Establecen para Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores

DECRETO SUPREMO N° 070-85-PCM (N)

(N) Se le da fuerza de ley mediante el Artículo 194° de la Ley N° 24422 publicada el 30-12-1985.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que las Municipalidades no obstante pertenecer al Sector Público gozan de autonomía económica y administrativa reconocida por el Art. 252 de la Constitución Política del Perú;

Que consecuentemente sus rentas provienen principalmente de sus recursos propios y no de transferencias del Gobierno Central.

Que las remuneraciones de sus trabajadores deben ser determinadas en forma tal que guarden relación con las peculiaridades del Gobierno Local;

Que es necesario establecer las normas que regulan la percepción de remuneraciones por incrementos dispuestos por el Gobierno Central y los acordados por negociación bilateral;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese para los Gobiernos Locales el porcedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores.

Artículo 2°.- La negociación bilateral se efectuará de acuerdo con las normas pertinentes del Decreto Supremo N° 003-82-PCM del 22 de enero de 1982 y Decreto Supremo N° 026-82-JUS del 13 de Abril de 1982.

Artículo 3°.- La negociación bilateral se efectuará con las organizaciones sindicales de primer grado o con otras de grado superior a condición de que las primeras renuncien a su participación y manifiesten su aceptación a todo lo que se acuerde con esta última. De igual manera es requisito la aceptación de las autoridades municipales.

Artículo 4°.- Los trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que son carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público.

Artículo 5°.- Los incrementos remunerativos que otorgue el Gobierno Central con carácter general para todos los servidores del Sector Público, formarán parte de los aumentos que se otorgue por negociación bilateral.

Artículo 6°.- Los incrementos de remuneraciones que en el presente año hubieran otorgado los Gobiernos Locales a sus trabajadores mediante el denominado trato directo o negociación bilateral, bajo el régimen del Art. 88° del Decreto Legislativo 316 con anterioridad al 22 de mayo del presente año para hacerse efectivos con posterioridad al presente Decreto Supremo, serán abonados con cargo a sus recursos propios.

Artículo 7°.- Está terminantemente prohibida la percepción de doble incremento de remuneraciones, cualquiera sea su forma o modalidad. La contraversión de esta disposición es nulo y en consecuencia no genera derechos de ningún tipo y no obliga de ninguna manera a las autoridades edilicias.

Artículo 8°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Justicia y de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos ochenticinco.

FERNANDO BELAÚNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

LUIS PERCOVICH ROCA, Primer Ministro.

GUILLERMO GARRIDO LECCA, Ministro de Economía y Finanzas.

ALBERTO MUSSO VENTO, Ministro de Justicia.

DECRETO SUPREMO N° 070-85-PCM

Establecen para Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores (Dado 26-07-1985 / Publicado 31-07-1985)