Establecen Remuneración Integra Mensual del Primer (I) Nivel de la Carrera Pública Magisterial; la Escala de la Aplicación del Artículo 63º de la Ley Nº 29062 y monto de la Remuneración Mensual y Asignaciones de los profesores contratados

DECRETO SUPREMO N° 079-2009-EF

(D) Decreto Supremo Nº 003-2008-ED derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, publicado el 03-05-2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 29062, se modificó la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, normando las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, conforme al mandato establecido en el artículo 15° de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación;

Que, asimismo, en el artículo 2° de la citada Ley, se dispone que están comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, los profesores que prestan servicios en Instituciones y Programas Educativos de Educación Básica, Técnico Productiva y de las instancias de gestión educativa descentralizada, bajo responsabilidad del sector público, administradas directamente por este o por aquellas entidades que mantienen convenios de acuerdo a lo que señale la ley; Igualmente, el artículo 43° de la Ley acotada, establece que las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos de la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Gobierno Nacional;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 043-2009, se exceptúa al Ministerio de Educación de la prohibición del numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley N° 29289-Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2009, a fin de implementar lo dispuesto por la Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial; estando sujeta dicha excepción a lo establecido en el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

Que, siendo así, resulta necesario establecer la Remuneración Integra Mensual correspondiente al Primer (I) Nivel de la Carrera Pública Magisterial; la escala que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63° de la Ley Nc 29062; así como el monto de la remuneración mensual y asignaciones de los profesores contratados;

De conformidad con el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial y el Numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

DECRETA:

Artículo 1°.- Fija Remuneración Integra Mensual de profesor del Primer Nivel (I) Magisterial de la Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

Fíjese en S/. 1 993,20 (Un mil novecientos noventa y tres y 20/100 Nuevos Soles), el monto de la Remuneración íntegra Mensual - RIM correspondiente al Primer (I) Nivel Magisterial dispuesto por la Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. Dicho monto es aplicable a la Jomada Ordinaria de Trabajo equivalente a treinta (30) horas cronológicas o cuarenta (40) horas pedagógicas semanal - mensual. El valor de la hora pedagógica es de S/. 49,83 (Cuarenta y nueve y 83/100 Nuevos Soles).

La Remuneración integra Mensual - RIM para los demás niveles magisteriales se fija considerando lo índices establecidos en el artículo 45° de la Ley N° 29062. El 65% de la Remuneración íntegra Mensual está afecta a cargas sociales.

Las asignaciones por cargo directivo, función docente, excelencia profesional, asesoría, desempeño destacado, asignación por tiempo de servicios, preparación de clases, subsidio por luto y sepelio, compensación por tiempo de servicios y remuneración personal establecidas en los artículos 46°, 47°. 48°, 49°, 50°, 51°, 52°, 53° y 54° de la Ley N° 29062 no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales. Asimismo, no constituyen base de cálculo para cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega.

Artículo 2°.- Modifica el artículo 93° del Reglamento de la Ley N° 29062

Modifiqúese el numeral 93.3 del artículo 93° del Reglamento de la Ley N° 29062, aprobado con Decreto Supremo N° 003-2008-ED, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 93°.- Jornada de Trabajo

(...)

93.3 La jornada de trabajo de los profesores, se establece en función a la modalidad, forma, nivel, ciclo o programa educativo al que pertenecen, según el siguiente detalle:

EBR Nivel Inicial, 25 horas pedagógicas.

EBR Nivel Primario, 30 horas pedagógicas.

EBR Nivel Secundaria, 24 horas pedagógicas.

EBA Ciclo Inicial / Intermedio, 25 horas pedagógicas

EBA Ciclo Avanzado, 25 horas pedagógicas.

EBE Inicial, 25 horas pedagógicas.

EBE Primaria, 30 horas pedagógicas.

Técnico Productiva, Ciclo Básico 30 horas pedagógicas.

Técnico Productiva, Ciclo Medio 30 horas pedagógicas."

(...)

Artículo 3°.- Modifica el artículo 74° del Reglamento de la Ley N° 29062

Modifiqúese el numeral 74.3 del artículo 74° del Reglamento de la Ley N° 29062, aprobado con Decreto Supremo N° 003-2008-ED, quedando redactado de la siguiente manera;

"Artículo 74°.- Asignación por situaciones especificas

(...)

74.3 La asignación mensual por preparación de clase y evaluación la reciben los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, mientras realizan función docente con alumnos a cargo, cuyo monto se establece en S/. 80,00 ( ochenta y 00/100 Nuevos Soles). Dicho monto es aplicable a la Jornada Ordinaria de Trabajo equivalente a treinta (30) horas cronológicas o cuarenta (40) horas pedagógicas semanal - mensual, y se percibe de manera proporcional de acuerdo a la jornada de trabajo pedagógico del profesor.

(...)"

Artículo 4°.- Jornada de Trabajo Adicional

Los profesores pueden trabajar hasta completar la Jornada Ordinaria de Trabajo, equivalente a cuarenta (40) horas pedagógicas, en caso lo permita la Modalidad, Forma, Nivel, Ciclo o Programa Educativo, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación, en el que se desempeña. Perciben sus remuneraciones de acuerdo a su jornada de trabajo pedagógico, de manera proporcional a la Jornada Ordinaria de Trabajo, de acuerdo al Anexo adjunto que forma parte del presente Decreto Supremo.

El pago de las horas laboradas adicionalmente se realiza en función al valor de la hora pedagógica. Dichas horas adicionales no son consideradas como parte de la Remuneración Integra Mensual y están afectas en un 65% a cargas sociales.

Artículo 5°.- Remuneraciones de Profesores Contratados

Fíjese en S/. 1 196,00 (Un mil ciento noventa y seis y 00/100 Nuevos Soles) el monto de la Remuneración Mensual de los profesores contratados, correspondiente a una jornada ordinaria de trabajo de 30 horas pedagógicas. Los profesores contratados que por razones de modalidad, forma, nivel, ciclo o disponibilidad de horas en la institución educativa, trabajen un número de horas diferente a la jornada señalada, perciben una remuneración proporcional a las horas de trabajo. El 65% de esta Remuneración Mensual está afecta a cargas sociales.

Los profesores contratados, en caso corresponda, perciben la asignación establecida en el artículo 47° de la Ley N° 29062 y es calculada tomando como base de cálculo el monto fijado en el presente articulo.

Articulo 6°.- Del fínanciamiento

El costo de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, será financiado con cargo al Presupuesto Institucional de los Pliegos correspondientes, en el presente ejercicio fiscal.

Articulo 7°.- De las disposiciones complementarias

Facúltese al Ministerio de Educación para expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 8°.- De la derogatoria

Deróguense todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente Decreto Supremo.

Articulo 9°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.

"Única Disposición Final y Transitoria.- Establézcase para el año fiscal 2009, que los montos de la remuneración mensual de los profesores contratados serán los siguientes:

En primaria de Educación Básica Regular y de Educación Básica Especial, así como de los Ciclos Básico y Medio de Técnico Productiva en S/. 1 196,00 (Un Mil Ciento Noventa y Seis y 00/100 Nuevos Soles).

En secundaria de Educación Básica Regular con la jornada laboral completa, en S/. 1 108,00 (Un Mil Ciento Ocho y 00/100 Nuevos Soles). Los profesores que debido a la necesidad del servicio en la institución educativa, trabajen una jornada menor a la establecida, perciben por dichas horas el monto proporcional correspondiente.

En inicial de Educación Básica Regular y de Educación Básica Especial, así como de los Ciclos Inicial, Intermedio y Avanzado de Educación Básica Alternativa, en S/. 1 154,00 (Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro y 00/100 Nuevos Soles).

En caso corresponda, los profesores contratados perciben la asignación por trabajo en instituciones educativas unidocentes o multigrado establecida en el artículo 47° de la Ley N° 29062 y es calculada tomando como base de cálculo los montos fijados en el presente artículo.

El 65% de la Remuneración Mensual está afecta a cargas sociales" (A)

(A) Disposición incorporada por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-2009-EF, publicado el 07-05-2009.

Cerrar

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación

ANEXO ESCALA SEGÚN JORNADA DE TRABAJO