades y magnitudes estén totalmente definidas en el Expediente Técnico, serán contratados bajo el sistema de suma alzada.

Artículo 41°.- Modalidades de Ejecución Contractual

Cuando se trate de bienes u obras, las bases indicarán la modalidad en que se realizará la ejecución del contrato, pudiendo ésta ser:

1. Llave en mano: Si el postor debe ofertar en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser el caso la elaboración del Expediente Técnico. En el caso de contratación de bienes el postor oferta, además de éstos, su instalación y puesta en funcionamiento.

2. Concurso oferta: Si el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública. Para la ejecución de la obra es requisito previo la presentación y aprobación del Expediente Técnico por el íntegro de la obra.

En el caso de obras convocadas bajo las modalidades anteriores, en que deba elaborarse el Expediente Técnico y efectuarse la ejecución de la obra, el postor deberá acreditar su inscripción en el RNP como ejecutor de obras y consultor de obras. En caso que el postor sea un consorcio, la acreditación de la inscripción en el RNP se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.

Artículo 42°.- Especificación del Contenido de los sobres de propuesta

Las bases establecerán el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección. El contenido mínimo será el siguiente:

1. Propuesta Técnica:

a) Documentación de presentación obligatoria

i. Declaración jurada simple declarando que:

a. No tiene impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10° de la Ley;

b. Conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección;

c. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso;

d. Se compromete a mantener su oferta durante el proceso de selección y a suscribir el contrato en caso de resultar favorecido con la Buena Pro; y

e. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ii. Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.

iii. Promesa de consorcio, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. La promesa formal de consorcio deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes.

Se presume que el representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al proceso de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.

b) Documentación de presentación facultativa

i. Certificado de inscripción o reinscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa-REMYPE, de ser el caso.

ii. Documentación relativa a los factores de evaluación, de así considerarlo el postor.

2. Propuesta Económica:

Oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases.

Artículo 45°.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general

1. En caso de contratación de servicios en general debe considerarse como factor referido al postor la experiencia, en el que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.

Se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar. En el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago.

En las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor. El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad.

El factor referido a la experiencia del postor será facultativo en el caso de la contratación del servicio de arrendamiento de inmuebles.

2. Adicionalmente, podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo del servicio, su naturaleza, finalidad y a la necesidad de la Entidad:

a) Cumplimiento del servicio, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o constancias deberán referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la experiencia del postor.

b) Personal propuesto para la prestación del servicio, el cual se evaluará por el tiempo de experiencia en la especialidad del personal propuesto para la ejecución del servicio, que se acreditará con constancias o certificados. En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.

c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.

d) Otros factores referidos al objeto de la convocatoria tales como equipamiento, infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 43°.

3. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en la misma y, en su caso, el monto total de cada ítem.

Artículo 46°.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría

1. En caso de contratación de servicios de consultoría deberán considerarse los siguientes factores de evaluación:

a) Experiencia

a.1) La experiencia en la actividad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta quince (15) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado.

a.2) La experiencia en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta dos (2) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo del servicio ejecutado. En las Bases deberá señalarse los servicios cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor. El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad.

b) Experiencia y calificaciones del personal propuesto para la prestación del servicio: El tiempo de experiencia en la especialidad y las calificaciones del personal se acreditará con constancias o certificados. Las Bases establecerán los requisitos de conformación y permanencia del personal propuesto.

c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.

En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.

2. Adicionalmente, podrá considerarse el factor de evaluación cumplimiento del servicio, el que se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o constancias deberán referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. También podrán considerarse factores referidos al objeto de la convocatoria, como equipamiento, infraestructura, entre otros, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 43°.

3. Las Bases deberán establecer los siguientes márgenes de puntaje para los factores de evaluación:

3.1. Experiencia: De 25 a 35 puntos, puntaje que deberá incluir el que corresponda a la experiencia en la actividad, en la especialidad y al cumplimiento del servicio, cuando este último se haya incorporado como factor de evaluación.

3.2. Personal propuesto para la prestación del servicio: De 30 a 40 puntos.

3.3. Mejoras a las condiciones previstas en las Bases: De 20 a 25 puntos.

4. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada ítem.

Artículo 47°.- Factores de evaluación para la contratación de obras

1. Para la contratación de obras que correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor Cuantía no se establecerán factores técnicos de evaluación, sólo se evaluará la propuesta económica de aquellos postores cuya propuesta cumpla con lo señalado en el expediente técnico.

2. En las obras que correspondan a Licitaciones Públicas y Adjudicaciones Directas Públicas, así como a procesos de Adjudicación de Menor Cuantía Derivada de Licitación Pública y Adjudicación Directa Pública, deberán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica:

a) Experiencia en obras en general ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria.

b) Experiencia de obras similares ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo de cada obra similar al quince por ciento (15%) del valor referencial. En las Bases deberá señalarse las obras similares que servirán para acreditar la experiencia del postor.

La obra presentada para acreditar la experiencia en obras similares sirve para acreditar la experiencia en obras en general.

La experiencia del postor se acreditará con copias simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad; contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o contratos y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como su monto total.

c) Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto, las que serán establecidas en forma objetiva en las Bases, las cuales establecerán los requisitos de conformación y permanencia del personal profesional propuesto.

d) Cumplimiento de ejecución de obras, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) contratos de obras en general y/o similares. Estos certificados o constancias deben referirse a las obras que se presentaron para acreditar la experiencia del postor.

En los casos de contratación de obras bajo las modalidades por el alcance del contrato, las Bases incluirán, además, factores que permitan evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor.

El plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico mínimo, no podrá ser considerado como factor de evaluación.

3. Las Bases deberán considerar los siguientes márgenes de puntaje para los factores de evaluación:

3.1 Experiencia en obras en general: De 15 a 20 puntos.

3.2 Experiencia en obras similares: De 30 a 35 puntos.

3.3 Experiencia y calificaciones de personal profesional: De 30 a 35 puntos.

3.4 Cumplimiento de ejecución de obras: De 15 a 20 puntos.

4. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta.

Artículo 48°.- Acreditación de la experiencia del Consorcio

El consorcio podrá acreditar como experiencia la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria. La ponderación de tales montos facturados se efectuará sobre la base de la información señalada en la promesa formal de consorcio, referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes.

La documentación válida para acreditar la experiencia del consorcio, así como el método de evaluación, serán indicados en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.

Artículo 50°.- Convocatoria

La convocatoria de todo proceso de selección deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1. La identificación, domicilio y RUC de la Entidad que convoca.

2. La identificación del proceso de selección.

3. La indicación de la modalidad de selección, de ser el caso.

4. La descripción básica del objeto del proceso.

5. El valor referencial.

6. El lugar y la forma en que se realizará la inscripción o registro de participantes.

7. El costo de reproducción de las Bases.

8. El calendario del proceso de selección.

9. El plazo de entrega requerido o de ejecución del contrato.

10. La indicación de los instrumentos internacionales bajo cuyos alcances se encuentra cubierto el proceso de selección, de ser el caso.

El OSCE será el responsable de incluir en el SEACE la información señalada en el inciso 10. Asimismo, para todos aquellos procesos de selección que se encuentren bajo la cobertura de uno o más instrumentos internacionales, el OSCE se encargará de elaborar y publicar una versión en idioma inglés de la convocatoria.

Artículo 51°.- Publicación en el SEACE

La convocatoria de las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas se realizará a través de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que se deberán publicar las Bases y un resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, bajo sanción de nulidad. No corresponde publicar el resumen ejecutivo en los procesos de selección sujetos a la modalidad de Convenio Marco en los que se haya optado no utilizar valor referencial.

El Ministerio competente tendrá acceso permanente a la información de los procesos de selección registrados en el SEACE para su difusión entre las microempresas y pequeñas empresas.

Las Entidades podrán utilizar, adicionalmente, otros medios a fin de que los proveedores puedan tener conocimiento de la convocatoria del proceso de selección.

La convocatoria a un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía se realiza a través de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que deberá publicarse las Bases, sin perjuicio de las invitaciones que se pueda cursar a uno (1) o más proveedores, según corresponda, en atención a la oportunidad, al monto, a la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, bajo sanción de nulidad.

Artículo 52°.- Registro de participantes

La persona natural o jurídica que desee participar en un proceso de selección, deberá registrarse como participante conforme a las reglas establecidas en las Bases, para cuyo efecto debe contar con inscripción vigente en el RNP conforme al objeto de la convocatoria. La Entidad verificará la vigencia de la inscripción en el RNP y que no se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado. El registro de participantes es electrónico y gratuito. Dicho registro podrá ser visualizado por los usuarios a partir del día siguiente de la presentación de propuestas.

En la oportunidad del registro, el participante podrá solicitar a la Entidad un ejemplar de las Bases, estando la Entidad obligada a su entrega, previo pago del costo de reproducción de estas. En el caso de la contratación de la ejecución de obras, el ejemplar de las Bases deberá comprender el expediente técnico de obra.

La persona que se registra como participante se adhiere al proceso de selección en el estado en que éste se encuentre.

Artículo 53°.- Oportunidad del registro

El registro de participantes electrónico se lleva a cabo desde el día siguiente de la convocatoria hasta antes del inicio de la presentación de propuestas, de forma ininterrumpida.

En el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes.

Artículo 54°.- Formulación y absolución de consultas

A través de consultas, los participantes podrán solicitar la aclaración de cualquiera de los extremos de las Bases, o plantear solicitudes respecto a ellas.

El Comité Especial absolverá las consultas mediante un pliego absolutorio, debidamente fundamentado, el que deberá contener la identificación de cada participante que las formuló, las consultas presentadas y la respuesta para cada una de ellas.

El mencionado pliego deberá ser publicado en el SEACE en la fecha prevista en el cronograma del proceso.

Las respuestas se consideran como parte integrante de las Bases y del contrato.

Artículo 56°.- Formulación y absolución de observaciones a las Bases

Mediante escrito debidamente fundamentado, los participantes podrán formular observaciones a las Bases, las que deberán versar sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 26° de la Ley, de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

El Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, sea que las acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio que deberá contener la identificación de cada observante, las observaciones presentadas y la respuesta del Comité Especial para cada observación presentada.

El mencionado pliego deberá ser publicado a través del SEACE en la fecha prevista en el cronograma del proceso.

El Comité Especial debe incluir en el pliego de absolución de observaciones el requerimiento de pago de la tasa por concepto de elevación de observaciones al OSCE.

Artículo 58°.- Elevación de observaciones

El plazo para solicitar la elevación de observaciones para el pronunciamiento del OSCE es de tres (3) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del pliego absolutorio a través del SEACE.

Los participantes pueden solicitar la elevación de las observaciones para la emisión de pronunciamiento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las observaciones presentadas por el participante no fueron acogidas o fueron acogidas parcialmente;

b) Cuando a pesar de ser acogidas sus observaciones, el participante considere que tal acogimiento continúa siendo contrario a lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; y

c) Cuando el participante considere que el acogimiento de una observación formulada por otro participante resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección. En este caso, el participante debe haberse registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones.

El pronunciamiento deberá estar motivado y expresado de manera objetiva y clara; en él se absolverá las observaciones y, de ser el caso, se emitirá pronunciamiento de oficio sobre cualquier aspecto de las Bases que contravenga la normativa sobre contrataciones del Estado. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento a través del SEACE será no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo será improrrogable y se computará desde el día siguiente de la recepción del expediente completo por el OSCE.

Una vez publicado el pronunciamiento a través del SEACE, éste deberá ser implementado por el Comité Especial, aun cuando ello implique la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar. El Comité Especial no puede continuar con la tramitación del proceso de selección si no ha cumplido con implementar adecuadamente lo dispuesto en el pronunciamiento, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Contra el pronunciamiento emitido por el OSCE, no cabe la interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los participantes del proceso de selección.

Artículo 59°.- Integración de Bases

Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Esta restricción no afecta la competencia del Tribunal para declarar la nulidad del proceso por deficiencias en las Bases.

Las Bases integradas deben incorporar, obligatoriamente, las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones, pronunciamientos, así como las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones de supervisión.

En las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía para obras y consultoría de obras, el Comité Especial o el órgano encargado, cuando corresponda y bajo responsabilidad, deberá integrar y publicar las Bases Integradas al día siguiente de vencido el plazo para formular las observaciones, de no haberse presentado éstas.

En el caso que se hubieren presentado observaciones a las Bases, la integración y publicación se efectuará al día siguiente de vencido el plazo para solicitar la elevación de las Bases al OSCE, correspondiendo al Comité Especial, bajo responsabilidad, integrar las Bases conforme a lo dispuesto en el pliego de absolución de consultas y observaciones.

Si se solicita la elevación, la integración y publicación se efectuará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento.

Artículo 60°.- Publicación de Bases Integradas

Si no se cumple con publicar las Bases Integradas a través del SEACE en la fecha establecida en el cronograma del proceso, el Comité Especial no puede continuar con la tramitación del proceso de selección, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado posteriormente y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

La publicación de las Bases Integradas es obligatoria, aun cuando no se hubieran presentado consultas y observaciones.

Artículo 62°.- Presentación de documentos

Todos los documentos que contengan información referida a los requisitos para la admisión de propuestas y factores de evaluación se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial o certificada efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrá ser presentada en el idioma original. El postor será responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.

Cuando se exija la presentación de documentos que sean emitidos por autoridad pública en el extranjero, el postor podrá presentar copia simple de los mismos sin perjuicio de su ulterior presentación, la cual necesariamente deberá ser previa a la firma del contrato. Dichos documentos deberán estar debidamente legalizados por el Consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso sea favorecido con la Buena Pro.

Artículo 63°.- Forma de presentación y alcance de las propuestas

Las propuestas se presentarán en dos (2) sobres cerrados, de los cuales el primero contendrá la propuesta técnica y el segundo la propuesta económica.

La propuesta técnica se presentará en original y en el número de copias requerido en las Bases, el que no podrá exceder de la cantidad de miembros que conforman el Comité Especial. La propuesta económica sólo se presentará en original.

En el caso de las contrataciones electrónicas, deberá observarse lo dispuesto en este Reglamento.

En los procesos de selección convocados bajo la modalidad de Convenio Marco se puede prever que los proveedores presenten más de una propuesta por cada ítem, según lo dispuesto en el artículo 99° del Reglamento.

Cuando las propuestas se presenten en hojas simples se redactarán por medios mecánicos o electrónicos y serán foliadas correlativamente empezando por el número uno.

Cuando las propuestas tengan que ser presentadas total o parcialmente mediante formularios o formatos, éstos podrán ser llenados por cualquier medio, incluyendo el manual. En ambos supuestos, las propuestas deben llevar el sello y la rúbrica del postor o de su representante legal o mandatario designado para dicho fin, salvo en el caso que el postor sea persona natural, en cuyo caso bastará que éste o su apoderado, indique debajo de la rúbrica sus nombres y apellidos completos.

Las propuestas económicas deberán incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de exoneraciones legales.

El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales.

Los integrantes de un consorcio no podrán presentar propuestas individuales ni conformar más de un consorcio en un proceso de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procesos de selección según relación de ítems.

Artículo 64°.- Acto de presentación de propuestas

El acto de presentación de propuestas será público cuando el proceso convocado sea Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa Pública, y podrá ser privado cuando se trate de una Adjudicación Directa Selectiva o Adjudicación de Menor Cuantía. En los procesos de Adjudicación de Menor Cuantía Derivada, el acto de presentación de propuestas se realiza bajo la formalidad que corresponde al proceso principal.

El acto público se realiza, cuando menos, en presencia del Comité Especial, los postores y con la participación de Notario o Juez de Paz, según corresponda.

El Juez de Paz participará en los actos públicos de presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro cuando en la localidad en donde se efectúen no hubiera Notario. Por localidad se entiende el lugar o ámbito geográfico donde la Entidad realiza el acto público.

Excepcionalmente y previa sustentación, la Entidad podrá considerar la participación de un Juez de Paz en aquellos supuestos en los que existiendo Notario, este no puede concurrir al acto debido a que se encuentra de vacaciones, de licencia o no cuenta con disponibilidad de atención.

Los actos se llevan a cabo en la fecha y hora señaladas en la convocatoria, salvo que éstos se posterguen, de acuerdo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

En todos los actos de presentación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, se podrá contar con la presencia de un representante del Sistema Nacional de Control, quien participará como veedor y deberá suscribir el acta correspondiente. La no asistencia del mismo no vicia el proceso.

Artículo 65°.-Acreditación de representantes en acto público

Las personas naturales concurren personalmente o a través de su apoderado debidamente acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple.

Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado. El representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste, expedido con una antigüedad no mayor de treinta (30) días a la presentación de propuestas.

En el caso de consorcios, la propuesta puede ser presentada por el representante legal común del consorcio, o por el apoderado designado por éste, o por el representante legal o apoderado de uno de los integrantes del consorcio que se encuentre registrado como participante, conforme a lo siguiente:

1. En el caso que el representante legal común del consorcio presente la propuesta, éste debe presentar copia simple de la promesa formal de consorcio.

2. En el caso que el apoderado designado por el representante legal común del consorcio presente propuesta, este debe presentar carta poder simple suscrita por el representante legal común del consorcio y copia simple de la promesa formal de consorcio.

3. En el caso del representante legal o apoderado de uno de los integrantes del consorcio que se encuentre registrado como participante, la acreditación se realizará conforme a lo dispuesto por el primer y segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

En el caso que el Comité Especial rechace la acreditación del apoderado, representante legal, representante legal común, según corresponda, y este exprese su disconformidad, se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario o Juez de Paz mantendrá la propuesta y los documentos de acreditación en su poder hasta el momento en que el participante formule apelación.

Artículo 66°.- Acto público de presentación de propuestas

El acto se inicia cuando el Comité Especial empieza a llamar a los participantes en el orden en que se registraron para participar en el proceso, para que entreguen sus propuestas. Si al momento de ser llamado el participante no se encuentra presente, se le tendrá por desistido.

El Comité Especial procederá a abrir los sobres que contienen la propuesta técnica de cada postor, a fin de verificar su admisibilidad, pudiendo requerir la subsanación conforme al artículo 68° del Reglamento.

De advertirse que la propuesta no cumple con lo requerido por las Bases o no se cumpla con la subsanación en el plazo otorgado, se devolverá la propuesta, teniéndola por no admitida, salvo que el postor exprese su disconformidad, en cuyo caso se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario o Juez de Paz mantendrá la propuesta en su poder hasta el momento en que el postor formule apelación. Si se formula apelación se estará a lo que finalmente se resuelva al respecto.

Si las Bases han previsto que la evaluación y calificación de las propuestas técnicas se realice en fecha posterior, el Notario o Juez de Paz procederá a colocar los sobres cerrados que contienen las propuestas económicas dentro de uno o más sobres, los que serán debidamente sellados y firmados por él, por los miembros del Comité Especial y por los postores que así lo deseen, conservándolos hasta la fecha en que el Comité Especial, en acto público, comunique verbalmente a los postores el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas.

El Comité levantará el acta respectiva, la cual deberá ser suscrita por todos sus miembros, así como por los veedores y los postores que lo deseen.

Artículo 68°.- Subsanación de propuestas

Si existieran defectos de forma, tales como errores u omisiones subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo entre uno (1) o dos (2) días, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto.

Asimismo, en caso que algún postor haya omitido la presentación de uno o más documentos que acrediten el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, el Comité Especial podrá otorgar un plazo entre uno (1) o dos (2) días para que el postor subsane dicha omisión, siempre que se trate de documentos emitidos por autoridad pública nacional o un privado en ejercicio de función pública, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificados que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, para lo cual deben haber sido obtenidos por el postor con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de propuestas.

El plazo otorgado por el Comité Especial se computará de la siguiente forma:

1. Cuando la presentación de propuestas se realiza en acto público, desde el día siguiente de efectuado el requerimiento al postor en el mismo acto.

2. Cuando la presentación de propuestas se realiza en acto privado, desde el día siguiente de notificado el requerimiento al postor en el SEACE.

En ambos supuestos, la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del error o la omisión dentro del plazo previsto. La presentación de los documentos a ser subsanados se realiza a través de la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, a efectos de evidenciar el cumplimiento del plazo otorgado por el Comité Especial. Si luego de vencido el plazo otorgado, no se cumple con la subsanación, el Comité Especial tendrá la propuesta por no admitida.

No cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica, salvo defectos de foliación y de rúbrica de cada uno de los folios que componen la oferta, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 71° del Reglamento.

Artículo 78°.- Declaración de Desierto

El proceso de selección será declarado desierto cuando no quede ninguna propuesta válida. En caso no se haya registrado ningún participante, dicha declaración podrá efectuarse culminada la etapa de Registro de Participantes.

La publicación sobre la declaratoria de desierto de un proceso de selección deberá registrarse en el SEACE, dentro del día siguiente de producida.

Cuando un proceso de selección es declarado desierto total o parcialmente, el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, deberá emitir informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación del Expediente de Contratación en el que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del proceso, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente.

En caso el motivo de declaratoria de desierto esté referido al valor referencial o a las características del objeto contractual, el Comité Especial solicitará información al órgano encargado de las contrataciones o al área usuaria, según corresponda.

La siguiente convocatoria se realizará mediante un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Derivada, que no se podrá realizar en forma electrónica.

Artículo 89°.- Encargo a Organismos Internacionales

1. Los convenios de encargo se aprueban para el caso de las Entidades del Gobierno Nacional y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, mediante resolución de su Titular.

En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, los convenios se aprueban mediante Acuerdo del Consejo Regional o Municipal, respectivamente.

2. Para adoptar la decisión de encargo y para designar el organismo internacional se debe contar previamente con:

a) Informe favorable de la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces, sobre la disponibilidad de los recursos para el financiamiento de la contratación objeto del encargo.

b) Informe de la Oficina de Administración, o la que haga sus veces, sobre las ventajas y beneficios de la concertación del convenio.

3. Los organismos o instituciones internacionales con los cuales las Entidades suscriban los referidos convenios deberán encontrarse acreditadas en el Perú de acuerdo con las normas sobre la materia, debiendo presentar a la Entidad el documento correspondiente.

4. La Entidad encargante celebrará un convenio con el organismo encargado, el que deberá ser específico y concreto para cada proceso de contratación encargado. Cada convenio detallará las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes.

5. Los convenios contendrán los siguientes aspectos:

a) El compromiso por parte del organismo internacional de que los procesos se sujetarán a normas uniformes aplicables a nivel internacional y que cumplan los principios establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado.

b) El compromiso del organismo internacional de llevar a cabo procesos de capacitación en materia de compras al personal que la Entidad designe.

c) Obligación por parte de la Entidad de incluir las contrataciones en el Plan Anual de Contrataciones, así como de registrar en el SEACE, directamente o a través del organismo internacional, la convocatoria de los procesos de contratación que realice el organismo internacional encargado, el resultado de los mismos, los proveedores adjudicados, los montos y contratos celebrados.

d) Provisión de información periódica al Ministerio de Economía y Finanzas, Contraloría General de la República y al OSCE, respecto de la ejecución del encargo, sin perjuicio de aquella que sea solicitada por estas entidades.

Artículo 99°.- Reglas especiales del proceso de selección

El desarrollo de la fase de selección se realizará a través de una Licitación Pública o Concurso Público que contendrá las siguientes reglas especiales:

1. La elaboración de las Bases y desarrollo del proceso de selección para la generación de un Convenio Marco estará a cargo de la dependencia u órgano especializado de la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS.

2. La absolución de consultas y de observaciones se efectuará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles en cada caso, contados desde el vencimiento del plazo para su recepción.

3. Los observantes tienen la opción de que las Bases y los actuados del proceso sean elevados al OSCE, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58°.

4. Los proveedores están facultados a presentar más de una propuesta para cada ítem del proceso de selección, siempre que las Bases así lo hayan previsto y de acuerdo a lo señalado en la Directiva de Convenio Marco.

5. Todas las etapas de la fase selección, desde la convocatoria hasta la suscripción de acuerdos de Convenio Marco, se sujetan a las reglas señaladas en la Directiva de Convenio Marco y las reglas especiales previstas en las Bases de cada proceso de selección.

6. La Buena Pro será otorgada a los proveedores que cumplan con las condiciones indicadas en las respectivas Bases.

7. Una vez que quede consentida la adjudicación de la Buena Pro, los proveedores adjudicatarios procederán a suscribir el correspondiente Acuerdo de Convenio Marco, mediante el cual éstos sólo adquieren el derecho de incluir sus productos en el Catálogo Electrónico de Convenios Marco.

8. Las controversias que surjan en la selección darán lugar a la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal, según las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

9. Cuando no exista más de un (1) proveedor que oferten cobertura en determinada área geográfica, previo informe que así lo justifique, será necesario realizar una convocatoria adicional del proceso de selección, aplicable a las áreas geográficas comprometidas, sin afectar la continuación del proceso original, la suscripción de los acuerdos, la catalogación de los ítems adjudicados y la obligatoriedad de contratar a través del Catálogo Electrónico.

10. Las controversias que surjan durante la ejecución contractual involucran únicamente a la Entidad contratante y al proveedor adjudicatario, y se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje.

Artículo 101°.- Responsabilidad del pago

Las Entidades que contraten a través de la modalidad de selección de Convenio Marco son responsables del pago al proveedor adjudicatario, el mismo que se debe hacer efectivo en el plazo máximo de veinte (20) días calendario de otorgada la conformidad de las prestaciones, no existiendo responsabilidad de la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS.

Un proveedor adjudicatario podrá rechazar la orden de compra o de servicio, cuando la Entidad tenga retraso en el pago de deudas derivadas de cualquier tipo de obligación con dicho proveedor o retraso en el pago de las obligaciones asumidas frente a otro proveedor adjudicatario en el catálogo del Convenio Marco en el que se emite la orden de compra o servicio.

El incumplimiento en el pago acarrea responsabilidad de acuerdo con lo señalado en la Directiva de Convenio Marco.

En las contrataciones derivadas de la utilización del Catálogo Electrónico de Convenio Marco, no es posible disponer la entrega de adelantos.

Artículo 102°.-Vigencia y renovación del Convenio Marco

El plazo de vigencia de cada Convenio Marco será especificado en las Bases del proceso, y podrá ser renovado sucesivamente, previo informe del órgano técnico competente en el que se sustente la conveniencia técnica y económica de la renovación, de acuerdo con lo señalado en la Directiva de Convenio Marco.

En caso se decida renovar la vigencia de un Convenio Marco, se deberá implementar un procedimiento de incorporación de nuevos proveedores al Catálogo Electrónico vigente, siendo que dicha incorporación debe hacerse efectiva antes de la entrada en vigencia de la renovación.

Sin embargo, la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS podrá revisar los términos de un determinado Convenio con la finalidad de obtener condiciones más convenientes, pudiendo darlo por finalizado anticipadamente en caso las condiciones ofertadas no sean las más beneficiosas.

La facultad de disponer la renovación o la revisión del Convenio corresponde a la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, de acuerdo a lo que establezca la Directiva de Convenio Marco que apruebe el OSCE.

Artículo 104°.- Recurso de apelación

Mediante recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato.

En los procesos de selección de Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En los procesos de Licitaciones Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa Pública y Adjudicación de Menor Cuantía Derivada de los procesos antes mencionados, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección según relación de ítems, el proceso principal del cual forma parte el ítem que se impugna determinará ante quién se presentará el recurso de apelación.

Con independencia del tipo de proceso de selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.

Artículo 106°.-Actos no impugnables

No son impugnables:

1. Las actuaciones materiales relativas a la programación de los procesos de selección en el SEACE.

2. Las actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procesos de selección.

3. Las Bases del proceso de selección y/o su integración.

4. Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes.

5. Los actos que aprueban la exoneración del proceso de selección, así como los que se generen para la suscripción del respectivo contrato.

Artículo 110°.- Trámite de admisibilidad del recurso de apelación

Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente:

1. El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Zonales del OSCE, según corresponda.

2. El recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella que sea presentado antes de haberse efectuado el otorgamiento de la Buena Pro, será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Zonales del OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la Buena Pro.

3. El requisito de admisibilidad indicado en el inciso 8) del artículo precedente debe ser consignado obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Zonales del OSCE, según corresponda.

4. La omisión de los requisitos señalados en los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9) y 10) del artículo precedente deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contado desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

5. Transcurrido el plazo a que se contrae el inciso anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se considerará automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Zonales del OSCE, según corresponda.

6. Si la Entidad advirtiera, dentro de los tres (3) días hábiles de admitido el recurso de apelación, que el impugnante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad detallados en el inciso 4) del presente artículo, y ello no fue advertido por su Unidad de Trámite Documentario, deberá emplazarlo inmediatamente a fin de que realice la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, sin que el mismo suspenda el plazo para la resolución del recurso. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por no presentado.

Artículo 112°.- Garantía por interposición de recurso de apelación

La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 53° de la Ley, deberá otorgarse a favor de la Entidad o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso de selección impugnado. En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, lotes y paquetes el monto de la garantía será equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del respectivo ítem, etapa, tramo, lote o paquete.

En ningún caso, la garantía será menor al cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

La garantía deberá ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país al solo requerimiento de la Entidad o del OSCE, según corresponda, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y contar con autorización para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

Así también, la garantía podrá consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, y recibirá el mismo tratamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125° del presente Reglamento.

En caso el recurso de apelación se presente ante la Entidad, la garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de veinte días (20) calendario; de presentarse ante el Tribunal, la garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario; debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta el momento en que se agote la vía administrativa, siendo obligación del impugnante realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, será ejecutada para constituir un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, el cual se mantendrá hasta el agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 114°.- Contenido de la resolución de la Entidad

El acto expedido por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente:

1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación.

2. La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento al absolver el traslado del recurso de apelación.

3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos.

4. La decisión respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.

Al ejercer su potestad resolutiva, la Entidad deberá resolver de una de las siguientes formas:

1. De considerar que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las Bases y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de apelación.

2. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases o demás normas conexas o complementarias, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto objeto de impugnación.

Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otorgamiento de la Buena Pro, deberá, de contar con la información suficiente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a quien corresponda.

3. Cuando, en virtud del recurso interpuesto, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, el Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso.

4. Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 111°, la Entidad lo declarará improcedente.

Artículo 116°.- Recurso de apelación ante el Tribunal

El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas:

1. De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo proceso o ítem, independientemente del acto impugnado, el Tribunal procederá a acumularlos a fin de resolverlos de manera conjunta, salvo que por razones debidamente fundamentadas decida lo contrario.

2. Admitido el recurso el Tribunal correrá traslado, en el plazo no mayor de tres (3) días hábiles, a la Entidad que emitió el acto que se impugna, requiriéndole la remisión del Expediente de Contratación completo. La Entidad deberá notificar con el decreto que admite a trámite el recurso de apelación al postor y/o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal.

3. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada, la Entidad está obligada a remitir al Tribunal, además de los requisitos fijados en el TUPA del OSCE, el Expediente de Contratación completo correspondiente al proceso de selección, que deberá incluir las propuestas de todos los postores, incluyendo, además, como recaudo del mismo, un informe técnico legal sobre la impugnación, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Simultáneamente, la Entidad deberá remitir al Tribunal la documentación que acredite la notificación del decreto que admite a trámite el recurso de apelación al postor y/o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal.

El incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la Entidad será comunicada al Órgano de Control Institucional de ésta y/o a la Contraloría General de la República y generará responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad.

El postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados con el recurso de apelación por parte de la Entidad. La absolución del traslado será presentado a la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Zonales del OSCE, según corresponda.

4. Dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de recibida la información que se indica en el numeral 3 precedente, o vencido el plazo y sin ella en caso de incumplimiento por parte de la Entidad, el expediente será remitido a la Sala correspondiente del Tribunal.

5. Recibido el expediente en la Sala correspondiente del Tribunal, con o sin la absolución del postor o postores que resulten afectados, ésta tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para evaluar la documentación obrante en el expediente y, de ser el caso, para declarar mediante decreto que está listo para resolver.

6. La Sala correspondiente del Tribunal, de considerarlo pertinente puede, por única vez, y en una sola oportunidad solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recaudar la documentación necesaria para mejor resolver, quedando prorrogado el plazo total de evaluación al que se alude en el párrafo precedente por el término necesario, el que no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde que el expediente es recibido en Sala.

La Sala del Tribunal podrá formular requerimiento de información a todas las Entidades y las personas naturales o jurídicas, bajo responsabilidad. La oposición, omisión o demora en el cumplimiento del mandato requerido supondrá, sin excepción alguna, una infracción al deber de colaboración con la Administración que, en el caso de las Entidades, se pondrá en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándose de las demás personas naturales o jurídicas, o del postor adjudicatario de la Buena Pro, el incumplimiento del mandato será apreciado por el Tribunal al momento de resolver, valorándose conjuntamente con los demás actuados que obren en el expediente.

7. En concordancia con lo estipulado en el Artículo 117° del Reglamento, en caso de haberse concedido, de oficio o a pedido de parte, el uso de la palabra en audiencia pública para los informes orales, éstos deberán realizarse dentro del período mencionado en el numeral 6 anterior. El pedido de parte deberá hacerse con la interposición del recurso o con la absolución.

8. El requerimiento de información adicional podrá efectuarse luego de realizada la respectiva audiencia pública siempre que la evaluación total no exceda del período mencionado en el numeral 6 del presente artículo.

9. Al día siguiente de recibida la información adicional y/ o realizada la audiencia pública, se declarará el expediente listo para resolver a través del decreto correspondiente.

10. El Tribunal resolverá y notificará su resolución a través del SEACE dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de emisión del decreto que declare que el expediente está listo para resolver.

11.Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación serán notificados a las partes través del SEACE.

Artículo 118°.- Contenido de la resolución del Tribunal

La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncia sobre el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente:

1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación.

2. La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación.

3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos.

4. El pronunciamiento respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.

Artículo 122°.- Agotamiento de la vía administrativa

La resolución del Tribunal que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, de no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno.

La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido genera la responsabilidad funcional de la Sala del Tribunal.

Artículo 124°.- Precedentes de Observancia Obligatoria

Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE. Los precedentes de observancia obligatoria conservarán su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.

Dichos acuerdos deben ser observados por las Salas del Tribunal y las Entidades, incluso al resolver las apelaciones que conozcan.

Artículo 128°.-Situación de Emergencia

En virtud de acontecimientos catastróficos, o de situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, o de situaciones que supongan el grave peligro de que alguno de los supuestos anteriores ocurra, la Entidad deberá contratar en forma inmediata lo estrictamente necesario para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, así como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido.

Los acontecimientos catastróficos son aquellos de carácter extraordinario, ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano, que generan daños afectando a una determinada comunidad.

Las situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional están dirigidas a enfrentar agresiones de orden interno o externo que menoscabe la consecución de los fines del Estado.

Las situaciones que supongan grave peligro son aquellas en las que exista la posibilidad debidamente comprobada de que cualquiera de los acontecimientos o situaciones anteriores ocurra de manera inminente.

Una vez realizada la contratación por situación de emergencia, la Entidad deberá convocar los respectivos procesos de selección para atender las necesidades que no estén directamente relacionados con la situación que sustentó la exoneración. Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, las razones que motivan la contratación definitiva deben encontrarse fundamentadas en el informe al que se refiere el artículo 133° del presente Reglamento.

Toda contratación realizada para enfrentar una situación de emergencia deberá regularizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien o la primera entrega en el caso de suministros, o del inicio de la prestación del servicio o del inicio de la ejecución de la obra. Para tal efecto, la Entidad debe incluir el proceso en su Plan Anual de Contrataciones, así como elaborar y publicar en el SEACE la resolución o acuerdo correspondiente y el informe a que se refiere el mencionado artículo 133°. Adicionalmente, debe cumplir con formalizar las actuaciones de la fase de actos preparatorios y del perfeccionamiento del contrato que resulten aplicables.

Artículo 129°.- Situación de desabastecimiento

La situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de determinado bien o servicio, debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo.

La necesidad de los bienes o servicios debe ser actual e imprescindible para atender los requerimientos inmediatos.

No puede invocarse la existencia de una situación de desabastecimiento en las siguientes contrataciones:

a) En contrataciones bajo la cobertura de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiese originado por negligencia, dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la Entidad.

b) Por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para paliar la situación, salvo que ocurra una situación diferente a la que motivó la exoneración original, en cuyo caso la Entidad es responsable de su verificación y sustento conforme lo establecido en los artículos 20° y 21° de la Ley y en el presente Reglamento.

c) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la exoneración al proceso de selección, y

d) Por cantidades que excedan lo necesario para atender el desabastecimiento.

e) En vía de regularización.

Cuando del sustento de la exoneración se desprenda que la conducta de los funcionarios o servidores de la Entidad hubiese originado la presencia o configuración de la causal, en la resolución o acuerdo que aprueba la exoneración debe disponerse el inicio de las medidas conducentes al deslinde de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales de los funcionarios o servidores públicos involucrados. Esta exigencia no es aplicable al supuesto previsto en el literal a) del presente artículo.

Artículo 131°.- Proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos

En los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad podrá contratar directamente.

También se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos de propiedad intelectual se haya establecido la exclusividad del proveedor.

Adicionalmente, se encuentran incluidos en esta causal los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 132°.-Servicios Personalísimos

Cuando exista un requerimiento de contratar servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos, procede la exoneración por servicios personalísimos para contratar con personas naturales, siempre que se sustente objetivamente lo siguiente:

1. Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual.

2. Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.

3. Comparación favorable frente a otros potenciales proveedores que estén en la capacidad de brindar el servicio.

Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente artículo no serán materia de subcontratación ni de cesión de posición contractual.

Artículo 133°.- Informes previos en caso de exoneraciones

La resolución o acuerdo que apruebe la exoneración del proceso de selección requiere obligatoriamente del respectivo sustento técnico y legal, en el informe o informes previos, que contengan la justificación de la necesidad y procedencia de la exoneración. En el caso de las empresas públicas, la aprobación de las exoneraciones le corresponde al Directorio.

Artículo 134°.- Publicación de las resoluciones o acuerdos que aprueban las Exoneraciones

Las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones y los informes que los sustentan, salvo la causal prevista en el inciso d) del artículo 20° de la Ley, serán publicadas a través del SEACE dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión o adopción, según corresponda.

Artículo 136°.- Limitaciones a las contrataciones exoneradas

En el caso de las contrataciones exoneradas por causales de situación de desabastecimiento y situación de emergencia no serán aplicables las contrataciones complementarias. Asimismo, bajo dichos supuestos, de ser necesario prestaciones adicionales se requerirá previamente la emisión de un nuevo acuerdo o resolución de exoneración.

Artículo 141°.- Requisitos para suscribir el Contrato

Para suscribir el contrato, el postor ganador de la Buena Pro deberá presentar, además de los documentos previstos en las Bases, los siguientes:

1. Constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, salvo en los contratos derivados de procesos de Adjudicación de Menor Cuantía y de procesos de selección según relación de ítems, en los que el monto del valor referencial del ítem o sumatoria de los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor no superen lo establecido en la normativa vigente para convocar a una Adjudicación de Menor Cuantía, en los que la Entidad deberá efectuar la verificación correspondiente en el portal del RNP.

2. Garantías, salvo casos de excepción.

3. Contrato de consorcio con firmas legalizadas de los consorciados, de ser el caso.

4. Código de cuenta interbancaria (CCI).

5. Traducción oficial efectuada por traductor público juramentado de todos los documentos de la propuesta presentados en idioma extranjero que fueron acompañados de traducción certificada.

Estos requisitos no serán exigibles cuando el contratista sea otra Entidad, cualquiera sea el proceso de selección, con excepción de las Empresas del Estado que deberán cumplirlos.

Luego de la suscripción del contrato y, en el mismo acto, la Entidad entregará un ejemplar del mismo al contratista.

Artículo 145°.- Consorcio

El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas ante Notario por cada uno de los integrantes, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda, designándose en dicho documento al representante o apoderado común. No tendrá eficacia legal frente a la Entidad los actos realizados por personas distintas al representante o apoderado común.

Al suscribirse el contrato de consorcio se mantendrá la información referida al porcentaje de obligaciones de cada uno de sus integrantes, conforme a lo indicado en la promesa formal del consorcio.

Los integrantes de un consorcio responden solidariamente respecto de la no suscripción del contrato y del incumplimiento del mismo, estando facultada la Entidad, en dichos casos, para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados. El incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas que se aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aun cuando se hayan individualizado las obligaciones y precisado la participación de cada uno.

Artículo 148°.- Plazos y procedimiento para suscribir el Contrato

Una vez que quede consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, los plazos y el procedimiento para suscribir el contrato son los siguientes:

1. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro, sin mediar citación alguna, el postor ganador deberá presentar a la Entidad la documentación para la suscripción del contrato prevista en las Bases. Asimismo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de dicha documentación, deberá concurrir ante la Entidad para suscribir el contrato.

2. En los casos que el contrato se perfeccione mediante orden de compra o de servicios, el postor deberá presentar la documentación para la suscripción del contrato prevista en las Bases, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro, sin mediar citación alguna. Asimismo, la Entidad deberá notificarle la orden de compra o de servicios en un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación de dicha documentación.

3. Cuando el postor ganador no presente la documentación y/o no concurra a suscribir el contrato, según corresponda, en los plazos antes indicados, perderá automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable. En tal caso, el órgano encargado de las contrataciones citará al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación a fin que presente la documentación para la suscripción del contrato en el plazo previsto en el numeral 1, y posteriormente, concurra a suscribir el contrato en el plazo previsto en dicho numeral. En el caso que el contrato se perfeccione con la notificación de la orden de compra o de servicios, la Entidad citará al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación a fin que presente la documentación para la suscripción del contrato en el plazo previsto en el numeral 2, debiendo notificarle dicha orden en el plazo previsto en el mismo numeral. Si este postor no suscribe el contrato, dicho órgano declarará desierto el proceso de selección, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable.

4. Cuando la Entidad no cumpla con suscribir el contrato dentro del plazo establecido en el numeral 1, el postor ganador de la Buena Pro podrá requerirla para su suscripción, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de vencido el plazo para suscribir el contrato, dándole un plazo de entre cinco (5) a diez (10) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya suscrito el contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro.

5. Cuando la Entidad no cumpla con notificar la orden de compra o de servicios al contratista en el plazo establecido en el numeral 2, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de vencido dicho plazo, el contratista podrá requerirla para que cumpla con efectuar la notificación en el plazo de tres (3) días hábiles; vencido este plazo, el contratista podrá solicitar a la Entidad que deje sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro.

Artículo 152°.- Fallas o defectos percibidos por el contratista luego del perfeccionamiento del contrato

El contratista debe comunicar a la Entidad las fallas o defectos que advierta en las especificaciones técnicas o términos de referencia de los bienes o servicios a ser adquiridos o contratados, a más tardar a los siete (7) días siguientes del perfeccionamiento del contrato.

Esta disposición es sólo aplicable a las contrataciones cuyo monto correspondan a la Adjudicación de Menor Cuantía y en ningún caso será aplicable a la Adjudicación de Menor Cuantía Derivada.

La Entidad evaluará las observaciones formuladas por el contratista y se pronunciará en el plazo de siete (7) días hábiles.

Si acoge las observaciones, la Entidad deberá entregar las correcciones o efectuar los cambios correspondientes, y si, además, las fallas o defectos afectan el plazo de ejecución del contrato, éste empezará a correr nuevamente a partir de dicha entrega o del momento en que se efectúen los cambios.

En caso de que las observaciones no fuesen admitidas, la Entidad hará la correspondiente comunicación para que el contratista continúe la prestación objeto del contrato, bajo responsabilidad de aquella respecto a las mencionadas observaciones.

Artículo 153°.- Responsabilidad de la Entidad

La Entidad es responsable frente al contratista de las modificaciones que ordene y apruebe en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquéllos cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a los autores de los proyectos, estudios, informes o similares.

