Aprueban Reglamento del D. Leg. Nº 955 que aprobó la “Ley de Descentralización Fiscal”

DECRETO SUPREMO N° 114-2005-EF

  • Modificado por:
    • Decreto de Urgencia N° 011-2010, publicado el 11-02-2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 955, se dictó la Ley de Descentralización Fiscal;

Que, la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 955 dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND), debe emitir las disposiciones reglamentarias de la Ley de Descentralización Fiscal;

Que, mediante Informe N° 002-2005-CND/GA de fecha 9 de agosto del 2005, el CND emite la opinión técnica al Reglamento de la Ley Descentralización Fiscal;

Que, mediante la Ley N° 28273, Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales se estableció el Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales con el fin de garantizar la transferencia de funciones y recursos presupuestales de los Sectores del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales y Locales;

Que, a través de la Ley N° 28274, Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones se establecieron las políticas de incentivos para la integración y conformación de Regiones;

Que, mediante Decreto Supremo N° 151-2004-EF se aprobó el Reglamento de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal - Ley N° 27245 y sus modificatorias, así como su correspondiente Anexo Metodológico, el mismo que ha sido incluido en su integridad en el Anexo Metodológico del Reglamento de la Ley de Descentralización Fiscal;

De conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 955 y el numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación.

Aprobar el Reglamento de la Ley de Descentralización Fiscal, el cual consta de siete (7) Títulos, treinta y ocho (38) Artículos y nueve (9) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Anexo Metodológico

Aprobar el Anexo Metodológico, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 3°.- Derogación.

Derogar el Anexo metodológico de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 151-2004-EF.

Artículo 4°.- Medidas Adicionales

El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 955 -LEY DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL-

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO.

El presente Reglamento regula lo establecido en la Ley de Descentralización Fiscal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 955.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN..

El presente Reglamento es de aplicación a los Gobiernos Regionales, Regiones, Gobiernos Locales y al Gobierno Nacional, en tanto son los encargados de implementar las medidas sobre Descentralización Fiscal establecidas en el Decreto Legislativo N° 955.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES.

Para efectos del presente Reglamento deberá entenderse por:

CND : Consejo Nacional de Descentralización.
DNCP : Dirección Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas.
DGAES : Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas.
DNEP : Dirección Nacional de Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
DNPP : Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
FONCOR : Fondo de Compensación Regional.
IGV : Impuesto General a las Ventas.
INEI : Instituto Nacional de Estadística e Informática.
IRPN : Impuesto a la Renta de Personas Naturales.
ISC : Impuesto Selectivo al Consumo.
Ley : Decreto Legislativo N° 955.
Ley N° 27245 : Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Ley N° 27783 : Ley de Bases de la Descentralización, sus modificatorias.
Ley N° 27806 : Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Ley N° 28273 : Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales, sus modificatorias y normas reglamentarias
Ley N° 28274 : Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones, sus modificatorias y normas reglamentarias.
MEF : Ministerio de Economía y Finanzas.
Región : Gobierno Regional de la Región.
SNIP : Sistema Nacional de Inversión Pública.
SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Asimismo, cuando en la presente norma se mencionen Títulos, Capítulos o Artículos sin indicar la norma legal, se entenderán referidos al presente Reglamento y cuando se señalen numerales o literales sin precisar el Artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al Artículo en el cual están ubicados.

TÍTULO II ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 4°.- REGLAS DE ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS Y GASTOS.

La transferencia de recursos a los Gobiernos Regionales y/o Regiones y a los Gobiernos Locales, cumplirá con los principios del Artículo 2° de la Ley, y se realizará según lo establecido en los Planes Anuales de las Transferencias de Competencias Sectoriales y en la Ley N° 28273.

ARTÍCULO 5°.- TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Y RECURSOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES Y/O REGIONES Y A LOS GOBIERNOS LOCALES.

5.1. El Gobierno Nacional realizará la transferencia de competencias, funciones y recursos a los Gobiernos Regionales y/o Regiones y a los Gobiernos Locales que cumplan con las disposiciones establecidas en los Planes Anuales de Transferencias de Competencias Sectoriales, y con los requisitos establecidos en la Ley N° 28273; así como en las normas que dicte el CND en lo que resulte aplicable.

5.2. Las transferencias de funciones, programas y organismos del Gobierno Nacional hacia los Gobiernos Regionales y/o Regiones y a los Gobiernos Locales, comprenden el personal, acervo documentario y los recursos presupuestales correspondientes, que se encuentren directamente vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones o servicios transferidos, acorde a la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 27783.

5.3. La cuantificación de los recursos, para efectos de la transferencia a los Gobiernos Regionales y/o Regiones y a los Gobiernos Locales así como para lo señalado en el numeral 5.5, se realizarán bajo los lineamientos que dicte el MEF en coordinación con el CND y será responsabilidad de las entidades del sector público en coordinación con el MEF a través de la DNPP y el CND.

5.4. Las transferencias de funciones, competencias y recursos debe permitir que, los proyectos, programas y funciones transferidos a los Gobiernos Regionales y/o Regiones y a los Gobiernos Locales, tengan como mínimo el estándar previamente ofrecido por el Gobierno Nacional, conforme así lo dispone la legislación vigente en materia de descentralización.

5.5. La transferencia de recursos que realice el Gobierno Nacional como consecuencia de la transferencia de competencias y funciones a los Gobiernos Regionales y/o Regiones y a los Gobiernos Locales, requerirá los ajustes respectivos en el presupuesto de los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional, según el marco legal presupuestario vigente. En tal sentido, las transferencias de competencias y funciones darán lugar a la reducción de los presupuestos de los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional para liberar recursos a favor de los Gobiernos Regionales y/o Regiones y de los Gobiernos Locales.

5.6. Los Planes Anuales de Transferencias de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y/o Regiones y a los Gobiernos Locales deberán incluir para su publicación la cuantificación de los costos asociados a las competencias y funciones materia de transferencia.

ARTÍCULO 6°.- REGLAS PARA LOS GOBIERNOS REGIONALES Y/O REGIONES Y PARA LOS GOBIERNOS LOCALES Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS Y RECURSOS.

Para que se efectúe la transferencia de competencias, funciones y recursos, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4° y 5° de la Ley, los Gobiernos Regionales y/o Regiones y los Gobiernos Locales deberán cumplir, en la programación y formulación de los presupuestos institucionales y en los Informes Multianuales de Gestión Fiscal a los que se refiere el Artículo 32° de la Ley, así como al cierre del año fiscal inmediatamente anterior; con las reglas establecidas en los literales d) y e) del numeral 2 del Artículo 4° de la Ley N° 27245 y con las reglas establecidas en los Artículos del 27° al 31° de la Ley, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 38°.

ARTÍCULO 7°.- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS.

En aplicación del literal b) del Artículo 2° de la Ley:

a) Las transferencias de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los cuales se hace referencia en el Artículo 16° de la Ley, sustituirán en igual importe a las transferencias que se venían asignando previamente, provenientes de recursos ordinarios del Presupuesto del Sector Público.

b) No será necesaria la asignación de recursos ordinarios provenientes del Gobierno Nacional en la parte en que responsabilidades de gasto derivadas de las competencias y funciones asignadas a la Región, resulten cubiertas por las transferencias de los recursos efectivamente recaudados por impuestos del Gobierno Nacional, a los cuales se hace referencia en el Artículo 16° de la Ley.

c) El importe de los recursos asignados a las Regiones, con excepción de las provenientes de los incentivos a que se refieren los Artículos 14° y 21° de la Ley, no debe exceder los gastos que correspondan a las transferencias de competencias y funciones asignadas a la Región, conforme a la cuantificación señalada en el numeral 5.3 del Artículo 5°.

