Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29021 - Ley de promoción para la fusión de municipios distritales

DECRETO SUPREMO N° 075-2008-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29021, Ley de Promoción para la Fusión de Municipios Distritales, estableció el marco normativo de promoción para la fusión voluntaria de Municipios Distritales, con arreglo a la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2003-PCM, que regulan el procedimiento de fusión como acción demarcatoria;

Que, la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29021 dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, dictará las normas reglamentarias;

Que, en tal sentido es necesario dictar las normas que permitan que las Municipalidades Distritales cuenten con un mejor ordenamiento territorial que eleve la calidad de los servicios públicos que prestan y haga posible la gestión de la competitividad territorial, acordados en el marco de la fusión de Municipios Distritales;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29021;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 29021 - Ley de Promoción para la Fusión de Municipios Distritales, que consta de cuatro (4) capítulos y dieciséis (16) artículos, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY N° 29021, LEY DE PROMOCIÓN PARA LA FUSIÓN DE MUNICIPIOS DISTRITALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto

El presente Reglamento regula la promoción y los incentivos para la fusión voluntaria de Municipios Distritales en el marco de la Ley N° 29021, Ley de Promoción para la Fusión de Municipios Distritales, Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2003-PCM.

Artículo 2°.- Lineamientos territoriales

El territorio donde se organizan los Municipios Distritales constituye un espacio geográfico basado en un conjunto de relaciones sociales que dan origen y expresan una identidad y un sentido de propósito compartidos por los agentes públicos y privados. La identidad territorial permite la convergencia de intereses y voluntades, y da sentido y contenido a los proyectos de desarrollo de dicho espacio geográfico. En concordancia con ello:

2.1. La fusión como lineamiento territorial está orientada a lograr la integración, la complementariedad y la competitividad del territorio así como al fortalecimiento de la administración del Estado para la gestión del desarrollo local y regional con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de la población circunscrita en él.

2.2. La fusión como una acción demarcatoria está orientada a lograr una división racional y organizada del territorio con la finalidad de configurar circunscripciones políticas aptas para la gestión del desarrollo local y regional.

2.3. La fusión de Municipios Distritales se efectuará en espacios territoriales en los que se requiera adecuar la demarcación política a la nueva organización del territorio regional y provincial. Los estudios de diagnóstico y zonificación, elaborados por los Gobiernos Regionales y aprobado por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, constituyen el marco orientador de evaluación y viabilidad técnica de las iniciativas de fusión.

Artículo 3°.- Beneficios de la fusión

Los Municipios Distritales que resulten del proceso de fusión planifican su desarrollo en el marco de los objetivos estratégicos de sus ámbitos jurisdiccionales, implementando acciones que permitan fortalecer el desarrollo de los municipios, el desarrollo integral, armónico y sostenible de sus ámbitos territoriales.

Entre los beneficios que conlleva la fusión de Municipios Distritales se encuentran:

a) Lograr una mayor integración y desarrollo territorial.

b)Fortalecer la gestión local y regional.

c) Mejorar y ampliar la prestación de servicios públicos a los ciudadanos.

d) Hacer posible la gestión de la competitividad territorial.

e) Coadyuvar en las estrategias de lucha contra la pobreza.

Artículo 4°.- Principio de racionalidad

En aplicación del principio de racionalidad, los órganos del Sistema Nacional de Demarcación Territorial deberán orientar las acciones de demarcación territorial a lograr una división racional y organizada del territorio nacional a fin de que la fusión de los municipios permita sinergias y la optimización de recursos para el desarrollo equitativo local.

CAPÍTULO II IMPULSO AL PROCESO DE FUSIÓN DE MUNICIPIOS DISTRITALES PRIORITARIOS

Artículo 5°.- Promoción de la fusión de Municipios Distritales prioritarios

Los Gobiernos Regionales promoverán principalmente la fusión de los distritos que no alcanzan el cuarenta por ciento (40%) del requisito mínimo de población, y tomarán iniciativa prioritaria para la fusión de los distritos que no alcanzan el veinte por ciento (20%) de tal requisito mínimo de población.

Artículo 6°.- Información sobre Municipios Distritales prioritarios

El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI proporcionará a los Gobiernos Regionales el listado de los Municipios Distritales de su jurisdicción que se adecuan a lo indicado en el artículo precedente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados desde la publicación del presente Reglamento. Dentro del mismo plazo deberá remitir dicha información al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 7°.- De las reuniones informativas

Dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente, cada Gobierno Regional deberá convocar a una reunión de carácter informativo a los alcaldes de los Municipios Distritales de su jurisdicción cuya población no exceda el cuarenta por ciento (40%) del requisito mínimo de población.