La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo que en las Bases se estipule que la tramitación de éstas correrá a cargo del contratista.

Artículo 155°.- Garantías

Las bases del proceso de selección establecerán el tipo de garantía que le otorgará el postor y/o contratista, según corresponda.

En los casos que resulte aplicable la retención del diez por ciento (10%) del monto del contrato original como garantía de fiel cumplimiento, dicha retención se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.

Las Entidades están obligadas a aceptar las garantías que se hubieren emitido conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, bajo responsabilidad. Aquellas empresas que no cumplan con honrar la garantía otorgada en el plazo establecido en el artículo 39° de la Ley, serán sancionadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Las garantías sólo se harán efectivas por el motivo garantizado.

Artículo 156°.- Clases de garantías

En aquellos casos y en las oportunidades previstas en el Reglamento, el postor o el contratista, según corresponda, está obligado a presentar las siguientes garantías:

1. Garantía de fiel cumplimiento.

2. Garantía por el monto diferencial de la propuesta.

3. Garantía por adelantos.

Artículo 161°.- Excepciones

No se constituirá garantía de fiel cumplimiento y garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias en los siguientes casos:

1. Contratos derivados de procesos de Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios, siempre que no provengan de procesos declarados desiertos. Dicha excepción también será aplicable en los contratos derivados de procesos de selección según relación de ítems, cuando el valor referencial del ítem o la sumatoria de los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor no supere el monto establecido para convocar a una Adjudicación de Menor Cuantía.

2. Contratos de servicios derivados de procesos de Adjudicación Directa Selectiva o de procesos de selección según relación de ítems cuando el valor referencial del ítem o la sumatoria de los valores referenciales de los ítems adjudicados a un mismo postor no supere el monto establecido para convocar a una Adjudicación Directa Selectiva.

3. Adquisición de bienes inmuebles.

4. Contratación ocasional de servicios de transporte cuando la Entidad recibe los boletos respectivos contra el pago de los pasajes.

5. Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

6. Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del artículo 182°, cuyos montos se encuentren en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

La garantía por el monto diferencial de la propuesta no se presentará en los casos previstos en los numerales 1, 3, 4, 5 y para la celebración de las contrataciones complementarias bajo los alcances del artículo 182°.

Artículo 169°.- Procedimiento de resolución de Contrato

Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

En el caso de las contrataciones efectuadas a través de la modalidad de Convenio Marco, las comunicaciones antes indicadas se deberán realizar a través del SEACE.

La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento.

De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.

Artículo 172°.- Entrega de Adelantos

La Entidad debe establecer en las Bases el plazo en el cual el contratista solicitará el adelanto, vencido dicho plazo no procederá la solicitud.

La entrega del adelanto se hará en la oportunidad y plazo establecidos en las Bases.

En el supuesto que no se entregue el adelanto en dicho plazo, el contratista tiene derecho a solicitar la ampliación del plazo de ejecución de la prestación por el número de días equivalente a la demora, conforme al artículo 175° del Reglamento.

Artículo 174°.-Adicionales y Reducciones

Para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determinará sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determinará por acuerdo entre las partes.

Igualmente, podrá disponerse la reducción de las prestaciones hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.

En caso de adicionales o reducciones, el contratista aumentará o reducirá de forma proporcional las garantías que hubiere otorgado, respectivamente.

Los adicionales o reducciones que se dispongan durante la ejecución de proyectos de inversión pública deberán ser comunicados por la Entidad a la autoridad competente del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Artículo 175°.-Ampliación del plazo contractual

Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:

1. Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo.

En este caso, el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado.

2. Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista.

3. Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa de la Entidad; y,

4. Por caso fortuito o fuerza mayor.

El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.

La Entidad debe resolver sobre dicha solicitud y notificar su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.

Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista, además del gasto general variable, el costo directo.

Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo por parte de la Entidad podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión.

Artículo 176°.- Recepción y conformidad

La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o, en su caso, del órgano establecido en las Bases, sin perjuicio de lo que se disponga en las normas de organización interna de la Entidad.

La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias.

Tratándose de órdenes de compra o de servicio, derivadas de Adjudicaciones de Menor Cuantía distintas a las de consultoría y ejecución de obras, la conformidad puede consignarse en dicho documento.

De existir observaciones se consignaran en el acta respectiva, indicándose claramente el sentido de estas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanacion, en función a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días calendario. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanacion, la Entidad podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan.

Este procedimiento no será aplicable cuando los bienes y/o servicios manifiestamente no cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectuará la recepción, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose las penalidades que correspondan.

Las discrepancias en relación a la recepción y/o conformidad, así como la negativa de la Entidad de efectuarlas podrán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de quince (15 ) días hábiles de ocurrida la recepción, la negativa o de vencido el plazo para otorgar la conformidad, según corresponda.

La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos.

Artículo 177°.- Efectos de la conformidad

Luego de haberse dado la conformidad a la prestación se genera el derecho al pago del contratista. Efectuado el pago culmina el contrato y se cierra el expediente de contratación respectivo.

Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos deberá ser sometidas a conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad hasta quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.

Artículo 179°.- Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra

1. El contratista presentará a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación. La Entidad deberá pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación presentada por el contratista.

Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, éste deberá pronunciarse y notificar su pronunciamiento en el plazo de cinco (5) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por la Entidad.

En el caso que el contratista no acoja las observaciones formuladas por la Entidad, deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, según corresponda, en la forma establecida en los artículos 214° y/o 215°.

2. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad deberá efectuarla y notificarla dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista; si éste no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha liquidación quedará consentida.

Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, ésta deberá pronunciarse y notificar su pronunciamiento dentro de los cinco (5) días siguientes; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por el contratista.

En el caso de que la Entidad no acoja las observaciones formuladas por el contratista, deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, según corresponda, en la forma establecida en los artículos 214° y/o 215°.

3. Toda discrepancia respecto de la liquidación, incluso las controversias relativas a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de la misma, se resuelve mediante conciliación y/o arbitraje, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.

Las controversias en relación a los pagos que la Entidad debe efectuar al contratista podrán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de vencido el plazo para hacer efectivo el pago de acuerdo a lo previsto en el contrato.

Una vez que la liquidación haya quedado consentida, no procede ninguna impugnación, salvo las referidas a defectos o vicios ocultos, las que serán resueltas mediante conciliación y arbitraje, de acuerdo con el plazo señalado en el artículo 177° del Reglamento.

Artículo 181°.- Plazos para los pagos

La Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidad establecida en las Bases o en el contrato. Para tal efecto, el responsable de otorgar la conformidad de recepción de los bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez (10) días calendario de ser éstos recibidos, a fin que la Entidad cumpla con la obligación de efectuar el pago dentro de los quince (15) días calendario siguientes, siempre que se verifiquen las demás condiciones establecidas en el contrato.

En caso de retraso en el pago, el contratista tendrá derecho al pago de intereses conforme a lo establecido en el artículo 48° de la Ley, contado desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse.

Las controversias en relación a los pagos que la Entidad debe efectuar al contratista podrán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de vencido el plazo para hacer efectivo el pago.

Artículo 182°.- Contrataciones Complementarias

Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato, la Entidad podrá contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el proceso de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación.

No será condición de la contratación complementaria la convocatoria del proceso de selección, en aquellos casos en los que con dicha contratación complementaria se agote la necesidad de la Entidad, lo que debe ser sustentado por el área usuaria al formular su requerimiento. No caben contrataciones complementarias a los contratos de consultoría de obra.

Artículo 183°.- Requisitos adicionales para la suscripción del Contrato de Obra

Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el artículo 141°, el postor ganador deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar la constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el RNP.

2. Designar al residente de la obra, cuando no haya formado parte de la propuesta técnica.

3. Entregar el calendario de avance de obra valorizado sustentado en el Programa de Ejecución de Obra (PERTCPM).

4. Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado. Este calendario se actualizará con cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado vigente.

5. Entregar el desagregado por partidas que dio origen a su propuesta, en el caso de obras sujeto al sistema de suma alzada.

Artículo 184°.- Inicio del plazo de ejecución de obra

El inicio del plazo de ejecución de obra comienza a regir desde el día siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se designe al inspector o al supervisor, según corresponda;

2. Que la Entidad haya hecho entrega del expediente técnico de obra completo;

3. Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra;

4. Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales e insumos que, de acuerdo con las Bases, hubiera asumido como obligación;

5. Que se haya entregado el adelanto directo al contratista, en las condiciones y oportunidad establecidas en el artículo 187°.

Las condiciones a que se refieren los numerales precedentes, deberán ser cumplidas dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.

En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia con el cumplimiento de las demás condiciones.

Si la Entidad no cumple con lo dispuesto en los numerales precedentes por causas imputables a ésta, el contratista podrá iniciar el procedimiento de resolución del contrato dentro del plazo de quince (15) días de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 169°. Asimismo, en el mismo plazo tendrá derecho a solicitar resarcimiento de daños y perjuicios debidamente acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por diez mil (5/10000) del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta y cinco por diez mil (75/10000). La Entidad debe pronunciarse sobre dicha solicitud en el plazo de diez (10) días hábiles de presentada. Respecto al derecho de resarcimiento, el contratista podrá iniciar un procedimiento de conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles de vencido el plazo con el que cuenta la Entidad para pronunciarse sobre la solicitud.

Si cumplidas las condiciones antes indicadas, la estacionalidad climática no permitiera el inicio de la ejecución de la obra, la Entidad podrá acordar con el contratista la fecha para el inicio de la ejecución. Dicha decisión deberá ser sustentada en un informe técnico que formará parte del expediente de contratación.

Artículo 185°.- Residente de Obra

En toda obra se contará de modo permanente y directo con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual podrá ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad.

Las Bases pueden establecer calificaciones y experiencias adicionales que deberá cumplir el residente, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra.

Por su sola designación, el residente representa al contratista para los efectos ordinarios de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato. La sustitución del residente sólo procederá previa autorización escrita del funcionario de la Entidad que cuente con facultades suficientes para ello, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de presentada la solicitud a la Entidad. Transcurrido dicho plazo sin que la Entidad emita pronunciamiento se considerará aprobada la sustitución. El reemplazante deberá reunir calificaciones profesionales iguales o superiores a las del profesional reemplazado.

Artículo 187°.- Entrega del Adelanto Directo

En el caso que en las Bases se haya establecido el otorgamiento de este adelanto, el contratista dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato, podrá solicitar formalmente la entrega del adelanto, adjuntando a su solicitud la garantía y el comprobante de pago correspondiente, vencido dicho plazo no procederá la solicitud.

La Entidad debe entregar el monto solicitado dentro de los siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación.

En el caso que las Bases hubieran previsto entregas parciales del adelanto directo, se considerará que la condición establecida en el inciso 5) del artículo 184° se dará por cumplida con la entrega del primer desembolso.

Artículo 188°.- Entrega del Adelanto para Materiales e Insumos

La Entidad debe establecer en las Bases el plazo en el cual el contratista solicitará el adelanto, así como el plazo en el cual entregará el adelanto, con la finalidad que el contratista pueda disponer de los materiales o insumos en la oportunidad prevista en el calendario de adquisición de materiales o insumos.

Las solicitudes de otorgamiento de adelantos para materiales o insumos deberán ser realizadas una vez iniciada la ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario de adquisición de materiales o insumos presentado por el contratista y los plazos establecidos en las Bases para solicitar y entregar dichos adelantos.

No procederá el otorgamiento del adelanto de materiales o insumos en los casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales e insumos.

Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.

Artículo 191°.- Costo de la supervisión o inspección

El costo de la supervisión no excederá del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor, con excepción de los casos señalados en los párrafos siguientes. Los gastos que genere la inspección no deben superar el cinco por ciento (5%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor.

Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obra, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en la supervisión que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por ciento (15%) del monto del contrato original de supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente autorizadas por este mismo supuesto, así como aquella que se requiere aprobar.

Cuando dichas prestaciones superen el quince por ciento (15%), se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.

En los casos en que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174° y 175°, según corresponda.

A estos supuestos no les será aplicable el límite establecido en el numeral 41.1 del artículo 41° de la Ley.

Artículo 198°.- Reajustes

En el caso de obras, dado que los índices Unificados de Precios de la Construcción son publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI con un mes de atraso, los reajustes se calcularán en base al coeficiente de reajuste "K" conocido a ese momento. Posteriormente, cuando se conozcan los índices Unificados de Precios que se deben aplicar, se calculará el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagarán con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses.

Artículo 199°.- Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados

Si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad, según sea el caso, se resolverán en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.

Si la valorización de la parte en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado, la parte interesada podrá someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles después de presentada.

La iniciación de este procedimiento no implica la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las obligaciones de las partes.

Artículo 200°.- Causales de ampliación de plazo

De conformidad con el artículo 41° de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las siguientes causales ajenas a la voluntad del contratista, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación:

1. Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.

2. Atrasos y/o paralizaciones en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad.

3. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.

4. Cuando se aprueba la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado.

Artículo 201°.- Procedimiento de ampliación de plazo

Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, desde el inicio y durante la ocurrencia de la causal, el contratista, por intermedio de su residente, deberá anotar en el cuaderno de obra las circunstancias que a su criterio ameriten ampliación de plazo. Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente y el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra. En caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.

El inspector o supervisor emitirá un informe expresando opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remitirá a la Entidad, en un plazo no mayor de siete (7) días, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud. La Entidad resolverá sobre dicha ampliación y notificará su decisión al contratista en un plazo máximo de catorce (14) días, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado, se considerará ampliado el plazo, bajo responsabilidad de la Entidad.

Toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo vigente de ejecución de obra, fuera del cual no se admitirá las solicitudes de ampliaciones de plazo.

Cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud de ampliación de plazo deberá tramitarse y ser resuelta independientemente, siempre que las causales diferentes no correspondan a un mismo periodo de tiempo sea este parcial o total.

En tanto se trate de causales que no tengan fecha prevista de conclusión, hecho que deberá ser debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra, la Entidad podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento antes señalado.

La ampliación de plazo obligará al contratista a presentar al inspector o supervisor un calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación PERTCPM correspondiente, considerando para ello sólo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la Resolución que aprueba la ampliación de plazo. El inspector o supervisor deberá elevarlos a la Entidad, con los reajustes concordados con el residente, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad deberá pronunciarse sobre dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplazará en todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.

Cualquier controversia relacionada con el pronunciamiento de la Entidad respecto a las solicitudes de ampliación de plazos podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión.

Artículo 202°.- Efectos de la modificación del plazo contractual

Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra.

Sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el caso.

En el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el plazo contractual, los menores gastos generales variables se calcularán siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los otros contratos celebrados por ésta y vinculados directamente al contrato principal.