TÍTULO III USO EFICIENTE DE LOS RECURSOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES REGIONALES Y CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 8°.- INCENTIVOS PARA EL USO EFICIENTE DE LOS RECURSOS.

8.1. Las Regiones deberán cumplir con los objetivos y metas establecidas en los programas o competencias transferidos, lo que será verificado por el CND, en coordinación con la DNPP.

8.2. Las Regiones que cumplan con lo dispuesto en el numeral anterior y logren un saldo de balance de acuerdo con las normas presupuestales, en los recursos asignados por concepto de gasto corriente o capital, podrán destinar el importe de dicho saldo, a proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras de inversión en el marco de las normas de inversión publica.

8.3. El saldo de balance en mención estará disponible por el ejercicio presupuestal siguiente al que fue generado, acorde al marco presupuestal correspondiente.

ARTÍCULO 9°.- TASAS Y CONTRIBUCIONES REGIONALES.

9.1. Las obras públicas o los servicios públicos que se financien con las tasas y/o contribuciones regionales, corresponderán a aquellos que se generen en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas en el marco de la normatividad vigente.

9.2. En la creación, modificación y supresión de las tasas y contribuciones, los Gobiernos Regionales están sometidos a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 10°.- CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

10.1. Los Gobiernos Regionales podrán suscribir con la SUNAT, Convenios de Cooperación Interinstitucional con el objetivo de mejorar la capacidad de recaudación de las tasas y contribuciones que se creen, según lo establecido en el numeral 10.2 del Artículo 10° de la Ley.

10.2. Corresponde a los Gobiernos Regionales la iniciativa para la suscripción de los Convenios de Cooperación Interinstitucional, los cuales deberán contener metas de recaudación anual.

TÍTULO IV ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS GOBIERNOS LOCALES

ARTÍCULO 11°.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS GOBIERNOS LOCALES.

Las fuentes de financiamiento para los Gobiernos Locales la constituyen, las señaladas en el Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal y sus normas modificatorias; en el Artículo 46° de la Ley N° 27783; y en el Artículo 69° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ARTÍCULO 12°.- MECANISMOS PARA MEJORAR LA RECAUDACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES.

El MEF en coordinación con el CND propondrá estrategias para mejorar la recaudación de los ingresos propios municipales y articulará las iniciativas de los organismos del Sector Público destinadas a dicho fin. Para ello, en el marco de la legislación vigente impulsará la celebración de Convenios de Cooperación Interinstitucional, de conformidad a la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley.

TÍTULO V ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES Y A LAS REGIONES

CAPÍTULO I PRIMERA ETAPA

ARTÍCULO 13°.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS EN LA PRIMERA ETAPA.

En la primera etapa del proceso de asignación de recursos a los Gobiernos Regionales, las fuentes de financiamiento la constituyen, las transferencias presupuestales y el Fondo de Compensación Regional (FONCOR) aprobadas mediante la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.

CAPÍTULO II SEGUNDA ETAPA

ARTÍCULO 14°.- LA CONFORMACIÓN Y CREACIÓN DE REGIONES Y EL ACCESO A LA SEGUNDA ETAPA.

14.1. El acceso a la segunda etapa del proceso de asignación de recursos a las Regiones, está condicionado al cumplimiento de lo establecido en el numeral 15.1 del Artículo 15° de la Ley, y a la celebración del Convenio de Cooperación Interinstitucional previsto en el Artículo 22° de la Ley, con las características señaladas en el Artículo 29°.

14.2. Las circunscripciones departamentales que conformen una Región podrán ingresar a la segunda etapa del proceso de asignación de recursos a las Regiones, durante el primer año de operaciones de la Región siempre que hayan cumplido con los requisitos indicados en el numeral precedente y se hayan dictado las normas presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO 15°.- EVALUACIÓN DEL ACCESO A LA SEGUNDA ETAPA.

La evaluación del acceso a la segunda etapa del proceso de asignación de recursos a las Regiones, será de competencia de la DGAES en coordinación con la DNPP y el CND.

ARTÍCULO 16°.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS EN LA SEGUNDA ETAPA.

16.1. En la segunda etapa, las Regiones obtendrán recursos por:

a) La asignación del 50% de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley, en concordancia a los principios del proceso de Descentralización Fiscal establecidos en el Artículo 2° de la Ley.

b) Las transferencias complementarias aprobadas por la Ley Anual de Presupuesto Público.

16.2. Las transferencias aprobadas en la Ley Anual de Presupuesto Público sólo podrán incrementarse en el período de ejecución presupuestal para contemplar transferencias complementarias excepcionales por menor recaudación en concordancia a lo establecido en el literal b) del Artículo 21° y en el Artículo 23°; así mismo para contemplar nuevas transferencias que no contravengan lo dispuesto en el Artículo 7° y por incentivos al esfuerzo fiscal, respetando lo estipulado en los Artículos 26° y 27°.

ARTÍCULO 17°.- INCENTIVOS PARA LA CONFORMACIÓN DE REGIONES.

17.1. Constituyen incentivos a la conformación de Regiones:

a) La asignación del 50% de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley y el Artículo 27° de la Ley N° 28274, sustituirá en igual importe a las transferencias presupuestales que realiza el Tesoro Público.

b) El otorgamiento de un incentivo a la integración regional para las Regiones lo constituirá el ahorro en gasto corriente proveniente de las Regiones que se conformen.

c) El incentivo al esfuerzo fiscal a que se refiere el Artículo 21° de la Ley.

17.2. La asignación de los recursos a que se refieren los incisos b) y c) del numeral precedente, se destinarán a la ejecución de los proyectos de inversión pública que presenten las Regiones, los cuales deberán ser aprobados previamente en el marco de las normas de inversión pública.

ARTÍCULO 18°.- ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS EFECTIVAMENTE RECAUDADOS POR IMPUESTOS DEL GOBIERNO NACIONAL POR OPERACIONES INTERNAS.

18.1. Se consideran recursos efectivamente recaudados aquellos obtenidos por la SUNAT provenientes del pago de obligaciones tributarias, al vencimiento del período mensual para el IGV e ISC por operaciones internas; del ejercicio gravable, para los provenientes del IRPN de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, así como por las rentas pagadas a sujetos no domiciliados que califiquen en las categorías antes mencionadas.

18.2. Los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley, no incluyen:

a) El porcentaje de la recaudación que le corresponde a la SUNAT como ingreso propio por la administración por los referidos impuestos, así como otras deducciones que sean establecidas por Ley.

b) Los documentos con poder cancelatorio utilizados, así como los montos a favor de los contribuyentes obtenidos por devoluciones o por compensaciones aplicadas contra obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 19°.- RECURSOS EFECTIVAMENTE RECAUDADOS EN CADA REGIÓN.

La cuantificación de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional, será realizada por la SUNAT, según lo establecido en el numeral 17.2 del Artículo 17° de la Ley, acorde a los siguientes lineamientos:

a) Para el IRPN, de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.2 del Artículo 16° de la Ley:

a.1) Tratándose de la recaudación proveniente de rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, según la Ley del Impuesto a la Renta, ésta se asignará tomando como base la ubicación geográfica (ubigeo) del sujeto perceptor de la renta.

a.2) Tratándose de la recaudación que corresponda a las rentas pagadas a sujetos no domiciliados, según la Ley del Impuesto a la Renta, ésta se asignará tomando como base la ubicación geográfica (ubigeo) del sujeto pagador de dicha renta.

El ubigeo a utilizar, tanto para el sujeto perceptor de la renta como para el pagador de la renta, será aquel que éste tuviera al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la información interna registrada en la base de datos de la Administración Tributaria o en su defecto el ubigeo que tuviera al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la información disponible de fuente externa.

b) Para efectos de asignar la recaudación del IGV por operaciones internas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.2 del Artículo 16° de la Ley, sin comprender el Impuesto de Promoción Municipal - IPM, se utilizarán las operaciones gravadas de los contribuyentes realizadas por Región. Para ello, se elaborará un mapa de operaciones gravadas a nivel nacional, utilizando información de una muestra representativa de contribuyentes de todo el país.

c) Para efectos de asignar la recaudación del ISC por operaciones internas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.2 del Artículo 16° de la Ley, se utilizarán las operaciones gravadas de los contribuyentes por tipo de producto y por Región a nivel nacional, utilizando información de una muestra representativa de contribuyentes de todo el país.

Los criterios de asignación de la recaudación por Regiones señalados en el presente Artículo así como los señalados en el Artículo 18° serán aplicados según el procedimiento de la metodología de cálculo de la recaudación efectiva regional, de acuerdo al numeral 24.3 del Artículo 24°. La SUNAT podrá requerir a los contribuyentes la información que considere necesaria para cumplir con lo señalado en el presente Reglamento, en la forma, plazo y condiciones que señale para ello.

ARTÍCULO 20°.- REGLAS DE ASIGNACIÓN A LAS REGIONES DE LOS RECURSOS EFECTIVAMENTE RECAUDADOS POR IMPUESTOS DEL GOBIERNO NACIONAL.

El 50% de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley, cuya recaudación regional haya sido cuantificada por la SUNAT, se transferirán según las siguientes reglas:

a) Los recursos provenientes del IGV e ISC por operaciones internas, se transferirán mensualmente, hasta el último día hábil del mes siguiente de su recaudación.

b) Los recursos provenientes del IRPN se transferirán hasta en doce (12) cuotas consecutivas mensuales a partir del último día hábil del mes siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del IRPN.

c) La información sobre los recursos efectivamente recaudados, calculados según las reglas establecidas en el Artículo 18° y 19°, será proporcionada por la SUNAT al MEF:

c.1) Hasta el decimoquinto día hábil de cada mes, tratándose de la información del IGV e ISC por operaciones internas de cada Región, recaudado el mes anterior.

c.2) Hasta el decimoquinto día hábil del mes siguiente al vencimiento para el pago de la cuota de regularización correspondiente, tratándose del IRPN de cada Región.

c.3) La transferencia de la recaudación se realizará de acuerdo con las normas presupuestarias y de Tesorería correspondientes.

ARTÍCULO 21°.- TRANSFERENCIAS COMPLEMENTARIAS.

Las transferencias complementarias se otorgarán en los siguientes casos:

a) Para cubrir la brecha entre los gastos rígidos e ineludibles previstos en el presupuesto de la Región, y el 50% de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley; y los recursos a los que se refiere los literales a), c), d), e), f) y h) del Artículo 37° de la Ley N° 27783; todos previstos en el presupuesto institucional de la Región aprobado por Ley.

b) Cuando se produzca una menor recaudación en la Región, respecto de las metas, siempre que aquella sea ocasionada por factores externos o atípicos. En este caso, las transferencias complementarias serán hasta por el monto necesario para cubrir los gastos rígidos e ineludibles desfinanciados.

ARTÍCULO 22°.- TRANSFERENCIAS COMPLEMENTARIAS PARA CUBRIR GASTOS RÍGIDOS E INELUDIBLES.

22.1. Los gastos rígidos e ineludibles se definen como aquellos destinados al pago de planillas a personal activo y pensionistas, al pago de servicios públicos y obligaciones contractuales de imposible postergación, contemplados en el presupuesto institucional de la Región aprobado por Ley.

22.2. La DNPP determinará anualmente las partidas especificas de gastos rígidos e ineludibles.

22.3. El monto de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley, que deberá ser considerado para el cálculo a que se refiere el literal a) del Artículo 21°, deberán estar constituidos por las metas de recaudación de las Regiones a los que hace referencia el Artículo 24°.

22.4. El monto máximo de las transferencias complementarias se establecerá en la Ley de Presupuesto del Sector Público, en concordancia con la Ley N° 27245 y las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente.

ARTÍCULO 23°.- TRANSFERENCIAS COMPLEMENTARIAS POR MENOR RECAUDACIÓN.

23.1 La transferencia complementaria se otorgará cuando la menor recaudación se deba a la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que se haya producido un desastre o catástrofe natural.

b) Que el desastre o catástrofe haya provocado una variación negativa del PBI regional, o equivalente elaborado por el INEI, por tres trimestres consecutivos respecto de similares períodos del año anterior.

c) Que se publique el Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros que declare el factor previsto en a) como externo o atípico.

23.2 Las transferencias complementarias por menor recaudación se otorgarán acorde al marco presupuestal y de tesorería correspondiente y en cumplimiento de la Ley N° 27245.

ARTÍCULO 24°.- METAS DE RECAUDACIÓN REGIONAL.

24.1. La meta de recaudación que se establezca para cada Región:

a) Comprenderá los recursos efectivamente recaudados en la Región por los impuestos del Gobierno Nacional a los que se refiere el Artículo 16° de la Ley.

b) Deberá entenderse de manera agregada, referida a todos los impuestos aludidos en el literal anterior.

c) Se establecerá en forma anual para los tres años siguientes.

d) Será objeto de revisiones anuales.

24.2. Para el cálculo de la meta de recaudación de cada Región se considerarán la estructura o participación relativa de la recaudación efectiva de cada Región en cada uno de los impuestos a asignar, el efecto de la actividad económica, el impacto de las medidas de política tributaria; entre otras.

24.3. La metodología de cálculo de la recaudación efectiva regional según los Artículos 18° y 19°, así como la metodología de cálculo de la meta de recaudación por Región, sobre la base de las consideraciones señaladas en el numeral anterior, y la metodología que utilizará la SUNAT para acreditar el esfuerzo fiscal de cada Región serán determinadas por Decreto Supremo y utilizadas por la SUNAT. El Decreto Supremo en mención será promulgado por el MEF, en coordinación con el CND dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

ARTÍCULO 25°.- EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE RECAUDACIÓN REGIONAL.

La evaluación anual del cumplimiento de la meta deberá ser realizada hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento para el pago de la cuota de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior.

ARTÍCULO 26°.- MEJORA DEL ESFUERZO FISCAL POR ACCIONES DE LA REGIÓN.

26.1. Se entiende como mejora en el esfuerzo fiscal la diferencia positiva existente, en términos anuales, entre el total de la recaudación obtenida en cada Región y la meta correspondiente a ella, de acuerdo con lo que establezca el numeral 26.3.

26.2. Será objeto de incentivo, que otorga el Gobierno Nacional a la Región, las mejoras en el esfuerzo fiscal que:

a) Sean resultado de acciones de la misma Región, debidamente acreditadas por la SUNAT mediante criterios objetivos y cuantificables.

b) Sean sostenibles.