Artículo 8°.- Finalidad de las reuniones informativas

Las reuniones informativas serán implementadas por el Gobierno Regional, para cuyo efecto convocará a los órganos del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, a la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, al Ministerio de Economía y Finanzas, y a otras instituciones y organismos que considere pertinentes. Las reuniones informativas tendrán por finalidad:

a) Difundir los alcances e incentivos de la Ley N° 29021, incluyendo los beneficios a generarse a partir de la fusión de Municipios Distritales.

b) Informar sobre cambios en la administración de la gestión y los recursos producto del proceso de fusión de Municipios.

c) Establecer espacios de diálogo entre los alcaldes de Municipios colindantes que cumplen los requisitos necesarios para la fusión correspondiente.

d) Definir estrategias informativas y espacios de diálogo concertados entre las autoridades locales y los principales representantes de la población que habitan en esos distritos a fin de generar sinergia para una mejor toma de decisiones en el marco de la Ley N° 29021.

CAPÍTULO III DE LA INICIATIVA, MESAS DE DIÁLOGO Y APROBACIÓN DE LA FUSIÓN DE MUNICIPIOS DISTRITALES

Artículo 9°.- Iniciativa para la fusión de Municipios Distritales

9.1. La iniciativa para la fusión a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 29021, es aprobada por los concejos municipales correspondientes y será remitida por los alcaldes de los Municipios Distritales involucradas al Gobierno Regional de su jurisdicción, para el establecimiento de Mesas de Diálogo, teniendo como requisito mínimo una copia del Acta de Sesión de los Concejos correspondientes.

9.2. La iniciativa para la fusión de municipios distritales a que refiere los incisos b) y c) del artículo 4° de la Ley N° 29021, se rige de acuerdo a la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2003-PCM.

9.3. Los Gobiernos Regionales determinan el tratamiento y prioridad de las acciones necesarias conducentes al proceso de fusión en las circunscripciones de su jurisdicción.

9.4. La iniciativa será evaluada en la Mesa de Diálogo establecida por el Gobierno Regional, en el marco del proceso técnico respectivo y en base al estudio de diagnóstico y zonificación elaborado por el órgano técnico de demarcación territorial respectivo.

Artículo 10°.- De las Mesas de Diálogo

10.1. Las mesas de diálogo constituyen un espacio de concertación y coordinación con el objetivo de evaluar la iniciativa de fusión.

10.2. La convocatoria es realizada por el Gobierno Regional en el ámbito de su jurisdicción, por iniciativa propia o a solicitud de los alcaldes distritales interesados en la fusión y/o representantes de la población organizada.

10.3. La Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial participa brindando el apoyo respectivo, correspondiendo su convocatoria al Gobierno Regional. Para ello, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial emitirá las directivas que serán implementadas por los Gobiernos Regionales.

Podrán participar organismos e instituciones del sector público y privado, previa convocatoria del Gobierno Regional respectivo.

Artículo 11°.- Aprobación de la fusión de municipios distritales

11.1. En los casos de iniciativa de los alcaldes Distritales, los Acuerdos de fusión serán aprobados por Acuerdo de Concejo de cada uno de los Municipios Distritales involucrados.

11.2. El acuerdo de fusión de los Municipios Distritales involucrados se incorpora al Expediente Individual de la acción demarcatoria, para su trámite correspondiente.

CAPÍTULO IV DE LOS INCENTIVOS, SEGUIMIENTO Y FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE FUSIÓN

Artículo 12°.- Implementación del incentivo especial del FONCOMUN para Municipios Distritales fusionados y prioritarios

Para que el Municipio Distrital que resulte del proceso de fusión sea beneficiario del incentivo contemplado en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 29021, la población conjunta de los distritos que se fusionen no deberá exceder de ocho mil (8 000) habitantes en caso de que fueran dos (2) los distritos, o de doce mil (12 000) habitantes en caso de ser tres (3) distritos.

Este incentivo se otorgará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Será calculado y distribuido a partir del ejercicio fiscal siguiente al de la entrada en vigencia de la Ley que crea el nuevo distrito producto de la fusión.

b) El Municipio Distrital que resulte del proceso de fusión recibirá dos (2) asignaciones: la Asignación por Índice y el Incentivo por Fusión de Distrito.

c) La Asignación por Índice del Municipio Distrital que resulte del proceso de fusión será resultado del proceso ordinario de distribución del FONCOMUN.

d) La municipalidad resultante de la fusión recibirá como incentivo la suma asignada por FONCOMUN en los Presupuestos Institucionales de los distritos previos a la fusión; y, adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de esa suma. El incentivo se otorga por un período de quince (15) años.

La información de población utilizada para determinar a los beneficiarios del incentivo será la que proporcione el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, anualmente. Esta información de población deberá estar contemplada en el informe técnico realizado por la Presidencia del Consejo de Ministros que apruebe la fusión del distrito correspondiente.