Artículo 205°.- Demoras injustificadas en la ejecución de la Obra

Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordenará al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra.

La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el párrafo precedente podrá ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes.

Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anotará el hecho en el cuaderno de obra e informará a la Entidad. Dicho retraso podrá ser considerado como causal de resolución del contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista de obra.

Artículo 207°.- Prestaciones adicionales de obras menores al quince por ciento (15%)

Sólo procederá la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario y la resolución del Titular de la Entidad y en los casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales o no superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original.

Excepcionalmente, en el caso de prestaciones adicionales de obra que por su carácter de emergencia, cuya no ejecución pueda afectar el ambiente o poner en peligro a la población, los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la autorización previa de la Entidad podrá realizarse mediante comunicación escrita a fin de que el inspector o supervisor pueda autorizar la ejecución de tales prestaciones adicionales, sin perjuicio de la verificación que realizará la Entidad previo a la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no podrá efectuarse pago alguno.

En los contratos de obra a precios unitarios, los presupuestos adicionales de obra serán formulados con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y variables propios de la prestación adicional para lo cual deberá realizarse el análisis correspondiente teniendo como base o referencia los análisis de los gastos generales del presupuesto original contratado. Asimismo, debe incluirse la utilidad del presupuesto ofertado y el Impuesto General a las Ventas correspondiente.

En los contratos de obra a suma alzada, los presupuestos adicionales de obra serán formulados con los precios del presupuesto referencial ajustados por el factor de relación y/o los precios pactados, con los gastos generales fijos y variables propios de la prestación adicional para lo cual deberá realizarse el análisis correspondiente teniendo como base o referencia los montos asignados en el valor referencial multiplicado por el factor de relación. Asimismo, debe incluirse la utilidad del valor referencial multiplicado por el factor de relación y el Impuesto General a las Ventas correspondiente.

La necesidad de tramitar la autorización de la ejecución de prestaciones adicionales de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra, ya sea por el inspector o supervisor o por el contratista. El inspector o supervisor debe comunicar a la Entidad sobre la necesidad de elaborar el expediente técnico de la prestación adicional de obra.

La Entidad debe definir si la elaboración del expediente técnico de la prestación adicional de obra estará a su cargo, a cargo de un consultor externo o a cargo del contratista ejecutor de la obra principal, en calidad de prestación adicional de obra, aprobada conforme al procedimiento previsto en el artículo 174° del Reglamento. Para dicha definición, la Entidad debe tener en consideración la naturaleza, magnitud, complejidad, entre otros aspectos relevantes de la obra principal, así como la capacidad técnica y/o especialización del contratista que la ejecuta, cuando considere encargarle a éste la elaboración del expediente técnico.

Cuando el expediente técnico es elaborado por la Entidad o por un consultor externo, será necesario verificar con el contratista ejecutor de la obra principal, que la solución técnica de diseño se ajusta a la prestación principal; asimismo, independientemente de quién elabore el expediente técnico, deberá tenerse en consideración lo señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo.

Concluida la elaboración del expediente técnico, el inspector o supervisor cuenta con un plazo de catorce (14) días para remitir a la Entidad el informe pronunciándose sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional. Recibido dicho informe, la Entidad cuenta con catorce (14) días para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. La demora de la Entidad en emitir y notificar esta resolución, podrá ser causal de ampliación de plazo.

Cuando la Entidad decida autorizar la ejecución de la prestación adicional de obra, al momento de notificar la respectiva resolución al contratista, también debe entregarle el expediente técnico de dicha prestación, debidamente aprobado.

El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales.

Cuando se apruebe la prestación adicional de obra, el contratista estará obligado a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento. Igualmente, cuando se apruebe la reducción de prestaciones, el contratista podrá reducir el monto de dicha garantía.

Los adicionales o reducciones que se dispongan durante la ejecución de proyectos de inversión pública deberán ser comunicados por la Entidad a la autoridad competente del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Artículo 208°.- Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)

Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República.

En el caso de adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraloría General de la República se emitirá previa al pago.

La Contraloría General de la República contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual deberá ser motivado en todos los casos. El referido plazo se computará a partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la Entidad está autorizada para disponer la ejecución y/o pago de prestaciones adicionales de obra por los montos que hubiere solicitado, sin perjuicio del control posterior.

De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República hará conocer a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al quinto día hábil contado desde que se inició el plazo a que se refiere el párrafo precedente, más el término de la distancia.

La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento.

En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la República.

El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales.

Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista estará obligado a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento.

Las prestaciones adicionales de obra no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato original. En caso que superen este límite se procederá a la resolución del contrato, no siendo aplicable el último párrafo del artículo 209°, debiéndose convocar a un nuevo proceso por el saldo de obra por ejecutar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al proyectista.

Los adicionales o reducciones que se dispongan durante la ejecución de proyectos de inversión pública deberán ser comunicados por la Entidad a la autoridad competente del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Artículo 209°.- Resolución del Contrato de Obras

La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible.

La parte que resuelve deberá indicar en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de dos (2) días. En esta fecha, las partes se reunirán en presencia de Notario o Juez de Paz, de conformidad con lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 64° del Reglamento, y se levantará un acta. Si alguna de ellas no se presenta, la otra levantará el acta, documento que tendrá pleno efecto legal, debiéndose realizar el inventario respectivo en los almacenes de la obra en presencia del Notario o Juez de Paz, dejándose constancia del hecho en el acta correspondiente, debiendo la Entidad disponer el reinicio de la obras según las alternativas previstas en el artículo 44° de la Ley.

Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se procede a la liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 211°.

En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la liquidación se consignarán las penalidades que correspondan, las que se harán efectivas conforme a lo dispuesto en los artículos 164° y 165° del Reglamento.

En caso que la resolución sea por causa atribuible a la Entidad, ésta reconocerá al contratista, en la liquidación que se practique, el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad prevista, calculada sobre el saldo de obra que se deja de ejecutar, actualizado mediante las formulas de reajustes hasta la fecha en que se efectuó la resolución del contrato.

Los gastos incurridos en la tramitación de la resolución del contrato, como los notariales, de inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió en la causal de resolución, salvo disposición distinta del laudo arbitral.

En caso de que surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes podrá recurrir a los mecanismos de solución establecidos en la Ley, el Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato habrá quedado consentida.

En caso que, conforme con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 44° de la Ley, la Entidad opte por invitar a los postores que participaron en el proceso de selección que dio origen a la ejecución de la obra, teniendo en cuenta el orden de prelación, se considerará los precios de la oferta de aquel que acepte la invitación, incorporándose todos los costos necesarios para su terminación, debidamente sustentados, siempre que se cuente con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 212°.- Efectos de la liquidación

Luego de haber quedado consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda, culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.

Las discrepancias en relación a defectos o vicios ocultos, deberán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computará a partir de la recepción de la obra por la Entidad hasta quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.

Las controversias en relación a los pagos que la Entidad debe efectuar al contratista podrán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguiente de vencido el plazo para hacer efectivo el pago de acuerdo a lo previsto en el contrato.

Artículo 214°.- Conciliación

Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°,176°, 177°, 179°, 181°, 184°, 199°, 201°, 209°, 210°, 211° y 212°, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52° de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un Centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia.

Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas.

Artículo 215°.- Inicio del Arbitraje

Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 176°, 177°, 179°, 181°, 184°, 199°, 201°, 209°, 210°, 211° y 212°; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52. 2 del artículo 52° de la Ley.

De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la parte interesada debe recurrir a la institución arbitral en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada procederá a remitir a la otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.

Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje, éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial.

Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de consultoría y ejecución de obras o respecto de la conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así como las referidas al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.

El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, pudiendo el OSCE brindar servicios de organización y administración en los arbitrajes administrativos que se encuentren bajo el régimen de contratación pública y de acuerdo a las Directivas que apruebe el OSCE para tal efecto.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 52.2 del artículo 52° de la Ley, la parte que solicita la conciliación y/o el arbitraje debe poner su solicitud en conocimiento del OSCE dentro del plazo de quince (15) días hábiles de formulada, salvo cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o cuando éste designe a los arbitros.

Artículo 216°.- Convenio Arbitral

En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo puede ser incorporado al contrato. El OSCE publicará en su portal institucional una relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente.

Si en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se precisa que el arbitraje es institucional, la controversia se resolverá mediante un arbitraje ad hoc. El arbitraje ad hoc será regulado por las Directivas sobre la materia que para el efecto emita el OSCE.

En el caso que el convenio arbitral establezca que el arbitraje es institucional, y no se haga referencia a una institución arbitral determinada, se aplicará lo dispuesto en el numeral 52.10 del artículo 52° de la Ley.

Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje - OSCE, cuya cláusula tipo es:

"Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo con su Reglamento."

Cuando el convenio arbitral disponga que la organización y administración del arbitraje se encontrará a cargo del SNA-OSCE, se entenderá que las partes han aceptado sujetarse a las disposiciones de su Reglamento y a las decisiones de sus órganos.

Asimismo, en caso el convenio arbitral señale que la organización y administración del arbitraje estará a cargo de cualquiera de los órganos funcionales del OSCE, se entenderá que dicho encargo le corresponde al SNAOSCE.

Artículo 220°.- Arbitros

El arbitraje será resuelto por arbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) arbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por arbitro único.

El arbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.

Artículo 222°.- Designación

En caso las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará a los arbitros o no se hayan sometido a arbitraje institucional y administrado por una institución arbitral, el procedimiento para la designación será el siguiente:

1. Para el caso de arbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, la designación de dicho arbitro.

2. Para el caso de tres (3) arbitros, cada parte designará a un arbitro en su solicitud y respuesta, respectivamente, y estos dos (2) arbitros designarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al arbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación.

3. Si una vez designados los dos (2) arbitros conforme al procedimiento antes referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del último arbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

La resolución de designación se notificará a las partes a través de su publicación en el SEACE y será comunicada, de manera personal, al arbitro designado.

Las designaciones efectuadas en estos supuestos por el OSCE se realizarán de su Registro de Arbitros y son definitivas e inimpugnables.

Artículo 224°.- Independencia, imparcialidad y deber de información

Los arbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales profesionales o comerciales.

Todo arbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad e independencia.

Asimismo, el arbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar con conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, así como la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.

El OSCE aprobará un Código de Ética que establezca los principios y reglas que deben ser cumplidos por todos los arbitros que ejerzan función arbitral en materia de contrataciones del Estado, así como las infracciones a dichos principios y reglas, y sus correspondientes sanciones. Los Códigos de Ética que aprueben las instituciones arbitrales establecerán las infracciones sobre las cuales se impondrán las respectivas sanciones.

El Código de Ética aprobado por el OSCE es de aplicación a los arbitrajes administrados por el SNA - OSCE y los arbitrajes ad hoc, y de aplicación supletoria a los procesos arbitrales administrados por una institución arbitral que no tenga aprobado un Código de Ética o que teniéndola no establezca la infracción cometida por el arbitro o no establezca la sanción aplicable.

Artículo 226°.- Procedimiento de Recusación

En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, el trámite de recusación se llevará a cabo conforme las siguientes reglas:

1. La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el arbitro recusado a las partes o desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente.

2. El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del arbitro o arbitros recusados la recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, manifiesten lo conveniente a su derecho.

3. Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el arbitro o arbitros renuncian, se procederá a la designación del arbitro o arbitros sustitutos en la misma forma en que se designo al arbitro o arbitros recusados.

4. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el arbitro o arbitros no renuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles.

5. La resolución que resuelve la recusación será notificada a través de su publicación en el SEACE.

La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es definitiva e inimpugnable y será publicada en el portal institucional del OSCE.

Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE procederá a la designación del arbitro sustituto.

El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de arbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) arbitros o, en su caso, cuando lo disponga el tribunal arbitral

Artículo 227°.- Instalación

Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los arbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del arbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según corresponda.

Realizada la instalación del arbitro único o tribunal arbitral, se trate o no de arbitraje institucional, las Entidades deberán registrar en el SEACE los nombres y apellidos completos del arbitro único o de los arbitros que conforman el tribunal arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos.

La instalación del arbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.

Dicha suspensión continuará durante el desarrollo del proceso arbitral y únicamente podrá ser levantada cuando dicho proceso concluya con el laudo debidamente consentido o sea declarado archivado por el arbitro o tribunal arbitral, según corresponda.

Artículo 230°.- Gastos Arbitrales

Los arbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje.

El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será de aplicación a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento.

En los casos de arbitraje ad hoc, los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario. En estos casos, la parte que se encuentre en desacuerdo con la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales aprobada por el respectivo Arbitro Único o Tribunal Arbitral, por considerar que se excede de lo establecido por la tabla de gastos arbitrales SNA- OSCE, podrá solicitar al OSCE emitir un pronunciamiento final al respecto. El trámite de dicha solicitud no suspenderá el respectivo proceso arbitral. La decisión que emita el OSCE al respecto será definitiva e inimpugnable.

En el caso de renuncia o de recusación de arbitro declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los arbitros, respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.

Artículo 231°.-Laudo

El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52° de la Ley.

Es responsabilidad del arbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 288° del Reglamento, así como la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Dicha responsabilidad también alcanza a la información que el arbitro único o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos de registrar el laudo respectivo.

Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida.

Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el arbitro único o el tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral.

Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación, deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo de diez (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad.

Artículo 233°.- Organización y Administración de Arbitrajes

1. El OSCE podrá organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con el Reglamento del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (SNA-OSCE) que se apruebe para tal efecto.

2. El OSCE podrá proporcionar apoyo administrativo constante o servicios de organización y administración de arbitrajes y demás medios de prevención, gestión y solución de controversias. En estos casos, el OSCE podrá llevar a cabo los cobros correspondientes, de conformidad con las formas de pago que se apruebe para tales efectos.

3. El OSCE podrá conformar uno o más tribunales arbitrales especiales para atender las controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o de servicios originados en Adjudicaciones de Menor Cuantía y cuyo monto no supere las quince Unidades Impositivas

Tributarias (15 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales serán regulados por el OSCE mediante la directiva que apruebe para tal efecto.

Artículo 235°.- Potestad sancionadora del Tribunal

La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o definitiva, sanción económica, suspensión temporal o inhabilitación permanente a que se contraen los artículos 51° y 52° de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y arbitros, según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.

Artículo 238°.- Causal de imposición de sanción a arbitros en materia de contratación pública

El Tribunal impondrá sanción de suspensión temporal o inhabilitación permanente a los arbitros, sea que hayan actuado como arbitro único o tribunal arbitral, cuando incurran en las infracciones tipificadas en el numeral 52.8 del artículo 52° de la Ley.

La infracción referida al incumplimiento de la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que le impida al arbitro ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía, se configurará cuando se haya declarado fundada la recusación interpuesta contra el arbitro dentro del plazo correspondiente. Asimismo, el Tribunal debe determinar la configuración de la infracción antes señalada aun cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusación por renuncia del arbitro recusado o no se haya presentado recusación en el plazo correspondiente.

Asimismo, la infracción referida al incumplimiento de actuar con transparencia se configurará cuando el arbitro o el tribunal arbitral no cumpla con registrar en el SEACE el laudo emitido dentro de los plazos previstos en la Ley y el presente Reglamento, o no cumpla con informar al OSCE sobre el estado del proceso arbitral en la oportunidad en que se le requiera.

El Tribunal evaluará los actuados y, de ser el caso, sancionará a los arbitros, con suspensión temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años para ejercer el cargo de arbitro en las controversias que se produzcan dentro del marco de la Ley y el presente Reglamento, con la consecuente suspensión en el Registro de Arbitros del OSCE, cuando formen parte de dicho Registro. La graduación de la sanción se sujetará a los criterios establecidos en el artículo 245° en lo que corresponda.

Cuando durante el procedimiento sancionador seguido contra un arbitro, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con suspensión temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá la sanción de inhabilitación permanente, con la consecuente exclusión del Registro de Arbitros del OSCE, cuando forme parte de dicho Registro.

Artículo 239°.- Sanciones a Consorcios

Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.

Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, sin excepción alguna.

Artículo 240°.- Sanciones económicas a las Entidades cuando actúen como proveedores

El Tribunal impondrá a las Entidades que actúen como proveedores sanción económica no menores de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias ni mayor diez (10) Unidades Impositivas Tributarias cuando incurran en las infracciones tipificadas en los literales a), c), g), h), i) y k) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley. La sanción será no menor de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias ni mayor de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias cuando incurran en las infracciones tipificadas en los literales b), j) y I) de la indicada Ley.

Artículo 241°.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones

El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la imposición de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.

1. Obligación de las entidades de informar sobre supuestas infracciones:

Inmediatamente advertida la existencia de indicios de la comisión de una infracción, las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal tales hechos, adjuntando los antecedentes y un informe técnico legal de la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se imputa.

Esta obligación será cumplida por la Entidad sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde para declarar la nulidad del proceso o, de ser el caso, del contrato, cuando se incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 56° de la Ley.

2. Denuncia de terceros:

Los terceros podrán formular denuncias respecto a proveedores, participantes, postores, contratistas o arbitros, que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones a las que se refiere la Ley y el presente Reglamento, para lo cual deberán acompañar el sustento de las imputaciones que formulan. En este caso, a requerimiento del Tribunal, las Entidades deben remitir la información correspondiente.

Artículo 242°.- Debido Procedimiento

El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:

1. Para efectuar las indagaciones previas al inicio del procedimiento sancionador, el Tribunal tendrá un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la denuncia o de la subsanación correspondiente o de emitido el decreto por el que previamente se le solicita al denunciante o la entidad la documentación sustentatoria. En este último supuesto, el Tribunal tiene un plazo máximo de cinco (05) días hábiles siguientes de admitida la denuncia para requerir la documentación sustentatoria.

Vencido el indicado plazo para las indagaciones previas, deberá remitirse el expediente a la Sala correspondiente, dentro de un plazo no mayor de los quince (15) días hábiles siguientes.

2. Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el numeral precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada. En el caso que, como consecuencia de la omisión de la Entidad en remitir la información solicitada, no sea posible iniciar el procedimiento sancionador, se procederá al archivo del expediente, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad y se hará de conocimiento al Órgano de Control Institucional o, en su defecto, a la Contraloría General de la República.

3. El Tribunal dispondrá el inicio del procedimiento sancionador sólo si determina que cuenta con elementos suficientes para tal efecto.

En caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento sancionador, este debe adoptarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal. Cuando se requiera información adicional, este plazo no será mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente.

4. Iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, el Tribunal notificará al respectivo proveedor, postor, contratista, experto independiente o arbitro para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.

5. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

6. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.

7. De no emitirse el acuerdo o la resolución correspondiente dentro de los plazos establecidos en los incisos 3) y 6), respectivamente, la Sala mantiene la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.

Artículo 243°.- Prescripción

Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas.

Para el caso de las infracciones previstas en los literales c) y I) del artículo 51° de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación del laudo arbitral y, en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento.

En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida.

Para el caso de las infracciones previstas en el numeral 52.8 del artículo 52° de la Ley, el plazo de prescripción será de dos (2) años y se computa según causal de la siguiente manera:

1. Respecto de la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía, desde la notificación de la resolución que declara fundada la recusación, que admite la renuncia del arbitro recusado o del vencimiento del plazo para presentar recusación contra el arbitro, según corresponda;

2. Respecto de la obligación de actuar con transparencia, desde el vencimiento del plazo para registrar el laudo en el SEACE o del vencimiento del plazo otorgado por OSCE para informar sobre el estado del proceso arbitral, según corresponda; y,

3. Respecto de la obligación de sustentar el apartarse del orden de prelación previsto en el numeral 52.3 del artículo 52° de la Ley, a partir de la publicación del laudo en el SEACE.

La prescripción se declarará a solicitud.

Artículo 244°.- Suspensión del plazo de prescripción

El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:

1. Por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión.

2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista, experto independiente o arbitros, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del arbitro o tribunal arbitral.

En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o laudo que dé término al proceso.

Artículo 247°.- Notificación y vigencia de las sanciones

La notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal.

Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven los recursos de reconsideración, se notificarán a través del Toma Razón electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley. La notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el Toma Razón electrónico.

La sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación. En caso no se conozca domicilio cierto del infractor, la sanción será efectiva desde el sexto día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas se adecúen a un ilícito penal, el Tribunal comunicará al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto.

Artículo 252°.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción

Los proveedores accederán a los Registros de Bienes, de Servicios, de Consultores de Obras y de Ejecución de Obras, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y cumpliendo con los requisitos, tasas, criterios y escalas establecidos en el TUPA del OSCE.

De acuerdo con el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, la aplicación del Principio de Reciprocidad no implicará en ningún caso omitir el procedimiento de inscripción en el RNP.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 63° de la Constitución Política del Perú, las empresas nacionales y extranjeras cumplirán los mismos requisitos para la inscripción y/o renovación ante el RNP.

De observarse algún trato discriminatorio a las empresas peruanas en determinado país relacionado a la inscripción en un registro equivalente al RNP, cualquier proveedor, de manera sustentada, podrá comunicar tal situación ante el OSCE para que este a su vez verifique tal hecho en un plazo de sesenta (60) días hábiles. Las Entidades competentes brindarán el apoyo correspondiente al OSCE para que éste realice tal verificación.

De ser positiva tal verificación, el OSCE exigirá los mismos requisitos a las empresas originarias del país donde se cometió el trato discriminatorio a las empresas peruanas. Si éstas últimas ya estuvieran inscritas, deberán cumplir las nuevas exigencias al momento de su renovación y/o nueva inscripción, de conformidad con lo dispuesto por la parte final del primer párrafo del artículo 63° de la Constitución Política del Perú.

La inscripción en los Registros tendrá validez de un (1) año a partir del día siguiente de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación dentro de los sesenta (60) días calendarios anteriores a su vencimiento. El proveedor deberá acceder electrónicamente a su respectiva constancia a través del portal institucional del OSCE.

Los proveedores serán responsables de que su inscripción en el Registro correspondiente del RNP se encuentre vigente al registrarse como participante, en la presentación de propuestas, en el otorgamiento de la buena pro y la suscripción del contrato. Las Entidades deberán verificar la vigencia de la inscripción en el RNP en el portal institucional de OSCE.

Mediante directivas el OSCE establecerá disposiciones al presente capítulo.

Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación en los trámites de renovación de inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación y ampliación de especialidad, en lo que corresponda.

Artículo 253°.- Calificación de subcontratos de ejecución de obras públicas

En los procedimientos tramitados ante el RNP, los subcontratos de ejecución de obras públicas serán considerados para la calificación del subcontratista y no para la del contratista principal, siempre que posean la misma naturaleza y objeto del contrato original. En este caso los subcontratos deben haber sido autorizados por las Entidades contratantes, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Para que dichos subcontratos sean calificados como experiencia para la asignación de la capacidad máxima de contratación, éstos deben estar inscritos en el RNP, según el procedimiento establecido en el TUPA del OSCE.

Artículo 254°.- Fiscalización posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP

El OSCE someterá a fiscalización posterior la documentación, información, declaraciones y traducciones, presentadas por los proveedores, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa aplicable y a sus normas de organización interna.

Artículo 255°.- Proveedores extranjeros

Para las personas jurídicas constituidas en el extranjero, los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas nacionales, cuando corresponda, expedidos por autoridad competente en su lugar de origen.

En los procedimientos seguidos ante los registros de ejecutores y consultores de obras, al día siguiente de recibida la solicitud con la documentación que acredite los indicados requisitos, el proveedor accederá en forma electrónica a su constancia de inscripción en el RNP, la que tendrá una vigencia de treinta (30) días hábiles, período en el que podrá participar y ser postor en los distintos procesos de selección que se convoquen, pero no podrá suscribir contratos.

La vigencia de la constancia para ser participante y postor se extenderá por diez (10) días hábiles, cuando el trámite de inscripción sea observado y este sea subsanado en los últimos cinco (5) días hábiles del procedimiento, durante dicho periodo el proveedor no podrá presentar mayor documentación y la ampliación del plazo de la constancia estará supeditada al resultado de la evaluación de la subsanación presentada.

La documentación proveniente del extranjero que tenga por objeto acreditar los requisitos previstos en el TUPA del OSCE deberá contar con la legalización respectiva del Consulado Peruano correspondiente al lugar de origen del documento, refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú o con la Apostilla de la Haya y, de ser el caso, con su traducción simple indicando el nombre del traductor. La legalización deberá constar en el documento original y no en la traducción.

En el caso de procedimientos iniciados con la presentación de documentación conforme al párrafo precedente, el proveedor dentro de los treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, deberá presentar dicha documentación con la legalización del Consulado Peruano correspondiente, en su lugar de origen, refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú y, de ser el caso, con su traducción simple indicando el nombre del traductor.

Si la documentación presentada por el proveedor es conforme, el RNP procederá a aprobar el procedimiento iniciado. Al día siguiente de la aprobación, el proveedor accederá electrónicamente a la constancia de inscripción en el RNP con una vigencia de un (1) año. Con dicha constancia podrá ser participante, postor y suscribir contratos. En caso de no presentar la documentación con las formalidades previstas en el cuarto párrafo y dentro del plazo indicado, se dará por no aprobado el procedimiento iniciado.

Las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas con representante legal en el país deberán adjuntar, para acreditar al mismo, copia simple del poder vigente otorgado, con facultades suficientes para representar a la empresa en procedimientos administrativos, debidamente inscrito en los Registros Públicos del Perú.

Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas y sin representante legal en el país, podrán iniciar su inscripción en el RNP conforme a los procedimientos aprobados para tal efecto, el OSCE emitirá la directiva para su inscripción en el RNP.

Artículo 256°.- Excepciones

No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:

1. Las Entidades del Estado comprendidas en el inciso 3.1. del artículo 3° de la Ley.

2. Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios.

Artículo 259°.- Impedimentos

No podrán inscribirse ni renovar su inscripción, aumentar su capacidad máxima de contratación, ni ampliar su especialidad como proveedores en el NP:

1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de inhabilitación.

2. Los proveedores cuya inscripción haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta al RNP, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley.

Artículo 260°.- Socios Comunes

Cuando dos o más proveedores tengan socios comunes en los que sus acciones, participaciones o aportes sean superiores al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social en cada uno de ellos, con la solicitud de inscripción, renovación, ampliación de especialidad, aumento de capacidad máxima de contratación, según corresponda, que formulen ante el RNP, deberán declarar que cuando participen en un mismo proceso de selección, sólo lo harán en consorcio y no independientemente.

Si se detectara el incumplimiento del presente artículo deberá comunicarse al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción correspondiente, establecida en la Ley.

Artículo 261°.- Inscripción en el Registro de Proveedores de Bienes

En el Registro de Proveedores de Bienes deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado la provisión de bienes, sea que se presenten de manera individual, en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar legalmente capacitadas para contratar:

1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, inscrito en Registros Públicos o en la institución u autoridad competente en el lugar de origen para las extranjeras, cuando corresponda, deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.

Artículo 262°.- Obligaciones de los proveedores de bienes

Los proveedores de bienes están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, cambio de representante legal, socios, accionistas, participacionistas o titular, órganos de administración, cambio en la distribución de acciones, participaciones, aportes y otras variaciones que el OSCE establezca mediante directiva. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias extemporánea.

Artículo 263°.- Inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios

En el Registro de Proveedores de Servicios deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado la contratación de servicios en general y las consultorías distintas a las de obras, sea que se presenten de manera individual, en consorcio, o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán estar legalmente capacitadas para contratar:

1. Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas conforme a ley. Las personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de su lugar de origen, y cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA de OSCE. El objeto social establecido en la escritura pública de las personas jurídicas, inscrito en Registros Públicos o en la institución u autoridad competente en el lugar de origen para las extranjeras, cuando corresponda, deberá estar referido a las actividades consideradas en este registro.

Artículo 264°.- Obligaciones de los proveedores de servicios

Los proveedores de servicios están obligados a comunicar al RNP, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes, las siguientes ocurrencias: variación de domicilio, cambio de razón o denominación social, transformación societaria, cambio de representante legal, socios, accionistas, participacionistas o titular, órganos de administración, cambio en la distribución de las acciones, participaciones, aportes y otras variaciones que el OSCE establezca mediante directiva. Si el proveedor no declaró la variación dentro del plazo establecido, deberá regularizarla mediante la comunicación de ocurrencias extemporáneas.

Artículo 265°.- Inscripción en el Registro de Consultores de Obras

En el Registro de Consultores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado en la consultoría de obras públicas, sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:

1. Estar legalmente capacitadas para contratar:

a) Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

b) Las personas jurídicas nacionales deben haber sido constituidas como sociedades al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas individuales de responsabilidad limitada. El objeto social establecido en la escritura pública inscrita en Registros Públicos debe corresponder a la supervisión de obras y/o elaboración de expedientes técnicos de obras. Las personas jurídicas extranjeras deben haber sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las nacionales, pero de su lugar de origen, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE. Los requisitos referidos al objeto social serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas nacionales.

2. Tener capacidad técnica:

La capacidad técnica será acreditada considerando la experiencia realizada como consultor de obras, asignándoles las especialidades que corresponda de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y en el TUPA del OSCE.

No será considerada como experiencia aquellos contratos suscritos contraviniendo la Ley y el Reglamento.