26.3. La mejora en el esfuerzo fiscal que corresponda a acciones de cada Región será acreditada por la SUNAT, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario posteriores al plazo señalado en el Artículo 25°.

26.4. Se otorgará el 100% de la mejora en el esfuerzo fiscal.

26.5. La asignación de recursos por los incentivos a los que se refiere el presente Artículo es adicional a la asignación de recursos a los que se hace referencia el Artículo 18° de la Ley.

ARTÍCULO 27°.- DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA MEJORA EN EL ESFUERZO FISCAL.

Los recursos provenientes de la mejora en el esfuerzo fiscal se destinarán como saldo para el ejercicio presupuestal siguiente a proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras de inversión en el marco de las normas de inversión publica. Estos recursos estarán disponibles por el ejercicio presupuestal siguiente, al que fueron generados, acorde al marco presupuestal correspondiente y en cumplimiento de la Ley N° 27245.

ARTÍCULO 28°.- CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN LA SEGUNDA ETAPA.

28.1. Las Regiones deberán suscribir con la SUNAT, Convenios de Cooperación Interinstitucional con el objetivo de incrementar la capacidad de recaudación en su jurisdicción.

28.2. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional con la SUNAT, se firmarán durante el proceso de formulación presupuestal correspondiente, entre el Superintendente Nacional de la SUNAT y el Presidente de la respectiva Región.

ARTÍCULO 29°.- CONTENIDO DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN LA SEGUNDA ETAPA.

29.1. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional deberán, por lo menos, contemplar:

a) Los objetivos y metas específicas y generales del convenio.

b) Acciones de la Región y criterios objetivos y cuantificables para su evaluación, los mismos que serán utilizados por la SUNAT para la acreditación del esfuerzo fiscal.

c) El desarrollo de la conciencia tributaria a través de labores de orientación, de carácter educativo, de información, administrativo y otros de índole similar; y el intercambio de información, enmarcado dentro de la reserva tributaria.

d) Las metas de recaudación según se indica en el Artículo 24°, según corresponda.

29.2. El MEF, mediante Resolución Ministerial, contando con la opinión de la SUNAT y el CND, aprobará el Modelo de Convenio de Cooperación Institucional, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2005.

TÍTULO VI DEL ENDEUDAMIENTO Y REGLAS PARA LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

ARTÍCULO 30°.- REGLAS PARA LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES.

30.1. Entiéndase por reglas para los Gobiernos Regionales y Locales, a las reglas establecidas en los literales d) y e) del numeral 2 del Artículo 4° de la Ley N° 27245; y las reglas de endeudamiento, a la regla de límite del gasto no financiero, a la regla de final de mandato y a la regla de excepción, establecidas en los Artículos del 27° al 31° de la Ley, respectivamente.

30.2. Los presupuestos institucionales y los Informes Multianuales de Gestión Fiscal a los que se refiere el Artículo 32° de la Ley, que elaboren los Gobiernos Regionales y Locales deben respetar los límites establecidos en las reglas fiscales contenidas en los literales d) y e) del numeral 2 del Artículo 4° de la Ley N° 27245, y las reglas establecidas en los Artículos 27° al 31° de la Ley, utilizando además supuestos consistentes con el Marco Macroeconómico Multianual y concordantes con las directivas que emita la DNPP al respecto.

30.3. Las reglas señaladas en los numerales anteriores son de observancia obligatoria y cumplimiento obligatorio para todas las operaciones de refinanciamiento de deuda de los Gobiernos Regionales y Locales.

30.4. La aplicación de las reglas contenidas en el presente Título, no deberán restringir o exceptuar el cumplimiento de los compromisos ya asumidos contractualmente por dichos niveles de gobierno.

ARTÍCULO 31°.- EVALUACIÓN DE LAS REGLAS PARA LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES.

31.1. Las reglas para los Gobiernos Regionales y Locales serán evaluadas anualmente por la DGAES, tanto para la formulación presupuestal considerando lo establecido en el numeral 30.2 del Artículo 30°; así como para la ejecución presupuestal, utilizando para esta última, información al cierre del año fiscal inmediatamente anterior.

31.2. El cálculo y la evaluación de las reglas para los Gobiernos Regionales y Locales, se realizará sobre la base de la metodología planteada en el Anexo Metodológico que forma parte del presente Reglamento; y de la información del SIAF y de la DNCP. El cálculo y la evaluación de las reglas serán publicadas mediante un informe en el portal del MEF, de acuerdo a la Ley N° 27806.

ARTÍCULO 32°.- MARCO LEGAL Y DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR ENDEUDAMIENTO.

32.1. El endeudamiento de mediano y largo plazo, externo o interno, realizadas por los Gobiernos Regionales y Locales, se efectuará bajo el cumplimiento del marco legal establecido en el numeral 24.1 del Artículo 24° de la Ley. Los recursos obtenidos por dichas operaciones de endeudamiento, se destinarán única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública, los cuales deberán ser aprobados previamente en el marco de las normas de inversión pública.

32.2. La información sobre la utilización de los recursos obtenidos por endeudamiento externo o interno, a proyectos de inversión pública, será procesada a través del SIAF.

ARTÍCULO 33°.- REGLA DE FINAL DE MANDATO. (D)

(D) Artículo dejado en suspenso por la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 011-2010, publicado el 11-02-2010. Antes de ser dejado en suspenso, tuvo el siguiente texto:

ARTÍCULO 33°.- REGLA DE FINAL DE MANDATO.

Por aplicación del Artículo 30° de la Ley y en concordancia con el numeral 37.2 del Artículo 37° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente que se devengue durante o se encuentre devengado al último año de mandato y que no resulte pagado al 31 de diciembre de dicho año fiscal, salvo que pueda ser cancelado durante el primer trimestre del año fiscal siguiente con cargo a la disponibilidad financiera existente correspondiente a la fuente de financiamiento a la que fueron afectados. Asimismo, queda prohibido generar compromisos que devenguen en años posteriores. Exceptúese de esta regla los casos de jubilación de trabajadores que satisfagan los requisitos de Ley.

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TÍTULO VII INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL E INFORMES TRIMESTRALES

ARTÍCULO 34°.- CONTENIDO DE LOS INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL Y DE LOS INFORMES TRIMESTRALES.

Los Informes Multianuales de Gestión Fiscal y los Informes Trimestrales deberán contener lo establecido en los Artículos 32° y 33° de la Ley, respectivamente.

ARTÍCULO 35°.- METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DE LAS CUENTAS FISCALES Y DE LOS INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL Y DE LOS INFORMES TRIMESTRALES.

La metodología para la elaboración de las cuentas fiscales, el contenido de los Informes Multianuales de Gestión Fiscal y de los Informes Trimestrales, así como la metodología de consistencia de estos últimos con el Marco Macroeconómico Multianual y la Ley N° 27245, serán precisados detalladamente a través de manuales explicativos emitidos por el MEF, y deberán utilizarse en la elaboración de los Informes Multianuales de Gestión Fiscal y de los Informes Trimestrales.

ARTÍCULO 36°.- ELABORACIÓN Y ENVÍO DE LOS INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL Y DE LOS INFORMES TRIMESTRALES.

36.1. Los Gobiernos Regionales y Locales deberán elaborar y enviar los Informes Multianuales de Gestión Fiscal y los Informes Trimestrales, antes del 15 de julio de cada año y como plazo máximo treinta (30) días después de concluido cada trimestre, respectivamente.

36.2. Los Informes Trimestrales deberán evaluar numéricamente el programa de gestión establecido en los Informes Multianuales de Gestión Fiscal.

36.3. El envío de los Informes Multianuales de Gestión Fiscal y de los Informes Trimestrales, se realizará a través del módulo para la elaboración de Informes Multianuales de Gestión Fiscal y de los Informes Trimestrales del SIAF. La información de este módulo será puesta a disposición del CND por el MEF.

ARTÍCULO 37°.- SUPERVISIÓN, CONSISTENCIA Y PUBLICACIÓN DE LOS INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL.

37.1. La supervisión del cumplimiento de las metas y objetivos, y el análisis de consistencia del contenido de los Informes Multianuales de Gestión Fiscal con el Marco Macroeconómico Multianual, serán realizados por la DGAES en coordinación con el CND, únicamente en lo que respecta a la evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos de los fondos, proyectos y programas transferidos según lo establecido en los Planes Anuales de Transferencias de Competencias Sectoriales y en la Ley N° 28273.

37.2. Los Informes Multianuales de Gestión Fiscal serán publicados en el portal del MEF y del CND, de acuerdo a la Ley N° 27806.

ARTÍCULO 38°.- EXIGENCIAS DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN HACIA LA ESTABILIDAD DE LAS FINANZAS PÚBLICAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES Y LOS PLANES DE DESEMPEÑO.

38.1. El período de transición hacia la estabilidad de las finanzas públicas de los Gobiernos Regionales y Locales, comprende desde el 1 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007.

38.2. Durante este período, estos niveles de gobierno podrán establecer con el MEF planes de desempeño para restablecer la solidez económica y financiera de la entidad, garantizar el mejoramiento de la capacidad de pago y de los indicadores de endeudamiento y el cumplimiento de las reglas para los Gobiernos Regionales y Locales.

38.3. Los planes de desempeño deberán contener medidas de racionalización del gasto, el fortalecimiento de los ingresos propios, entre otras medidas que se perciban necesarias para el logro de unas finanzas sostenibles y sólidas del gobierno correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- METODOLOGÍA DE REGISTRO DE LA DEUDA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES.

El registro de la deuda de corto, mediano y largo plazo, de los Gobiernos Regionales y Locales se realizará a través del SIAF.

SEGUNDA.- PRESENTACIÓN, CONTENIDO Y ENVÍO DE LOS INFORMES MULTIANUALES EXTRAORDINARIOS.

Los Gobiernos Regionales y Locales deberán presentar Informes Multianuales Extraordinarios, que incluya el cálculo de las reglas para estos niveles de gobierno, al 31 de diciembre del 2005, acorde a lo establecido en la segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley, considerando lo establecido en sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final. Los Informes Multianuales Extraordinarios comprenderán como mínimo lo establecido en el numeral 32.1 del Artículo 32° de la Ley, y deberán ser enviados a través del módulo para la elaboración de Informes Multianuales Extraordinarios del SIAF.

TERCERA.- METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DE LAS CUENTAS FISCALES Y DE LOS INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL, LOS INFORMES TRIMESTRALES Y LOS INFORMES MULTIANUALES EXTRAORDINARIOS.

El MEF tendrá noventa (90) días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para publicar, mediante Resolución Ministerial, la metodología para la elaboración de las cuentas fiscales, el contenido de los Informes Multianuales de Gestión Fiscal y de los Informes Trimestrales, así como la metodología de consistencia de estos últimos con el Marco Macroeconómico Multianual y la Ley N° 27245. Esta Resolución Ministerial, también contemplará el contenido y los lineamientos para la elaboración de los Informes Multianuales Extraordinarios, a los que se hace referencia en la segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley.

CUARTA.- IMPLEMENTACIÓN DE LOS MÓDULOS DE REGISTRO DE REGLAS Y DE LOS INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL, DE LOS INFORMES TRIMESTRALES Y LOS INFORMES MULTIANUALES EXTRAORDINARIOS.

En el SIAF se elaborará e implementará, dentro de los ciento veinte días (120) días posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, los módulos de registro de reglas para los Gobiernos Regionales y Locales, y de los Informes Multianuales de Gestión Fiscal, de los Informes Trimestrales y de los Informes Multianuales Extraordinarios, mediante del SIAF.

QUINTA.- INFORMACIÓN UTILIZADA EN EL CÁLCULO DE LAS REGLAS PARA LOS GOBIERNOS LOCALES.

La DGAES utilizará la información estadística de la DNCP para realizar el cálculo y la evaluación de las reglas para los Gobiernos Locales, mientras no esté operativo el SIAF para este nivel de gobierno.

SEXTA.- ENVÍO DE LOS INFORMES MULTIANUALES DE GESTIÓN FISCAL Y DE LOS INFORMES TRIMESTRALES.

Durante el tiempo que dure el período de transición a la estabilidad de las finanzas públicas de los Gobiernos Regionales y Locales, al cual se hace referencia en el Artículo 38°, estos niveles de gobierno deberán remitir los Informes Multianuales de Gestión Fiscal. Así mismo, el MEF mediante Resolución Ministerial con opinión del CND, establecerá los criterios de selección y el listado de los Gobiernos Locales que deberán remitir dichos informes.

A partir del año 2006, los niveles de gobierno mencionados en el párrafo precedente, empezarán a remitir los Informes Trimestrales establecidos en el Artículo 33° de la Ley.

SÉPTIMA.- ESTABLECIMIENTO DE LA PRIMERA META DE RECAUDACIÓN REGIONAL

La primera meta de recaudación Regional se establecerá sobre la base de la recaudación de cada uno de los Gobiernos Regionales que conformen la Región. Para el primer período de cálculo de la meta de recaudación de una Región, se tomará en cuenta la recaudación y variables correspondientes a las circunscripciones departamentales de los Gobiernos Regionales que conformen dicha Región. La SUNAT utilizará la información relevante tomando en consideración lo señalado en la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley.

OCTAVA.- REVISIÓN DE LA METODOLOGÍA DE LA RECAUDACIÓN EFECTIVA Y DEL CÁLCULO DE LA META DE RECAUDACIÓN REGIONAL.

Las metodologías a las cuales se hacen referencia en el numeral 24.3 del Artículo 24° deberán ser revisadas, actualizadas y mejoradas por la SUNAT en coordinación con el MEF y el CND, cada tres (3) años, considerando entre otras variables, los cambios en la estructura de recaudación regional.

NOVENA.- INCENTIVO PARA LA INVERSIÓN PÚBLICA DE LAS REGIONES QUE SE CONFORMEN.

El incentivo a la integración regional, para inversión pública nueva de las Regiones, asciende a un monto máximo anual de S/. 210 millones (S/. 840 millones para el período 2007-2010), el mismo que será entregado en una quinta (1/5) parte a cada Región que logre conformarse como resultado del referéndum que se realice en el mes de octubre de 2005. Las alícuotas que correspondan distribuirse, serán incluidas en los presupuestos anuales de las Regiones, durante los años 2007 al 2010.

ANEXO METODOLÓGICO

CÁLCULO DE LAS REGLAS FISCALES, FINANCIERAS Y DE ENDEUDAMIENTO PARA LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

I. COBERTURA ESTADÍSTICA.

1. Estadísticas de los Gobiernos Regionales.

Las estadísticas de los Gobiernos Regionales deben incluir los datos de sus empresas adscritas, de sus organismos descentralizados y dependencias, de los fondos de pensiones y de los planes de seguro social que operen en el ámbito regional, o cualquier otro fondo creado o por crearse. Las unidades del gobierno que prestan servicios a uno o más Gobiernos Regionales se incluirán en el nivel de gobierno que predomina en sus operaciones y financiamiento.

2. Estadísticas de los Gobiernos Locales.

Las estadísticas de los Gobiernos Locales deben incluir sus empresas adscritas no financieras, los organismos descentralizados, las entidades o dependencias, los fondos de pensiones de los empleados del Gobierno Local y los planes de seguro social aplicados en el ámbito local, o cualquier otro fondo creado o por crearse. Las unidades del gobierno que prestan servicios a uno o más Gobiernos Locales se incluirán en el nivel de gobierno que predomina en sus operaciones y finanzas.

II. REGLAS PARA LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES.

1. Regla sobre el límite de la deuda total.

R1 = SDT ≤100%

IC

Donde:

SDT = Stock de la deuda total, en millones de nuevos soles.

IC = Ingresos corrientes netos, en millones de nuevos soles.

R1 = Regla 1.

1.1. Definiciones asociadas. 1.2. Cálculo.

Stock de deuda total
Es la suma de todos los pasivos de corto, mediano y largo plazo, externos o Internos, cuyos desembolsos se recibieron y están debidamente documentados o, en su defecto, han sido reconocidos y formalizados a través de una correspondiente norma legal.

Se incluyen también aquellos pasivos que si bien no implican desembolso efectivo tienen por objeto regularizar obligaciones del pasado, aquellos que se emiten con fines específicos, aquellos pasivos que no proceden de operaciones de endeudamiento, como las cuentas por pagar, los sobregiros bancarios, etc, excluyendo los ingresos diferidos y la provisión para beneficios sociales; y aquellos pasivos que proceden de operaciones diversas garantizadas con los flujos de ingresos futuros, con y sin aval del Gobierno Nacional, como los fideicomisos, titulación de activos y similares.

Ingresos corrientes netos
Comprende todo el ingreso tributario, las contribuciones, el ingreso corriente no tributario y las transferencias corrientes sin destino específico.

Los ingresos tributarios incluyen los impuestos, los intereses pagados por concepto de mora en el pago de impuestos, y las multas cobradas por falta de pago o pago atrasado de impuestos.

Los ingresos corrientes no tributarios incluyen las tasas, la venta de bienes muebles, la prestación de servicios, las rentas de la propiedad (excepto los ingresos que provienen de todos los tipos de canon, derechos de vigencia y renta de aduanas que se reclasificarán bajo la categoría "transferencias sin destino especifico"), los derechos administrativos, asi como los otros ingresos que señale la Ley.

Las transferencias sin destino específico son los recursos no reembolsables que provienen del Gobierno Nacional, personas jurídicas nacionales o extranjeras, o personas naturales, las cuales no poseen un destino especifico reglamentado por ley.

No se consideran como ingresos corrientes netos los correspondientes a la enajenación de activos de su propiedad y los ingresos comprometidos en esquemas de fideicomiso, titulación de activos y similares.

Para obtener el stock de la deuda total se suman los componentes I y II, correspondientes al pasivo corriente y no corriente, respectivamente; tal y como se muestra en el esquema siguiente:

I. Pasivo corriente
- Obligaciones Tesoro Público.
- Sobreglros bancarios.
- Cuentas por pagar.
- Parte corriente de las deudas a largo plazo.
- Otras cuentas del pasivo corriente.

II. Pasivo no corriente
- Deudas a largo plazo.
- Pasivos que proceden de operaciones garantizadas con los flujos de ingresos futuros, con y sin aval del Gobierno Nacional.
- Otras cuentas del pasivo no corriente.

III. Stock de deuda total (I + II)
Los ingresos corrientes netos se obtienen al sumar los ingresos tributarios, las contribuciones, los Ingresos corrientes no tributarios y las transferencias sin destino específico.

Ingresos corrientes netos
-Tributarios
-Contribuciones
-No tributarios
-Transferencias sin destino específico

A continuación se definirán cada uno de los componentes que conforman los ingresos corrientes netos:

- Ingresos tributarios:
Son los recursos financieros obtenidos mediante los pagos exigidos por Ley, no reembolsables, sin contraprestación directa e inmediata de parte del Gobierno Regional y Local y establecidos con fines públicos. Se registran netos de devoluciones por pago en exceso e incluyen multas, intereses, u otros asociados al pago tardío de las obligaciones tributarias (incluido las infracciones tributarias). En general, los ingresos tributarlos deben incluir, los impuestos al patrimonio, a la producción y consumo, y otros.

-Contribuciones:
Son los recursos que se obtienen mediante los pagos obligatorios efectuados para compensar beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales (incluye contribuciones para pensiones, por mejoras, para capacitación e investigación, por obras públicas y otros).

-Ingresos no tributarios:
Incluyen todas las entradas con contraprestación no recuperables, aparte de las entradas provenientes de las ventas de capital, asimismo comprenden todas las multas y sanciones que no correspondan al incumplimiento de obligaciones tributarías. En general, los ingresos no tributarios deben incluir, las tasas, la venta de bienes, la prestación de servicios, las rentas de la propiedad (excepto los ingresos que provienen de todos los tipos de canon, derechos de vigencia, Fondo de Desarrollo de Camisea-FOCAM, regalías mineras y renta de aduanas que se reclasificarán bajo la categoría "transferencias sin destino especifico"). Asimismo, debe incluir las multas sanciones y otros (excluyendo las infracciones tributarias), asi como los otros ingresos corrientes.

-Transferencias sin destino específico:
Transferencias regulares sin restricción para el destino de gasto. Estas transferencias tienen una periodicidad definida y bases de cálculo previamente establecidas, las cuales no poseen un destino específico reglamentado por ley. En general, las transferencias sin destino especifico deben incluir, las transferencias internas del sector público. Además, se deben de incluir los recursos provenientes del Fondo de Compensación Municipal para el caso de los Gobiernos Locales, los recursos de la coparticipación de impuestos internos nacionales, a los cuales se refiere el Articulo 16° de la Ley , para las Regiones que se conformen, y los recursos del Canon, derechos de vigencia, Fondo de Desarrollo de Camisea-FOCAM, regalías mineras y renta de aduanas para el caso de los Gobiernos Regionales y Locales.

Las transferencias sin destino específico no consideran las transferencias sectoriales destinadas a gastos provenientes de políticas del Gobierno Nacional.

2. Regla sobre el límite al servicio de la deuda total1.

1 Esta regla es válida únicamente para los Gobiernos Regionales. Para les Gobiernos Locales el límite impuesto por esta regla será consistente con el Artículo 69° de La Ley Orgánica de Municipalidades, la cual sostiene que el servicio de la deuda respecto de los ingresos corrientes no puede superar el 30%.

R2 = SD <25%

IC

Donde:

SD = Servicio de la deuda total (intereses y amortizaciones), en millones de nuevos soles.

IC = Ingresos corrientes netos, en millones de nuevos soles.

R2 = Regla 2.

2.1. Definiciones asociadas. 2.2. Cálculo.

Servicio de la deuda total
Obligación de pago de amortización e intereses de la deuda interna y externa de acuerdo al cronograma de pagos establecido en las condiciones del contrato de las operaciones de endeudamiento bajo cualquier modalidad.

Ingresos corrientes netos
Véase la definición de ingresos corrientes netos de la sección 1.1.

Para obtener el servicio de la deuda total se suman los componentes I y II, correspondientes al servicio de la deuda interna y externa, respectivamente; tal y como se muestra en el esquema siguiente:

I. Servicio de la deuda interna
- Intereses y otros cargos por la deuda contratada
- Intereses y cargos de la deuda por títulos valores públicos
- Amortización del principal de la deuda contratada
- Amortización del principal de la deuda por títulos valores públicos
- Corrección monetaria y cambiaria de la deuda contratada

II. Servicio de la deuda externa
- Intereses y otros cargos por la deuda contratada
- Intereses y cargos de la deuda por títulos valores públicos
- Amortización del principal de la deuda contratada
- Amortización del principal de la deuda por títulos valores públicos
- Corrección monetaria y cambiaria de la deuda contratada

III. Servicio de la deuda total (I + II)
A continuación se definirán cada uno de los componentes que conforman el servicio de la deuda total:

- Intereses y otros cargos por la deuda contratada
Gastos por pago de intereses referentes a operaciones de crédito Interno y externo y otros cargo de la deuda interna y externa, tales como tasas, comisiones bancarias, primas, y otros cargos.

- Intereses y cargos de la deuda por titulos valores públicos
Gastos por pago de intereses derivados de la aplicación de capital de terceros en títulos valores públicos, (casos bonos); asimismo, comprende otros cargos de la deuda como comisión, corretaje, seguro, etc.

- Amortización del principal de la deuda contratada
Gastos por la amortización de la deuda interna y externa efectivamente contratada.

- Amortización del principal de la deuda por titulos valores públicos
Gastos de amortización de títulos valores públicos por su valor nominal.

- Corrección monetaria y cambiaria de la deuda contratada
Gastos de corrección monetaria y cambiaría de la deuda interna y externa.

Para obtener los ingresos corrientes netos véase el cálculo realizado en la sección 1.2.

3. Regla sobre el resultado primario promedio.

  Σ rpt  
R3 = t=1,2,3 > 0

3

Donde:

rp = Resultado primario, en millones de nuevos soles.

R3 = Regla 3.

3.1.Definiciones asociadas.
Resultado primario

Es la diferencia entre los ingresos totales (corrientes y capital) y los gastos no financieros (corrientes y de capital), o alternativamente como el resultado económico antes del pago por vencimientos de intereses de la deuda interna y externa.

3.2.Cálculo.
Para el cálculo del resultado primario se consideran los siguientes conceptos:

I. Ingresos corrientes
- Tributarios
- Contribuciones
- No tributarios
- Transferencias por ingresos corrientes

II. Gastos corrientes
- Remuneraciones
- Bienes y servicios
-Transferencias por gastos corrientes

III. Ahorro en cuenta corriente (I - II)

IV. Ingresos de capital
- Transferencias por ingresos de capital
- Otros ingresos de capital

V. Gastos de capital
- Formación bruta de capital
- Otros gastos de capital

VI. Resultado primario (III + IV - V)

A continuación se definirán cada uno de los componentes que conforman los ingresos corrientes, gastos corrientes, ingresos de capital y gastos de capital, utilizados en el cálculo del resultado primario.

Ingresos corrientes
Comprende los ingresos corrientes netos (definidos en la sección 1.1) más las transferencias corrientes con destino especifico, las cuales se definen como los recursos no reembolsables que provienen del Gobierno Nacional, personas jurídicas nacionales o extranjeras, o personas naturales, las cuales poseen un destino especifico reglamentado por Ley.

- Ingresos tributarios
Véase la definición de Ingresos tributarios de la sección 1.2.

-Contribuciones
Véase la definición de contribuciones de la sección 1.2.

-Ingresos no tributarios
Véase la definición de Ingresos no tributarlos de la sección 1.2.

-Transferencias por ingresos corrientes
Comprende las transferencias por ingresos corrientes sin destino especifico (definidas en la sección 1.1), más las transferencias corrientes con destino especifico definidas anteriormente.

Gastos corrientes
Se refiere a los pagos no recuperables y comprende, las remuneraciones, la compra de bienes y servicios, las transferencias y otros gastos de la misma índole.

- Remuneraciones
Comprende el gasto en sueldos y salarios incurridos por los Gobiernos Regionales y Locales. Incluye la bonificación por escolaridad y los aguinaldos, las asignaciones por refrigerio y movilidad y cualquier otra bonificación otorgada a los trabajadores, como las vacaciones y la compensación por tiempo de servicios. No incluye las obligaciones del empleador o cargas sociales.

- Bienes y servicios
Son los pagos con contraprestación de bienes o servicios que no incrementen el patrimonio del Estado. Implica la adquisición de bienes con vida útil menor a un año, pago de viáticos y asignaciones por comisión de servicio o cambio de colocación; así como pagos por servicios de diversa naturaleza prestados por personas naturales o jurídicas.

-Transferencias corrientes
Son los pagos que no implican la contraprestación de bienes y servicios. Este rubro comprende a las cargas sociales, que incluye las aportaciones al Seguro Social de Salud, entre otras, el gasto en pensiones; asi como las otras transferencias corrientes.

  • Cargas Sociales: son las obligaciones al empleador y corresponden a los aportes al seguro social de salud, fondos de salud, retiro, pensiones y vivienda.
  • Pensiones: son todas las obligaciones previsionales de los gobiernos regionales o locales, es decir el pago de pensiones y otros beneficios a jubilados.
  • Otros: son los otros gastos corrientes, que incluyen las transferencias a otros organismos del Sector Público, a Gobiernos Regionales, a Gobiernos Locales, a entidades privadas, fondos, al exterior u otros.

Ingresos de capital
Son los recursos que se obtienen de modo eventual y que alteran la situación patrimonial del gobierno en cuestión. Provienen de las transferencia de capital, asi como por otros ingresos de capital. Cabe señalar que no deben incluir las amortizaciones por los préstamos concedidos (reembolsos), puesto que por la clasificación económica este concepto se reclasifica en la cuenta otros gastos de capital.

-Transferencias por ingresos de capital
Son los recursos provenientes del FONCOR, Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE), Recursos Ordinarios para Gobiernos Locales, que corresponde a la transferencia hacia las municipalidades de programas del Gobierno Central destinados a proyectos de inversión, transferencias por Operaciones de Crédito y otros (donaciones internas y externas).

- Otros ingresos de capital
Son los recursos que se obtienen por los ingresos de capital no especificados anteriormente.

Gastos de capital
Son los gastos realizados en adquisición, instalación y acondicionamiento de bienes duraderos, los cuales incrementan el patrimonio del nivel de gobierno correspondiente.

- Formación bruta de capital
Considera los gastos destinados a proyectos de inversión que comprenden el estudio (prefactibilidad, factibilidad y definitivos), ejecución de obras, incluyendo la contratación de los servicios necesarios. También incluye, la adquisición de bienes de capital: inmuebles, equipos, vehículos y materiales para la realización de los mismos, ya sea para el desarrollo del proyecto de inversión o para el desarrollo de acciones de carácter permanente; la reposición de equipos, entre otros.

- Otros gastos de capital
Incluye principalmente la inversión financiera del Gobierno Regional o Local, las transferencias de capital destinadas a adquirir activos de capital, y la concesión de préstamos menos recuperaciones por parte de los Gobiernos Regionales o Locales.

4. Regla de endeudamiento de corto plazo.

R4 : DCP IC

12

Donde:

DCP = Deuda de corto plazo.

IC = Ingresos corrientes netos, en millones de nuevos soles.

R4 = Regla 4.

4.1.Definiciones asociadas. 4.2. Cálculo.

Deuda de corto plazo
Es la suma de todos los pasivos de corto plazo, externos o internos, cuyos desembolsos se recibieron y están debidamente documentados o, en su defecto, han sido reconocidos y formalizados a través de una correspondiente norma legal.

Se incluye también la deuda flotante, la cual se define como las obligaciones que se acumulan de un año a otro, las cuales corresponden a las cuentas por pagar vencidas que no han sido canceladas en el año que fueron presupuestadas. Adicionalmente, estas obligaciones pueden provenir de pasivos no presupuestados. Estos pasivos flotantes proceden de la gestión regional o municipal actual o de gestiones anteriores.

Adicionalmente, se incluyen aquellos pasivos corrientes que se emiten con fines específicos, aquellos pasivos corrientes que no proceden de operaciones de endeudamiento, como los sobregiros bancarios, las cuentas por pagar, etc. y aquellos pasivos que proceden de operaciones diversas garantizadas con los flujos de ingresos futuros, con y sin aval del Gobierno Nacional, como los fideicomisos, titulación de activos y similares; siempre y cuando constituyan operaciones menores o iguales a un año.

Ingresos corrientes netos
Véase la definición de ingresos corrientes netos de la sección 1.1.

Para obtener la deuda de corto plazo se suman las cuentas del componente I correspondientes al pasivo corriente de la sección 1.2.

Para obtener los ingresos corrientes netos véase el cálculo realizado en la sección 1.2.

5. Regla sobre el límite a la deuda total sin garantía del Gobierno Nacional2.

2 Para los Gobiernos Locales el límite establecido para esta regla es de 45%, siempre y cuando las deudas que contraigan estos niveles de gobierno, sean para la adquisición de maquinaría y equipo (excluye la adquisición de automóviles y camionetas), según lo establecido en la Ley N° 28572, Ley que modifica el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 955, Ley de Descentralización Fiscal.

R5 = SDT ≤ 40%

IC

Donde:

SDT = Stock de la deuda total sin garantía del Gobierno Nacional, en millones de nuevos soles.

IC = Ingresos corrientes netos, en millones de nuevos soles.

R5 = Regla 5.

5.1 .Definiciones asociadas. 5.2. Cálculo.

Stock de la deuda total sin garantia del Gobierno Nacional
Es la suma de todos los pasivos de corto, mediano y largo plazo de carácter interno, cuyos desembolsos se recibieron y están debidamente documentados o, en su defecto, han sido reconocidos y formalizados a través de una correspondiente norma legal.

Se incluyen también aquellos pasivos que si bien no implican desembolso efectivo tienen por objeto regularizar obligaciones del pasado, aquellos que se emiten con fines específicos, aquellos pasivos que no proceden de operaciones de endeudamiento, como las cuentas por pagar, los sobregiros bancarios, etc, excluyendo los ingresos diferidos y la provisión para beneficios sociales; y aquellos pasivos que proceden de operaciones diversas garantizadas con los flujos de ingresos futuros, con y sin aval del Gobierno Nacional, como los fideicomisos, titulación de activos y similares; siempre y cuando constituyan operaciones de carácter interno.

Ingresos corrientes netos
Véase la definición de ingresos corrientes netos de la sección 1.1.

Para obtener el stock de la deuda total sin garantía del Gobierno Nacional se suman los componentes I y II, correspondientes al pasivo corriente y no corriente, respectivamente; únicamente vinculados a la deuda interna.

Para obtener los ingresos corrientes netos véase el cálculo realizado en la sección 1.2.

6. Regla sobre el limite al servicio de la deuda total sin garantía del Gobierno Nacional3

3 Para los Gobiernos Locales el límite establecido para esta regla es de 25%, siempre y cuando las deudas que contraigan estos niveles de gobierno, sean para la adquisición de maquinaría y equipo (excluye la adquisición de automóviles y camionetas) según lo establecido en la Ley N° 28572, Ley que modifica el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 955, Ley de Descentralización Fiscal.

R6 : SD <10%

IC

Donde:

SD = Servicio de la deuda total {intereses y amortizaciones) sin garantía del Gobierno Nacional, en millones de nuevos soles.

IC = Ingresos corrientes netos, en millones de nuevos soles.

R6 = Regla 6.

6.1. Definiciones asociadas. 6.2. Cálculo.

Servicio de la deuda total sin garantía del Gobierno Nacional Obligación de pago de amortización e intereses de la deuda interna de acuerdo al cronograma de pagos establecido en las condiciones del contrato de las operaciones de endeudamiento bajo cualquier modalidad.

Ingresos corrientes netos
Véase la definición de ingresos corrientes netos de la sección 1.1.

Para obtener el servicio de la deuda total sin garantía del Gobierno Nacional, se suman las cuentas del componente I correspondientes al servicio de la deuda interna de la sección 2.2.

Para obtener los ingresos corrientes netos véase el cálculo realizado en la sección 1.2.

7. Regla sobre el limite al gasto no financiero real4.

4 Para calcular el gasto no financiero netos en términos reales, se utilizará como deflactor el índice de Precios al Consumidor de la ciudad capital de departamento correspondiente .En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, se utiliza el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Lima Metropolitana, acorde a lo que establece el Artículo 29° de la Ley.

R7 : ( GNFNt-GNFNt-1 ) *100 ≤ 3%

GNFNt-1

Donde:

GNFNt = Gasto no financiero neto, en términos reales, al cierre de un determinado año fiscal.

GNFNt-1 = Gasto no financiero neto, en términos reales, al cierre del año fiscal inmediatamente anterior.

R7 = Regla 7.

7.1. Definiciones asociadas. 7.2. Cálculo

Gasto no financiero neto
Los gastos no financieros incluyen a los gastos corrientes no financieros y a los gastos de capital. Los gastos corrientes no financieros incluyen los pagos con contraprestación, como en el caso de remuneraciones y la compra de bienes y servicios, y los pagos sin contraprestación con fines que no implican la adquisición de activos de capital, como las transferencias corrientes. Se constituye por los gastos en remuneraciones, compra de bienes y servicios y las transferencias corrientes. Por su parte, tos gastos de capital son los gastos destinados a la adquisición, instalación y acondicionamiento de activos de capital fijo. Los gastos de capital incluyen los pagos con contraprestación, como son inmuebles, maquinarias, activos intangibles, etc, y pagos sin contraprestación, como las transferencias de capital. No se considera como gasto no financiero, el gasto proveniente de los recursos que se transfieran a los Gobiernos Regionales y Locales, en la fase inicial del proceso de descentralización, producto de las competencias asignadas, acorde lo establecido en los Planes Anuales de Transferencias de Competencias Sectoriales y en la Ley N° 28273. Asimismo, se debe excluir, para el cálculo de esta regla, todas las medidas de gasto provenientes de políticas del Gobierno Nacional que generen un incremento en el gasto no financiero de los Gobiernos Regionales.

El gasto no financiero neto se obtiene al sumar los componentes II y V correspondientes al gasto corriente y ai gasto de capital, respectivamente, de la sección 3.2.

8. Regla de final de mandato.
Cúmplase lo establecido en el Articulo 30°.

9. Regla de excepción.
Cúmplase lo establecido en el Articulo 31° de la Ley, siempre y cuando la localidad afectada cuente con la declaratoria de estado de emergencia por el Gobierno Nacional, acorde lo establecido en la Constitución Política del Perú.