Normas Reglamentarias del Artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF y Normas Modificatorias

DECRETO SUPREMO N° 107-2008-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el primer párrafo del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y modificatorias, señala que el Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Venas y se rige por sus mismas normas;

Que, el tercer párrafo del referido artículo 76° señala que tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a detraer del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Asimismo, el citado párrafo indica que mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción;

De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y modificatorias, y con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- De las definiciones

Para efecto de la presente norma, se entenderá por:

a) IPM: Impuesto de Promoción Municipal.

b) IGV: Impuesto General a las Ventas.

c) FONCOMUN: Fondo de Compensación Municipal.

d) MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

e) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

f) Medios de devolución: A los que se refiere el artículo 39° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

g) Mandato administrativo: Resoluciones de la SUNAT y del Tribunal Fiscal, que ordenan la devolución del IPM.

h) Ley de Tributación Municipal: Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, y modificatorias.

i) Devolución por IPM: Devolución que corresponde efectuar por pagos indebidos o en exceso del IPM.

También se encuentra comprendida la devolución por IPM del saldo a favor del exportador, reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV e IPM y cualquier otro concepto que involucre la devolución del IPM.

Artículo 2°.- Del procedimiento

La devolución por IPM ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada y el pago de los intereses que corresponda aplicar a la devolución, procederá conforme al siguiente procedimiento:

a) La devolución por IPM se efectuará conjuntamente con la devolución del IGV y se incluirá en el monto total a devolver como concepto IGV.

b) La SUNAT, dentro de los cuatro (4) primeros días hábiles de cada mes, deberá informar a la Dirección Nacional del Tesoro Público el monto por concepto de devolución por IPM y sus respectivos intereses contenidos en los medios de devolución que hubieren sido emitidos o en su caso autorizados en el mes anterior. El monto total será expresado en nuevos soles y se calculará de la siguiente forma:

i. La tasa del IPM vigente en el período por el que se solicita la devolución se dividirá entre la suma de las tasas del IGV e IPM de dicho período.

ii. El resultado obtenido en i. deberá considerar ocho (8) decimales, para lo cual deberá efectuarse el redondeo respectivo, considerando el noveno decimal. Si el noveno decimal es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores. Si el noveno decimal es igual o superior a cinco (5), se incrementará el valor del octavo decimal.

iii. El factor determinado en ii. se aplicará sobre el monto a devolver por concepto del IGV e IPM y sus respectivos intereses. El monto obtenido de esta operación deberá considerar dos (2) decimales, para lo cual deberá efectuarse el redondeo correspondiente.

c) La Dirección Nacional del Tesoro Público al día siguiente de recibida la información a que se refiere el literal anterior, instruirá al Banco de la Nación el monto que debe detraer de los recursos del FONCOMUN. La detracción se efectuará antes de que se proceda a distribuir el monto de los recursos del FONCOMUN entre las municipalidades respectivas.

d) El Banco de la Nación efectuará la detracción y el abono a la cuenta del Tesoro Público correspondiente inmediatamente después de recibida la instrucción de la Dirección Nacional del Tesoro Público.

e) Cuando por casos tales como pérdida, destrucción o deterioro de un medio de devolución, se hubiese emitido o en su caso autorizado uno nuevo, la SUNAT no incluirá los montos contenidos en dichos medios en la información a que se refiere el literal b) del presente artículo.

Artículo 3°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Mandatos jurisdiccionales

Tratándose de mandatos jurisdiccionales que hubieran sido notificados al MEF, dicho Ministerio deberá enviar copia fedateada de los mismos a la SUNAT, en el plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación al MEF.

Segunda.- Cosa juzgada

La calidad de cosa juzgada a que hace referencia el artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal únicamente está referida a los mandatos jurisdiccionales.

Tercera.- Devolución exclusiva del IPM

En los casos que se hubiere efectuado un pago indebido o en exceso únicamente de IPM, y no resulte de aplicación lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 952, para efecto de la devolución será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto Supremo en lo que sea pertinente.

Cuarta.- Devoluciones de pagos indebidos o en exceso del IPM que grava la importación

Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no resulta de aplicación a las devoluciones comprendidas en los alcances del Decreto Supremo N° 066-2006-EF.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Lo dispuesto en la presente norma será de aplicación, inclusive, para los medios de devolución emitidos o autorizados durante el mes de agosto, debiendo procederse según lo indicado en los literales b), c), d) y e) del artículo 2°. La SUNAT proporcionará la información a que se refiere el literal b) del citado artículo 2° dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

LUIS M. VALDIVIESO M. Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO SUPREMO N° 107-2008-EF