Artículo 13°.- Incentivo especial menor al uno por ciento del FONCOMUN anual

En caso que el monto total de los incentivos a distribuirse a todos los Municipios Distritales beneficiarios, en el año fiscal correspondiente, fuera inferior al uno por ciento (1%) del FONCOMUN anual, la transferencia del incentivo se realizará en una sola cuota, en el mes de febrero de cada año con cargo al citado Fondo, de acuerdo al procedimiento siguiente:

a) Los primeros días del mes de febrero, el Banco de la Nación informará al Ministerio de Economía y Finanzas acerca de los fondos disponibles por concepto del FONCOMUN para el mes en mención.

b) Con esta información, el Ministerio de Economía y Finanzas calculará los fondos disponibles para el Incentivo por Fusión de Distrito del año correspondiente, y para la Asignación por índice del mes de febrero.

c) El Ministerio de Economía y Finanzas informará a la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros los montos de los incentivos para cada uno de los distritos que resulten del proceso de fusión, y los fondos disponibles para la Asignación por Índice.

d) La Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre la base a la Asignación por Índice aprobada, determinará los montos a ser distribuidos a los Municipios Distritales que resulten del proceso de fusión. Una vez determinados dichos montos, y conjuntamente con el Incentivo por Fusión de Distrito, comunicará a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para que ésta a su vez los transfiera a través del Banco de la Nación.

Artículo 14°.- Incentivo especial igual o mayor al uno por ciento del FONCOMUN anual

En caso que el monto total de los incentivos a distribuirse a todos los Municipios Distritales beneficiarios en el ejercicio fiscal correspondiente fuera superior o igual al uno por ciento (1%) del FONCOMUN anual, la transferencia del incentivo se realizará en cuotas mensuales, de acuerdo al procedimiento siguiente:

a) Los primeros días de cada mes el Banco de la Nación informará al Ministerio de Economía y Finanzas los fondos disponibles por concepto del FONCOMUN para dicho mes.

b) Con esta información, el Ministerio de Economía y Finanzas calculará los fondos disponibles para el Incentivo por Fusión de Distrito y para la Asignación por Índice correspondiente a dicho mes.

c) El Ministerio de Economía y Finanzas informará a la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros los montos de los incentivos para cada uno de los distritos que resulten del proceso de fusión, y los fondos disponibles para la Asignación por Índice.

d) La Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros, en base a la Asignación por Índice aprobada, determinará los montos a ser distribuidos a los Municipios Distritales que resulten del proceso de fusión. Una vez determinados dichos montos, y conjuntamente con el Incentivo por Fusión de Distrito, comunicará a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para que ésta a su vez los transfiera a través del Banco de la Nación.

Artículo 15°.- Fortalecimiento de la gestión y desarrollo territorial

Los Municipios Distritales que resulten del proceso de fusión tendrán prioridad por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, en materia de gestión territorial, acorde a lo siguiente:

a) Asesoramiento técnico, en coordinación con la Secretaría de Descentralización y los Gobiernos Regionales, en asuntos de planeamiento y gestión del territorio, así como difundir y capacitar en el empleo de métodos e instrumentos afines, con el objetivo de fortalecer los nuevos espacios territoriales.

b) Asesoramiento técnico en coordinación con los Gobiernos Regionales para el monitoreo, evaluación y actualización de los planes de diversa índole determinado para un ámbito territorial, en concordancia con el plan estratégico provincial y/o regional según corresponda. Para ello, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial formulará lineamientos en materia de gestión territorial para los nuevos espacios territoriales.

Artículo 16°.- Desarrollo de Capacidades

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Descentralización, brindará asesoría técnica a los Municipios Distritales que resulten del proceso de fusión en la formulación e implementación de su Plan de Desarrollo de Capacidades, con énfasis en:

a) Asesoramiento técnico en la elaboración o actualización de instrumentos de gestión, el Plan de Desarrollo Económico Local y Competitividad, y el Plan de Participación Ciudadana.

b) Asesoramiento técnico en Gerencia de Políticas Públicas y Diseño y Ejecución de Programas de Capacitación dirigidos al personal de las municipalidades, con un enfoque de gestión por resultados.

c) El fortalecimiento de las capacidades de gestión de las municipalidades orientado a una eficiente y eficaz provisión de servicios públicos a la ciudadanía.

d) La formulación del Plan de Desarrollo Concertado, así como de los proyectos vinculados a éste, que sustentan la fusión; promoviendo la suscripción de convenios interinstitucionales con tal fin.

e) Asesoramiento técnico en coordinación con la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, para el desarrollo de capacidades de los recursos humanos y/o personal de las municipalidades en materia de competitividad territorial.

DECRETO SUPREMO N° 075-2008-EF