3. Tener solvencia económica:

Para determinar la solvencia económica se evaluará la información financiera y contable solicitada en el TUPA del OSCE, aplicando los ratios de medición de solvencia, aprobados para tal efecto. Adicionalmente, cuando corresponda, se tomará en cuenta la calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen inscribirse en el registro de consultores de obras deberán presentar ante el RNP la respectiva solicitud adjuntando la documentación que acredite los requisitos que establezca el TUPA del OSCE.

Al día siguiente de recibida la solicitud con la documentación que acredite los requisitos indicados en el TUPA del OSCE, el proveedor accederá en forma electrónica a su constancia de inscripción en el RNP, la que tendrá una vigencia de treinta (30) días hábiles, período en el que podrá participar y ser postor en los distintos procesos de selección que se convoquen, pero no podrá suscribir contratos.

La constancia para ser participante y postor se extenderá por diez (10) días hábiles, cuando el trámite de inscripción sea observado y este sea subsanado en los últimos cinco (5) días hábiles del procedimiento, durante dicho periodo el proveedor no podrá presentar mayor documentación y la ampliación del plazo de la constancia estará supeditada al resultado de la evaluación de la subsanación presentada.

Sólo podrán suscribir contratos cuando se haya aprobado el procedimiento iniciado, caso en el cual accederá electrónicamente a la constancia de inscripción en el RNP con una vigencia de un (1) año, contado a partir del día siguiente de su aprobación. Con dicha constancia podrá ser participante, postor y suscribir contratos.

Artículo 266°.- Profesión de las personas naturales

Podrán inscribirse como personas naturales en el Registro de Consultores de Obras los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, electromecánicos, mecánicos, mecánicos eléctricos, mecánico de fluidos, eléctricos, electrónicos, mineros, petroleros, ambientales y de energía.

Artículo 267°.- Asignación de Especialidades de los Consultores de obras

El RNP asignará a los consultores de obras una (1) o varias especialidades, habilitándolos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado la consultoría de obras públicas.

A los consultores de obras que no acrediten experiencia se les otorgará la especialidad de consultorías en obras menores.

Sólo se considerará la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o persona jurídica, en la realización de elaboración de expedientes técnicos y/o supervisión de obras, no considerándose como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes o bajo la dirección de otro consultor de obras.

La experiencia en la especialidad para los consultores de obras, nacionales o extranjeros, se acreditará con un servicio de consultoría de obras culminado dentro de los últimos cinco (5) años, considerados hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

Artículo 268°.- Especialidades de los Consultores de obras

La (s) especialidad (es) de los consultores de obras se determinará por:

a) El objeto señalado en la escritura pública de constitución, inscrita en Registros Públicos o en la institución u autoridad competente en el lugar de origen para las extranjeras, sólo para el caso de las personas jurídicas; y

b) La experiencia previa determinada por el tipo de proyectos y obras en que haya prestado servicios de consultoría de obras, en las siguientes especialidades:

b.1) Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines

Construcción, ampliación o remodelación de edificios, viviendas, centros comerciales, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, reservónos de agua potable (elevados o apoyados), muros de contención, pavimentaciones de calles, fábricas y afines.

b.2) Consultoría en obras viales, puertos y afines

Carreteras con pavimento asfáltico o concreto, caminos rurales, puentes, túneles, líneas ferroviarias, explotaciones mineras, puertos y aeropuertos, pavimentación de pistas de aterrizaje y afines.

b.3) Consultoría en obras de saneamiento y afines

Plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, reservónos elevados o apoyados, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento.

Redes de conducción de líquidos, combustibles, gases y afines.

b.4) Consultoría en obras electromecánicas y afines

Redes de conducción de corriente eléctrica en alta y baja tensión, subestaciones de transformación, centrales térmicas, centrales hidroeléctricas y afines.

b.5) Consultoría en obras energéticas y afines

Plantas de generación eléctrica, líneas de transmisión, redes primarias, redes secundarias con conexiones domiciliarias, centrales hidroeléctricas, conjuntos habitacionales, habilitaciones urbanas y afines.

b.6) Consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines

Represas de concreto, represas de tierra y otras, canales de conducción de aguas, encauzamiento y defensas de ríos, tomas de derivación, presas, túneles para conducción de aguas.

b.7) Consultoría en obras menores

La especialidad de consultoría en obras menores, que comprende a cualquiera de las especialidades antes mencionadas, solo autoriza a participar, presentar propuestas y suscribir contrato, de manera individual o en consorcio, en las Adjudicaciones Directas Selectivas, las Adjudicaciones de Menor Cuantía, y en las exoneraciones cuyo monto corresponda a los mencionados procesos, exceptuándose a aquellos procesos de Adjudicación de Menor Cuantía Derivadas de Concurso Público o Adjudicación Directa Pública.

Artículo 269°.-Ampliación de la Especialidad

Para la aprobación de la solicitud de ampliación de la especialidad, el consultor de obras deberá cumplir con lo siguiente:

1. Tener vigente su inscripción en el RNP.

2. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el TUPA del OSCE.

Artículo 270°.- Obligaciones de los Consultores de Obras

Los consultores de obras están obligados a comunicar al RNP, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de producido el hecho, las siguientes ocurrencias:

1. Contratos suscritos con Entidades.

2. Variación de domicilio, representante legal, cambio de socios, accionistas, participacionistas o titular, razón o denominación social, transformación societaria, cambio de órganos de administración, distribución de las acciones, participaciones, aportes y otras variaciones que el OSCE establezca mediante directiva.

En el caso del inciso 1, se declarará a través del récord de consultoría de obras. En el caso del inciso 2, se comunicará a través del trámite de comunicación de ocurrencias, de conformidad con lo establecido en el TUPA del OSCE.

Artículo 271°.- Récord de Consultoría de Obras

Es la declaración efectuada por el consultor de obras al RNP de la información detallada de los contratos suscritos con las Entidades comprendidas en el inciso 3.1 del artículo 3° de la Ley, exonerándose de tal obligación a los consultores de obras que no hubieran suscrito contrato alguno.

El proveedor se encuentra obligado a efectuar esta declaración electrónicamente en la sección del RNP del OSCE.

La declaración extemporánea del récord de consultoría de obras podrá regularizarse, siempre que no haya contratado por especialidades distintas a las otorgadas por el RNP, situación que será comunicada al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción correspondiente, establecida en la Ley.

Artículo 272°.- Inscripción en el Registro de Ejecutores de Obras

En el Registro de Ejecutores de Obras deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado en la ejecución de obras públicas, ya sea que se presenten de manera individual, en consorcio o tengan la condición de subcontratistas, para lo cual deberán:

1. Estar legalmente capacitadas para contratar:

a) Las personas naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

b) En el caso de personas jurídicas nacionales deben haberse constituido como sociedades al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresas individuales de responsabilidad limitada. El objeto social establecido en la escritura pública inscrita en Registros Públicos deberá corresponder a la ejecución de obras.

Las personas jurídicas extranjeras deberán haber sido constituidas de conformidad con la ley de la misma materia que las nacionales, pero de su lugar de origen, y de acuerdo a los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE. Los requisitos referidos al objeto social serán los equivalentes a los solicitados para las personas jurídicas nacionales.

2. Tener capacidad técnica:

La que será acreditada considerando la experiencia realizada como ejecutor de obras, otorgándoles la capacidad máxima de contratación que corresponda y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y en el TUPA del OSCE.

No será considerada como experiencia aquellos contratos suscritos contraviniendo la Ley y el Reglamento.

3. Tener solvencia económica:

Para determinar la solvencia económica se evaluará la información financiera y contable solicitada en el TUPA del OSCE, aplicando los ratios de medición de solvencia, aprobados para tal efecto. Adicionalmente, cuando corresponda, se tomará en cuenta la calificación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen inscribirse en el registro de ejecutores de obras deberán presentar ante el RNP la respectiva solicitud adjuntando la documentación que acredite los requisitos que establezca el TUPA del OSCE.

Al día siguiente de recibida la solicitud con la documentación que acredite los requisitos indicados en el TUPA del OSCE, el proveedor accederá en forma electrónica a su constancia de inscripción en el RNP, la que tendrá una vigencia de treinta (30) días hábiles, período en el que podrá participar y ser postor en los distintos procesos de selección que se convoquen, pero no podrá suscribir contratos.

La constancia para ser participante y postor se extenderá por diez (10) días hábiles, cuando el trámite de inscripción sea observado y este sea subsanado en los últimos cinco (5) días hábiles del procedimiento, durante dicho periodo el proveedor no podrá presentar mayor documentación y la ampliación del plazo de la constancia estará supeditada al resultado de la evaluación de la subsanación presentada.

Sólo podrán suscribir contratos cuando se haya aprobado el procedimiento iniciado, caso en el cual accederá electrónicamente a la constancia de inscripción en el RNP con una vigencia de un (1) año, contado a partir del día siguiente de su aprobación. Con dicha constancia podrá ser participante, postor y suscribir contratos.

Artículo 273°.- Profesión de las personas naturales

Podrán inscribirse como personas naturales en el Registro de Ejecutores de Obras los arquitectos y los ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, electromecánicos, mecánicos, mecánicos eléctricos, mecánico de fluidos, eléctricos, electrónicos, mineros, petroleros y de energía.

Artículo 274°.- Asignación de la capacidad de máxima contratación para los ejecutores de obras

El RNP asignará a los ejecutores de obras, nacionales y extranjeros, una capacidad máxima de contratación, habilitándolos para participar en los procesos de selección y/o contratar la ejecución de obras.

En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorgará una capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto establecido para la Adjudicación Directa Selectiva.

Cuando el ejecutor de obras solicite la renovación de inscripción después de haber transcurrido cinco (5) años de vencida la vigencia de su inscripción y/o muestre una reducción de capital que afecte su capacidad máxima de contratación, ésta se recalculara, debiendo ser el tope máximo la que tuvo anteriormente, pudiendo en este caso acreditar nuevas obras para dicho fin.

La experiencia para los ejecutores de obras, nacionales o extranjeros, se acreditará con la ejecución de obras culminadas dentro de los últimos cinco (5) años, consideradas hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de inscripción.

Artículo 275°.- Capacidad máxima de contratación

La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras ejecutadas de la siguiente manera:

a) Para personas naturales nacionales y extranjeras, personas jurídicas nacionales inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) y personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal) y no domiciliadas (matriz) que provengan de países con los cuales el Perú tenga vigente un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones en materia de contrataciones:

CMC= 15 (C) + 2 (S Obras)

Donde:

CMC: Capacidad máxima de contratación.
C: Capital
S Obras: Sumatoria de los montos de las obras culminadas dentro de los últimos cinco (5) años, considerados hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Para las personas naturales, el capital estará representado por su capital contable declarado en el libro de inventarios y balances y/o en el balance del último ejercicio presentado a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, o documentos equivalentes expedidos por autoridad competente del domicilio de la persona natural extranjera solicitante. Para las personas jurídicas nacionales y las personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal), el capital estará representado por su capital social, pagado e inscrito en Registros Públicos.

Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matriz), la inscripción en los Registros Públicos se refiere a la inscripción realizada ante la institución o autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas en su país de origen.

b) Para personas jurídicas nacionales y extranjeras domiciliadas (sucursal) y no domiciliadas (matriz) no incluidas en el literal a) del presente artículo:

CMC= 15 (C) + 2 (S Obras)

Donde:

CMC: Capacidad M áxima de Contratación.
C: Capital o Depósito, el cual no podrá ser inferior al 5% de su capacidad máxima de contratación
S Obras: Sumatoria de los montos de las obras culminadas dentro de los últimos cinco (5) años, considerados hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Para las personas jurídicas nacionales, el capital estará representado por su capital social suscrito, pagado e inscrito en Registros Públicos.

Para las personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal) el capital estará representado por el asignado a ésta, el cual debe estar inscrito en Registros Públicos.

Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matriz) el capital estará representado por el depósito dinerario en una cuenta abierta por el representante legal en el sistema financiero nacional. Para tal efecto, dicho depósito deberá haber sido previamente aprobado por la Junta General de Accionistas u órgano análogo de la sociedad. Asimismo, debe acreditarse éste con el reporte de estado de cuenta, extracto bancario, voucher de depósito o constancia de entidad financiera.

El depósito dinerario en el sistema financiero nacional a que se refiere el párrafo precedente se mantendrá durante la vigencia de la inscripción del proveedor en el RNP o, en su defecto, podrá ser utilizado por las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matriz) para financiar sus operaciones en territorio nacional, siendo dicha decisión de exclusiva responsabilidad de la Junta General de Accionistas u órgano análogo de la sociedad.

Tratándose de capitales, depósitos o contratos de obras celebrados en moneda extranjera, se determinará su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones u otros medios en el cual se informe el tipo de conversión oficial, a la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 276°.- Aumento de capacidad máxima de contratación

Para la aprobación de la solicitud de aumento de la capacidad máxima de contratación, el ejecutor de obras deberá cumplir con lo siguiente:

1. Tener vigente su inscripción en el RNP.

2. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el TUPA del OSCE.

Para otorgarle la nueva capacidad máxima de contratación se aplicará lo establecido en el artículo 275° del Reglamento.

Artículo 277°.- Capacidad Libre de Contratación

La capacidad libre de contratación es el monto no comprometido de la capacidad máxima de contratación y se obtiene deduciendo de ésta las obras públicas adjudicadas que cuenten con constancia de capacidad libre de contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores.

La capacidad máxima de contratación es comprometida al momento de la expedición de la constancia de capacidad libre de contratación, y se va restituyendo de acuerdo a la declaración de lo valorizado por los avances de las obras públicas contratadas, efectuadas a través del módulo del récord de obras habilitado en el portal institucional del OSCE.

En el caso de consorcios, estos solicitarán la correspondiente constancia de capacidad libre de contratación para cada integrante, donde la suma de las capacidades libres de contratación deberá ser igual o superior al monto de la propuesta económica que presenten. La capacidad libre de contratación de cada integrante del consorcio debe ser superior o igual al monto del porcentaje de la obligación asumida en cada proceso.

Artículo 278°.- Obligaciones de los ejecutores de obras

Los ejecutores de obras están obligados a comunicar al RNP dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al término de cada mes de ocurrido el hecho, las siguientes ocurrencias:

1. Contratos suscritos con Entidades.

2. Valorizaciones acumuladas de cada una de las obras hasta su culminación física.

3. Variación de domicilio, representante legal, cambio de socios, accionistas, participacionistas o titular, razón o denominación social, transformación societaria, órganos de administración, distribución de las acciones, participaciones, aportes y otras variaciones que el OSCE establezca mediante directiva.

En el caso de los incisos 1 y 2, se declarará a través del módulo de récord de obras; si la omisión lo benefició indebidamente, no podrá regularizarlo. Si se detectara dicha situación deberá comunicarse al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción correspondiente, establecida en la Ley.

En el caso del inciso 3, se comunicará a través del trámite de comunicación de ocurrencias, de conformidad con lo establecido en el TUPA del OSCE.

Artículo 279°.- Récord de Obras

Es la declaración efectuada por el ejecutor de obras ante el RNP, de la información detallada de los contratos suscritos con las Entidades comprendidas en el inciso 3.1 del artículo 3 de la Ley, así como las respectivas valorizaciones acumuladas hasta la culminación física de la obra, exonerándose de tal obligación a los ejecutores de obra que no hubieran suscrito contrato alguno.

El proveedor se encuentra obligado a efectuar esta declaración electrónicamente en la sección del RNP del portal del OSCE.

La declaración extemporánea del récord de obras podrá regularizarse siempre que la omisión no haya beneficiado al ejecutor en su participación en otros procesos de selección.

Si se detectara dicha situación deberá comunicarse al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción correspondiente, establecida en la Ley.

Artículo 281°.- Publicación del Registro de Inhabilitados

La relación de los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que hayan sido sancionados con inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado, será publicada mensualmente en el portal institucional del OSCE, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley.

La publicación de los proveedores sancionados incluirá la información de los socios, accionistas, participacionistas o titulares con más del cinco por ciento (5%) de participación en el capital o patrimonio social, así como de los integrantes de sus órganos de administración, a la fecha de la comisión de la infracción.

Para efectos de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, se considerará como órganos de administración al gerente, directorio, consejo directivo, administradores, junta directiva, junta de administración, consejo de administración, consejo universitario o consejo directivo, o el órgano equivalente inscrito ante autoridad competente en el país de origen, en el caso de empresas extranjeras.

La información a la que se refiere el párrafo anterior, se publicará de acuerdo a los datos existentes en el sistema informático del RNP, conforme a lo declarado por los proveedores bajo su responsabilidad, por lo que los reclamos que se presenten respecto de la información publicada no son imputables al RNP.

Artículo 282°.- Constancia de no estar Inhabilitado para contratar con el Estado y de capacidad de libre contratación

La constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado es el documento expedido por el OSCE que acredita que un proveedor no se encuentra incluido en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado.

La constancia de capacidad libre de contratación es el documento expedido por el OSCE que acredita el monto no comprometido de la capacidad máxima de contratación hasta por el cual puede contratar un ejecutor de obras.

La solicitud de expedición de las constancias de no estar inhabilitado para contratar con el Estado y de capacidad libre de contratación se tramitará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber quedado consentida la Buena Pro o de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo previsto en los artículos 115° y 122°. El OSCE no expedirá las constancias que sean solicitadas fuera del plazo establecido.

En caso de detectarse el incumplimiento del plazo para la suscripción del contrato por parte de la Entidad, el OSCE, en ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa, adoptará las medidas correspondientes.

La solicitud de expedición de las constancias de no estar inhabilitado para contratar con el Estado y de capacidad de libre contratación deberá tramitarse en el plazo señalado, independientemente del cumplimiento del procedimiento y plazos que realice la Entidad para la suscripción del contrato respectivo, previstos en el artículo 148°.

En aquellos casos en los cuales el OSCE tome conocimiento sobre el incumplimiento de la normativa, en ejercicio de la función señalada en el literal m) del artículo 58° de la Ley, denegará la expedición de la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado y/o de capacidad libre de contratación.

Artículo 286°.- Acceso al SEACE

Para interactuar con el SEACE, tanto las Entidades, proveedores, arbitros u otros usuarios autorizados deberán utilizar el Certificado SEACE emitido por el OSCE.

Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del Certificado SEACE de aquellos funcionarios-usuarios que ya no se encuentren autorizados para registrar información en el SEACE. Asimismo, corresponde al arbitro solicitar al OSCE la desactivación de su Certificado SEACE cuando haya determinado que no efectuará uso del mismo.

Artículo 287°.- Obligatoriedad

Todas las entidades referidas en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley están obligadas a registrar información sobre su Plan Anual de Contrataciones, los procesos de selección, los contratos y su ejecución, y todos los actos que requieran ser publicados, conforme se establece en la Ley, el presente Reglamento y en la Directiva que emita el OSCE.

La Entidad deberá registrar en el SEACE dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, las contrataciones por montos de una (1) a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias realizadas en el mes anterior.

El OSCE mediante Directiva establecerá los lineamientos para el registro en el SEACE de las contrataciones con sujeción a regímenes especiales de contratación, así como de las contrataciones a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 288°.- Registro de la información

La información que se registra en el SEACE debe ser idéntica a la información que se tiene como documento final para la realización de cualquier acto en el proceso de contratación, bajo responsabilidad del funcionario que hubiese solicitado la activación del Certificado SEACE y de aquél que hubiera registrado la información.

Asimismo, la información del laudo arbitral y otras resoluciones arbitrales que se registran en el SEACE, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 231°, deberá ser idéntica a la del original suscrito por el o los respectivos arbitros, bajo responsabilidad del arbitro único o del presidente del tribunal arbitral encargado de su registro.

Artículo 290°.- Régimen de notificaciones

Todos los actos realizados a través del SEACE, incluidos los efectuados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación.

Artículo 292°.- Procesos electrónicos

El desarrollo de las etapas correspondientes de los procesos de selección electrónicos se llevará a cabo y difundirá, íntegramente, a través del SEACE, siendo sus principales etapas las siguientes:

1. Convocatoria, que contendrá obligatoriamente las Bases bajo sanción de nulidad.

2. Registro de participantes, en la que una vez registrado el participante se presume la aceptación de las condiciones de uso del SEACE.

3. Consultas y observaciones.

4. Presentación de propuestas técnica y económica, que se inicia conjuntamente con la etapa de registro de participantes. Estas propuestas serán enviadas únicamente a través del SEACE.

5. Calificación y evaluación de propuestas, la misma que se efectúa luego de la apertura electrónica de las propuestas presentadas.

6. Otorgamiento de la Buena Pro.

Asimismo, se registrarán en el SEACE todos los demás actos que correspondan al proceso de selección electrónico.

Artículo 294°.- Propuestas electrónicas

Los participantes registrarán sus propuestas a través del SEACE de acuerdo con las características, formatos y demás condiciones establecidas en las Bases. Para ello, deberán ingresar al SEACE su propuesta técnica y económica, ambas con su certificado SEACE, asegurándose de haber realizado el envío y la carga de las mismas en el sistema.

Las propuestas electrónicas de todos los participantes serán almacenadas en una bóveda segura del SEACE hasta la fecha establecida en el calendario del proceso para el acto de apertura electrónica de propuestas. Una vez enviadas las propuestas, no cabe subsanacion alguna.

Artículo 295°.- Contenido de las propuestas electrónicas

La propuesta técnica deberá contener todos los documentos solicitados en las Bases, así como aquellos que sirvan para acreditar los factores de evaluación. La propuesta económica deberá presentarse en función al valor referencial total del ítem y, en caso de procesos convocados bajo el sistema de precios unitarios, deberá adjuntarse adicionalmente el precio unitario.

Artículo 296°.- Apertura electrónica de las propuestas técnicas

En la fecha y hora establecidas en el calendario del proceso y en presencia del Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, el funcionario autorizado de la Entidad ingresará al SEACE, utilizando su certificado SEACE, a fin de proceder a la apertura electrónica de las propuestas técnicas.

El SEACE habilitará la opción de descarga de propuestas técnicas electrónicas de la bóveda segura y no permitirá la inclusión de ninguna propuesta adicional. Luego, el funcionario autorizado de la Entidad imprimirá y entregará todas las propuestas técnicas al Comité especial o a quien haga sus veces.

Si se trata de un proceso de selección con otorgamiento de la buena pro en acto público, el Notario firmará las propuestas técnicas que sean declaradas válidas por el Comité Especial o quien haga sus veces.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Segunda.- Según lo dispuesto en el inciso a) y e) del artículo 58° de la Ley, el OSCE deberá adoptar las medidas necesarias para supervisar el debido cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y normas complementarias, emitiendo para el efecto resoluciones, pronunciamientos, entre otros; pudiendo requerir a través del SEACE u otro medio, información y la participación de todas las Entidades para la implementación de las medidas correctivas que disponga.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal j) del referido artículo, el OSCE absuelve las consultas sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, formuladas por las Entidades, así como por el sector privado y la sociedad civil. La formulación de consultas debe efectuarse conforme a los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán observadas, siendo responsabilidad del solicitante su subsanacion; de no cumplir con subsanarlas se las tendrá por no presentadas. Las opiniones que se emitan absolviendo las consultas formuladas serán publicadas en el portal institucional del OSCE.

Tercera.- Las opiniones mediante las que el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado tienen carácter vinculante desde su publicación en el portal institucional del OSCE. El criterio establecido en la opinión conservará su carácter vinculante mientras no sea modificado mediante otra opinión posterior, debidamente sustentada o por norma legal.

Los pronunciamientos emitidos por el OSCE en el marco de sus competencias, constituyen precedente administrativo cuando aquellos así lo establezcan. El criterio interpretativo establecido en el pronunciamiento conservará su vigencia mientras no sea modificado mediante otro pronunciamiento posterior, debidamente sustentado o por norma legal.

Cuarta.- Si durante la fase de actos preparatorios, las Entidades advierten que es posible la participación de proveedores que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. El valor referencial del proceso de selección es único y deberá incluir todos los conceptos que incidan sobre el costo del bien, servicio u obra a contratar, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), determinado en los correspondientes estudios de posibilidades que ofrece el mercado que realizó la Entidad.

2. Las Bases del respectivo proceso de selección deberán establecer además del valor referencial, los límites de éste, con y sin IGV.

3. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV)

5. La admisión de la propuesta económica que presenten los postores dependerá de si aquella se encuentra dentro los límites establecidos en el artículo 33° de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 39° de su Reglamento, según corresponda al objeto de la contratación. La propuesta económica que no incluya el IGV debe ser contrastada con los límites del valor referencial sin IGV.

La inclusión en las Bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque el proceso de selección o se suscriba el respectivo contrato.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAS

Primera.- Se encuentran obligadas a convocar procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios, las Entidades comprendidas en el listado publicado por el OSCE en el portal del SEACE, el mismo que podrá ser actualizado para la incorporación gradual de otras Entidades.

Las Entidades que no se encuentren incluidas en dicho listado podrán realizar procesos electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de servicios.

El OSCE mediante directiva señalará la oportunidad, forma y criterios en que se aplicará a las Entidades la obligatoriedad de realizar procesos de selección electrónicos de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de bienes y obras, así como la aplicación progresiva y obligatoria de la contratación electrónica en otros tipos de procesos de selección.

Sexta.- Las Entidades que no tengan acceso a Internet registrarán en el SEACE, previa autorización del OSCE, la información de los procesos de selección, contratos y su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de cada trimestre.

Para efectos de la convocatoria y notificaciones que tengan que realizar durante el proceso de selección, las Entidades autorizadas conforme a lo previsto en el párrafo precedente, se sujetarán a las siguientes reglas:

1. La convocatoria en el caso de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Públicas y Adjudicaciones de Menor Cuantía Derivadas se realizará mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional o local.

En el caso de Adjudicaciones Directas Selectivas y Adjudicaciones de Menor Cuantía la convocatoria se efectuará mediante invitación.

2. La notificación de los demás actos deberán efectuarse mediante comunicación escrita, salvo el otorgamiento de la Buena Pro realizado en acto público, cuando corresponda.

Octava.- A la primera renovación de inscripción de las personas jurídicas ejecutoras de obras que se encuentren dentro de los alcances del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, y que se realice a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se le aplicará lo previsto por el artículo 275° del Reglamento.

Para la aplicación del literal a) del artículo 275° debe considerarse que se encuentran bajo tal supuesto, las personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal) y no domiciliadas (matriz) que provengan de países con los cuales el Perú ha suscrito un Tratado u otro compromiso internacional en materia de contratación pública con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

ANEXO DE DEFINICIONES

11. Consultor de Obra:

La persona natural o jurídica con no menos de dos (2) años de experiencia especializada, que presta servicios profesionales altamente calificados consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras. También se considera consultor de obra a la persona natural o jurídica con no menos de un (1) año de experiencia especializada, que presta servicios altamente calificados consistentes en la supervisión de obras.

33. Obra:

Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.

40. Prestación adicional de obra:

Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional."

Artículo 2°.- Inclusión de Disposiciones Complementarias Transitorias

Incorpórese la Novena, Décima, Décimo Primera y Décimo Segunda Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera:

"Novena.- EL OSCE desarrollará la funcionalidad para el registro de participantes electrónico a través del SEACE y, pondrá en conocimiento de los usuarios, a través de comunicado, el momento a partir del cual su utilización será obligatoria.

Con excepción de los procesos de selección electrónicos, durante el periodo previo a la publicación del comunicado, el registro de participantes se efectuará desde el día siguiente de la convocatoria y hasta un (1) día hábil después de haber quedado integrada las Bases. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes y servicios, el registro de participantes se lleva a cabo desde el día siguiente de la convocatoria hasta antes del inicio de la presentación de propuestas. La Entidad tendrá la obligación de entregar al participante, por cualquier medio y en el mismo día de su registro, la respectiva constancia o comprobante de registro.

Si en el acto público de presentación de propuestas, algún participante es omitido, podrá acreditarse con la presentación de la constancia de su registro como participante.

Décima.- La implementación de lo dispuesto en los artículos 68°, 222°, 226° y 227° del Reglamento, referidos a la publicación en el SEACE, se realizará en forma progresiva, siendo obligatorio el registro en el SEACE a partir del comunicado que publique el OSCE en su portal institucional. Antes de la implementación, la notificación de los actos a que se refieren los artículos señalados en el párrafo precedente se efectuará en forma personal.

Décimo Primera.- Lo dispuesto por el artículo 102° del presente Reglamento será de aplicación incluso a los catálogos electrónicos de Convenio Marco vigentes y aquellos procesos de selección sujetos a la modalidad de Convenio Marco que haya sido convocados y se encuentren en trámite a la fecha de la entrada de vigencia de la presente disposición.

Décimo Segunda.- Adicionalmente a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final, las opiniones mediante las cuales el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado se pondrán a disposición de los usuarios a través del sistema de búsqueda rápida que implemente el OSCE en su portal institucional. La utilización de dicho sistema se pondrá en conocimiento de los usuarios a través comunicado que el OSCE emita para tal efecto."

Artículo 3°.- Inclusión de definiciones en Anexo Único

Incorpórese los numerales 54 y 55 al Anexo Único del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

"54. Obra principal:

Obra materia del proceso de selección que convoca la Entidad.

55. Prestación nueva de obra:

La no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización no es indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista y que se ejecutará mediante un nuevo contrato."

Artículo 4°.- Derogatorias

Derógase los artículos 157° y 234° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 5°.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del trigésimo día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce.

OLLANTA HÚMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas