Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado

DECRETO SUPREMO N° 096-2007-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se amplía el alcance de los procedimientos sujetos al silencio administrativo positivo, reduciendo el ámbito de aplicación del silencio administrativo negativo con el propósito de ofrecer una mejor atención de los procedimientos y no obstaculizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos;

Que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2° de la citada norma, el establecimiento de la aprobación automática de procedimientos administrativos mediante silencio administrativo positivo no enerva la obligación de las entidades de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado de conformidad al Artículo 32° de la Ley N° 27444;

Que, de la misma forma el Artículo 31° de la Ley N° 27444 señala que en los procedimientos de aprobación automática las entidades no emiten pronunciamiento expreso, debiendo sólo realizar la respectiva fiscalización posterior;

Que, con relación a la fiscalización posterior, el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y el Artículo 32° de la misma norma, establecen que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustenta en la aplicación de la fiscalización posterior, quedando las entidades obligadas a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por el administrado;

Que, la fiscalización posterior a que se refiere el Artículo 32° de la Ley N° 27444 debe ejercerse conforme a criterios obligatorios y uniformes con el propósito de lograr una supervisión efectiva en un contexto de uso racional de los recursos públicos y de mejora en la calidad de atención al administrado;

Que, en tal sentido, resulta necesario dictar normas complementarias que reglamenten el ejercicio de las acciones de fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información proporcionada por los ciudadanos en los procedimientos administrativos;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y,

De conformidad con la Ley N° 27444 y el Decreto Legislativo N° 560 - Ley del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

Artículo 1°.- Finalidad de norma

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y lineamientos aplicables a las acciones de fiscalización posterior en los procedimientos administrativos sujetos a aprobación automática o a aprobación previa, conforme a la legislación vigente.

Artículo 2°.- Entidades obligadas a efectuar la fiscalización posterior

Todos los órganos y dependencias de las entidades a que se refiere el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 ante los cuales se tramiten procedimientos previstos en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) están obligados a comprobar mediante el sistema de muestreo la autenticidad y veracidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones presentadas por los administrados.

Artículo 3°.- Aplicación de los muestreos

El sistema de muestreo a que se refiere el Artículo 32° de la Ley N° 27444 se aplicará en forma independiente sobre cada procedimiento previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) sujetos a aprobación automática o a aprobación previa, conforme a la legislación vigente.

Artículo 4°.- Sistema de selección

Los expedientes administrativos materia de fiscalización posterior serán seleccionados por medios electrónicos o informáticos.

En el caso de procedimientos administrativos de aprobación automática, el sistema de selección deberá garantizar una muestra aleatoria simple de no menos del 10% del total de expedientes tramitados en el semestre, con un máximo de 50 expedientes por cada procedimiento administrativo previsto en el TUPA.

Artículo 5°.- Ampliación de la fiscalización posterior en procedimientos de aprobación automática

En el marco de lo establecido en el numeral 32.2 del artículo 32° de la Ley N° 27444, en caso que el mínimo de 10% del total de expedientes tramitados en el semestre por cada procedimiento exceda el número de 50 expedientes, se podrá reputar que, en razón de su número e incidencia, tal procedimiento tiene un impacto sustancial sobre el interés general. En tal supuesto, las entidades de la Administración Pública están facultadas a seleccionar conforme al procedimiento previsto en el artículo 4°, más de 50 expedientes hasta completar una cantidad de expedientes equivalente a la raíz cuadrada del número total de expedientes por cada procedimiento administrativo previsto en el TUPA.

Artículo 6°.- Personal a cargo de la fiscalización posterior

Cada entidad a que se refiere el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 dictará las normas internas referidas al personal a cargo de la fiscalización posterior. Corresponde a los directivos a cargo de losórganos y dependencias de las entidades que tramitan los procedimientos administrativos previstos en el TUPA respectivo, realizar la evaluación de los resultados de la fiscalización posterior, así como adoptar las acciones que correspondan, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 7°.- Actividades de fiscalización posterior

La revisión de los expedientes seleccionados comprenderá pero no se limitará a su verificación e investigación exhaustivas mediante la comprobación de su autenticidad y el cruce de información con aquellas personas o instituciones que puedan figurar en su contenido. En tal sentido, se podrá solicitar a las entidades públicas y privadas que corroboren la autenticidad de las declaraciones, documentos, información y traducciones proporcionados por los administrados y que sirvió de sustento para el inicio del respectivo procedimiento administrativo.

Los informes semestrales conteniendo los resultados de la fiscalización posterior serán emitidos dentro del semestre siguiente a aquel en que se tramitaron los procedimientos administrativos materia de la fiscalización.

Los casos en que se hayan presentado declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta por parte de los administrados serán comunicados a la Presidencia del Consejo de Ministros para efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 8°.- Central de Riesgo Administrativo

Créase en la Presidencia del Consejo de Ministros la base de datos denominada "Central de Riesgo Administrativo" donde se registrará el nombre y documento de identidad o RUC y domicilio de aquellos administrados que hayan presentado declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta al amparo de procedimientos de aprobación automática o a evaluación previa. Esta Central será de acceso exclusivo a las entidades de la Administración Pública y tiene como propósito que éstas tengan información acerca de los administrados que hayan incurrido en los actos previstos en el numeral 3 del Artículo 32° de la Ley N° 27444. Sin perjuicio de la selección aleatoria de expedientes regulada en la presente norma, las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior, todo expediente iniciado por los citados administrados.

Artículo 9°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- En un plazo de 90 días hábiles desde la publicación de la presente norma, las entidades a que se refiere el Artículo I del Título Preliminar deberán recalificar los procedimientos administrativos previstos en sus TUPA procurando la generalización de los procedimientos de aprobación automática conforme a lo previsto en el Artículo 31.4 de la Ley N° 27444.

Segunda.- Dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la publicación de la presente norma, las entidades a que se refiere el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 deberán dictar las normas específicas para la implementación de la fiscalización posterior.

Tercera.- La Presidencia del Consejo de Ministros, dentro del plazo de 30 días hábiles de publicada la presente norma, dictará las directivas necesarias para la implementación y funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros