Aprueban el Reglamento de la ley Nº 27482 – Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del estado

DECRETO SUPREMO N° 080-2001-PCM

  • Modificado por:
    • Decreto Supremo 047-2004-PCM, publicado el 24-06-2004
    • Decreto Supremo 003-2002-PCM, publicado el 18-01-200

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 27482 regula la obligación de la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado;

Que, de acuerdo a lo preceptuado en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la mencionada Ley, el Poder Ejecutivo aprobará su Reglamento de la Ley N° 27482 en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de su vigencia;

De conformidad con el Artículo 118 inciso 8) de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento de la Ley N° 27482, que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas de los Funcionarios Públicos del Estado, que consta de V Títulos, I Capítulo, quince (15) artículos, dos (2) Disposiciones Transitorias, cuatro (4) Disposiciones Finales y el Formato Único que obra como parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros

DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Justicia

REGLAMENTO DE LA LEY N° 27482, QUE REGULA LA PUBLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS Y DE BIENES Y RENTAS DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO DEL CONTENIDO

Contenido

Artículo 1°.- El presente Reglamento, regula la presentación de Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas de las personas comprendidas en el Artículo 2 de la Ley N° 27482, independientemente del régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con el Estado.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS OBJETIVOS

Objetivos

Artículo 2°.- Son objetivos del presente Reglamento:

a) Normar la obligatoriedad de la presentación de las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado;

b) Regular el procedimiento para la publicación de las Declaraciones Juradas de Ingresos, Bienes y Rentas;

c) Establecer las disposiciones que regulen el procedimiento de Supervisión y Archivo de las Declaraciones Juradas presentadas;

d) Determinar conforme a la Ley N° 27482, la precisión de los obligados a presentar la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas.

TÍTULO TERCERO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

De los Obligados

Artículo 3°.- Están obligados a presentar Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas, las personas que se encuentren comprendidas en el Artículo 2 de la Ley N° 27482, independientemente del régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con el Estado. Para efectos del presente Reglamento se denominarán “Los Obligados”.

Se encuentran comprendidos los siguientes:

a) El Presidente de la República y Vicepresidentes; Presidente del Congreso, Congresistas de la República; Ministros de Estado y Viceministros; Presidente de la Corte Suprema, Vocales Supremos, Superiores y Jueces Especializados o Mixtos; Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones; el Presidente, Directores, Gerente General y funcionarios de Alta Dirección del Banco Central de Reserva del Perú; el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto; el Contralor General de la República, el Sub Contralor General; el Superintendente de Banca y Seguros; el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente Nacional de Administración Tributaría, así como los respectivos Superintendentes Adjuntos; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

b) Los Alcaldes y Regidores de las Municipalidades que administren recursos económicos superiores a las 2000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al año; los Embajadores y Jefes de las Misiones Diplomáticas; los Presidentes Ejecutivos de los Consejos Transitorios de Administración Regional; y los Rectores, Vicerrectores y Decanos de las Facultades de Universidades Públicas.

c) Los Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, así como los Oficiales Generales de la Policía Nacional en actividad, y los Oficiales Generales que laboren en unidades operativas a cargo de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, están obligados los Oficiales Superiores y Subalternos que jefaturan Unidades y Dependencias de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

d) Los Directores, Gerentes y Funcionarios que ejerzan cargos de confianza o de responsabilidad directiva de la Presidencia de la República de los Ministerios de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), de los Comités Especiales de Promoción de la Inversión (CEPRIS); de los Organismos Constitucionalmente Autónomos; de Organismos Descentralizados Autónomos u Organismos Públicos Descentralizados, de los Organismos Reguladores; Presidentes de las Comisiones Interventoras o Liquidadoras entiéndase además que se encuentran comprendidos los miembros de los Tribunales Administrativos y de las Comisiones con facultades resolutivas y otros órganos colegiados que cumplan una función pública o encargo del Estado;

e) Los Presidentes y Directores del Consejo Directivo de los Organismos No Gubernamentales que administren recursos provenientes del Estado y que tienen la facultad para ejecutar y disponer de los fondos públicos a nombre de la entidad con la consiguiente obligación de rendir cuentas a ésta.

f) Los Procuradores Públicos, los Procuradores Públicos Ad Hoc, los Procuradores Adjuntos; Prefectos y Subprefectos; los que representen al Estado ante los directorios de empresas los Titulares de Pliegos Presupuestales, de organismos, de instituciones y proyectos que forman parte del Estado. Asimismo, están obligados los Titulares o Encargados de las áreas de Tesorería, Presupuesto, Contabilidad, Control, Logística y Abastecimiento del Sector Público;

g) En los casos de empresas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, los miembros del Directorio, el Gerente General y los encargados o titulares de las áreas de Tesorería, Presupuesto, Contabilidad, Logística y Abastecimiento. En los casos de empresas en la que el Estado intervenga sin mayoría accionaria, los miembros del directorio que hayan sido designados por éste;

h) Para efecto de lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 2 de la Ley N° 27482, entiéndase que la obligación se extiende a los asesores y consultores de las entidades cuyos titulares han sido comprendidos en el literal a) del Artículo 2 de la Ley N° 27482. Así como, los asesores y consultores de los responsables de procuradurías públicas, incluyendo los Procuradores Públicos que desempeñan cargos ad honorem debidamente designados por resolución;

i) Las personas que administran, manejan y disponen de fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste.

Recepción, Registro y Archivo

Artículo 4°.- La Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, es el órgano encargado de recibir, registrar, archivar y remitir a la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad, las Declaraciones Juradas de Ingresos, y de Bienes y Rentas de los “Obligados”.

Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas

Artículo 5°.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.

Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.

Obligación de incorporar los bienes y rentas de la Sociedad de Gananciales

Artículo 6°.- En las Declaraciones Juradas de Ingresos, y de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados”, se especificará y valorizará los bienes y rentas que pertenezcan al régimen de sociedad de gananciales.

Oportunidad de la presentación

Artículo 7°.- De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27482, la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá ser presentada a la Dirección General de Administración o a la dependencia que haga sus veces, al inicio, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al término de la gestión, cargo o labor.

a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley N° 27482, en el caso del “Obligado” que inicia su gestión, cargo o labor, la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá producirse dentro de los quince (15) días útiles siguientes a la fecha en que se inicia dicha gestión, cargo o labor, convalidándose con su presentación oportuna los actos realizados con anterioridad a la fecha de su presentación.

b) En el caso del “Obligado” que cesa en su gestión, cargo o labor, la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá producirse dentro de los quince (15) días útiles siguientes a la fecha en que se cesó en dicha gestión, cargo o labor.

“c) La Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de periodicidad anual deberá ser presentada por todos los “Obligados” que continúen en su gestión, cargo o labor durante los primeros quince (15) días útiles, después de cumplir doce (12) meses en dicha gestión, cargo o labor.” (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PCM publicado el 18-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

c) La Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de periodicidad anual deberá ser presentada por todos los “Obligados” que continúen en la gestión, cargo o labor dentro de los quince (15) primeros días útiles del mes de enero.

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“d)Los Obligados que cesen en su gestión, cargo o labor, antes de cumplir los doce (12) meses, no se encuentran obligados a la presentación de la Declaración Jurada de periodicidad anual, sin perjuicio de lo señalado por el inciso b) del Art. 7 del presente Decreto Supremo.” (M)

(M) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PCM publicado el 18-01-2002. Antes de la reforma tuvo el siguiente texto:

d) Los obligados que inicien o cesen la gestión, cargo o labor entre el 15 de diciembre y 15 de enero presentarán una (1) sola Declaración Jurada. Para los años siguientes, dichos “Obligados” presentarán Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de conformidad con los párrafos precedentes.

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e) Excepcionalmente, debe ser presentada la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas cuando el Titular del Pliego solicite.

Aquellas personas comprendidas en el Artículo 3 del presente Reglamento, que perciben ingresos de cualquier naturaleza de diferentes entidades del Estado, podrán presentar la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas en cualquiera de ellas siempre que den cuenta por escrito a la otra u otras entidades, adjuntando copia del cargo de la presentación.

Consignación de domicilio

Artículo 8°.- Los “Obligados” deberán consignar en la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas, su domicilio real, en donde se les notificará cualquier implicancia que pudiera presentarse como consecuencia de errores materiales o información incompleta en su Declaración Jurada. Se entiende como válida, la notificación dirigida al último domicilio registrado ante la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces.

En el caso del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional las notificaciones deberán canalizarse a través de las Direcciones Generales de Administración o dependencias que hagan sus veces.

Incumplimiento de la presentación

Artículo 9°.- Los “Obligados” que incumplan con presentar la Declaración Jurada de Ingresos, de Bienes y Rentas, en los plazos establecidos en el Artículo 7 del presente Reglamento, estarán sujetos a:

a) Los comprendidos en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N° 276, estarán sujetos a las sanciones dispuestas por dicho dispositivo;

b) Los “Obligados” que no se encuentren comprendidos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, no podrán celebrar contratos con el Estado ni desempeñar funciones o servicios en las entidades públicas, por el período de un año contado a partir del término de los plazos señalados para la presentación.

El incumplimiento será puesto en conocimiento por la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces a la Contraloría General de la República, en un plazo que no excederá de 7 días útiles de producido el mismo.

CAPÍTULO I OBLIGACIÓN DEL TITULAR DEL PLIEGO Y DEL TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

Remisión de información

Artículo 10°.- El Titular de cada Pliego Presupuestal al término de cada ejercicio presupuestal a través de la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir a la Contraloría General de la República una relación que contenga los nombramientos o contratos de los “Obligados”, así como información pormenorizada del total de los ingresos que por dichos contratos o nombramientos perciban los “Obligados”.

TÍTULO CUARTO DEL ARCHIVO Y CUSTODIA

Dependencia responsable

Artículo 11°.- La Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, recibirá las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas, y en un plazo no mayor de 7 días útiles, las remitirá a la Contraloría General de la República a efectos que sean registradas y archivadas conforme a Ley.

Asimismo, la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces archivará copias autenticadas por el fedatario de la Entidad, de las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas presentadas.

Subsanación de la Declaración

Artículo 12°.- Si la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas es presentada con errores materiales o incompletos, el “Obligado” tendrá un plazo de 5 días útiles, contados a partir de su presentación, para subsanar la misma. Una vez vencido dicho plazo, sin que se haya subsanado dicha Declaración, ésta se considerará como no presentada.

En el caso que se compruebe que la información presentada es falsa, se remitirá el documento al Procurador Público, para el inicio de la acción penal correspondiente.

TÍTULO QUINTO DE LA PUBLICACIÓN

Plazos y Responsables de la Publicación

Artículo 13°.- De conformidad con el Artículo 6 de la Ley N° 27482, el Titular de cada pliego presupuestal y el Titular de la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, son los responsables de publicar durante el primer trimestre del ejercicio presupuestal, en el Diario Oficial El Peruano, la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas presentadas por los “Obligados”.

La publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los “Obligados” que inician su gestión, cargo o labor deberá realizarse dentro de los veinte (20) días útiles siguientes a la fecha en que se presentó dicha Declaración, bajo responsabilidad del titular del pliego.

Asimismo, la publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los “Obligados” que cesan en su gestión, cargo o labor deberá realizarse dentro de los veinte (20) días útiles siguientes a la fecha en que se presentó dicha Declaración, bajo responsabilidad del titular del pliego.

Precisión de algunos responsables en la publicación

Artículo 14°.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo anterior, la publicación de las Declaraciones Juradas de Ingresos, y de Bienes y Rentas, estará a cargo de:

a) Para el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE la responsabilidad de la publicación estará a cargo del Titular del Sector Economía y Finanzas;

b) Para el caso de los “Obligados” de la COPRI y los CEPRIS la responsabilidad de la publicación estará a cargo del Titular del Sector al cual se encuentren adscritos dichos Comités y Comisiones.

c) Para el caso de los Procuradores Públicos y Procuradores Públicos Ad Hoc y Procuradores Adjuntos, la responsabilidad de la publicación estará a cargo de la entidad a la que se encuentren adscritos.

Para aquellos Procuradores Públicos que representen judicialmente a más de una entidad pública, la publicación estará a cargo del titular de la entidad en la cual presta mayor tiempo de servicios.

d) Para el caso de los Presidentes y Directores de los Consejos Directivos de los Organismos no Gubernamentales ONGs que administran recursos provenientes del Estado, la responsabilidad de la publicación estará a cargo del Titular del Sector del que dependa la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional SECTI.

Secciones del Formato Único

Artículo 15°.- El Formato Único de Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas que en anexo forma parte del presente Reglamento contiene dos secciones. La sección primera contendrá la información que será archivada y custodiada por la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces y que será remitida a la Contraloría General de la República. La sección segunda contendrá la información que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

En atención a los derechos establecidos en los numerales 5) y 7) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la sección primera sólo podrá ser utilizada por los órganos de control o a requerimiento judicial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- Para efectos de la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas a la que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27482, se podrá utilizar el mecanismo dispuesto en el Artículo 15 del presente Reglamento, para lo cual dichos obligados deberán presentar la sección segunda del Formato Único; en caso contrario, se procederá a publicar la Declaración Jurada anteriormente recibida. La Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, deberá efectuar las acciones correspondientes.

Asimismo, entiéndase que la obligación de publicar se cumple con el correspondiente envío al Diario Oficial El Peruano, antes del vencimiento del plazo establecido por la citada Segunda Disposición Transitoria y Final.

Segunda.- La publicación de la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas de aquellas personas que presentaron la misma con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27482, se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, salvo que durante dicho plazo se produzca el cese de la gestión, cargo o labor, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7 y el último párrafo del Artículo 13 del Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Una vez que se constituyan las Regiones, los Presidentes Regionales y los miembros del Consejo de Coordinación Regional deberán presentar las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas materia del presente Reglamento.

Segunda.- Para efectos de la responsabilidad penal a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, entiéndase que el Titular del Pliego Presupuestal es únicamente responsable por la no publicación de aquellas Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas que hayan sido presentadas por los “Obligados” conforme al presente Reglamento. La omisión en la presentación por parte de algún “Obligado”, no constituye responsabilidad de dicho Titular.

Tercera.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4 de la Ley N° 27482, y en el Artículo 15 del presente Reglamento, la Contraloría General de la República podrá dictar las directivas o medidas que considere pertinentes.

Cuarta.- Derogase el Decreto Supremo N° 073-2001-PCM.

FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS Y DE BIENES Y RENTAS (PDF) (M)

(M) Formato Único de Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 047-2004-PCM, publicado el 24-06-2004, Antes de la reforma tuvo el siguiente formato:

FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS Y DE BIENES Y RENTAS (PDF)

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DECRETO SUPREMO N° 080-2001-PCM

Aprueban el Reglamento de la ley N° 27482 – Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del estado (Dado 07-07-2001 / Publicado 08-07-2001)

Reglamento de la ley N 27482 – Ley que regula la publicación de la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del estado